Capitulaciones matrimoniales post nupciales otorgadas en España por contrayentes en países que no las admiten (por ejemplo, Venezuela o Bolivia)

 

capitulaciones venezuela

 

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Hasta mediados de Octubre de 2022, esta entrada corta tenía la siguiente redacción

 

“Matrimonio entre española y venezolano que quiero otorgar capitulaciones matrimoniales para modificar al régimen a separación de bienes. La legislación de Venezuela no permite modificar el régimen después de contraer matrimonio, solo permite establecer uno distinto al legal supletorio antes de la celebración del matrimonio. ¿Se puede hacer aquí en España?”

De acuerdo con la ley de conflicto española caben esas capitulaciones. Otra cosa es que las admitan en Venezuela.

Dice el Artículo 9.3 Cci:

“Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.

Una posible redacción de la escritura sería esta:

“La presente escritura se otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Código Civil español. En caso de que conforme a cualquier otra ley distinta de la española no resultare aplicable con arreglo al derecho material de dicho país, advierto de qué será inoponible en dicho marco jurídico”.

Otra cuestión sería la de la inscripción en el Registro Civil, ¿Registro Civil Central?

No mucho después vuelve a surgir el tema en otro foro notarial y un compañero nos señala: “Efectivamente los venezolanos residentes en España pueden en primer lugar (plano conflictual) elegir la ley española como rectora del REM (concepto autónomo comunitario). Una vez elegida, confirme a la ley española, hacer pactos postnupciales (plano material) que no podían hacer según la ley venezolana”.

Creo que la duda queda resuelta.

 

Pero hace unos días surgió el debate respecto de unos bolivianos en Vanguardia Notarial

 

En Bolivia tampoco se permiten los pactos matrimoniales. No hay ni libertad de régimen, ni libre alterabilidad del mismo constante matrimonio. Lo dice el CÓDIGO DE FAMILIA de 2014 en su Artículo 177: La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”.

 

Entonces, ¿un matrimonio boliviano no puede pactar régimen de separación de bienes en España? Con esta simple pregunta comenzó un largo debate en Vanguardia Notarial cuyos argumentos intentaré sintetizar (y asimilar).

 

Es posible la elección de la ley aplicable por el art. 22 del RUEREM 2016/1103. Es decir, pueden elegir la ley española como rectora de su REM (en principio la ley civil española de su residencia según el art. 33.2.a) y luego pactar separación de bienes y liquidar su régimen de comunidad boliviano según la ley boliviana. Es decir, lo primero sería la sumisión o elección de la ley española como ley aplicable al matrimonio y después vendrían las capitulaciones pactando separación de bienes. Todo ello con independencia de que el matrimonio fuera anterior o posterior al RUEREM. A fin de cuentas, no se debe confundir la elección de ley que el RUEREM permite y que se aplica, pues es materia propia de Derecho Internacional Privado y competencia del RUEREM, con el cambio de régimen económico matrimonial dentro de una ley sustantiva. Alguno incluso admitía que fuera posible pactar separación de bienes en base al Cci (9.3 Cci para el matrimonio anterior al RUEREM), o en base al RUEREM (matrimonio posterior), independientemente de que el régimen de su matrimonio inicial no permita la mutabilidad. Mas adelante se estuvo hablando del  Artículo 69.3 RUEREM y de si especificar la ley aplicable era posible o no respecto de los matrimonios anteriores a su entrada en vigor en base al propio RUEREM.

Yo me preguntaba si esa liquidación de gananciales boliviana hecha sobre la base de un cambio de régimen no admitido en Bolivia, podría producir sus efectos allí (o incluso aquí si resulta que allí no se admitiría) pero se dijo que es indiferente que la ley boliviana prohíba disolver la comunidad, al menos para nosotros. La norma conflictual que aplicamos (RUEREM) les permite elegir otra ley rectora de sus relaciones patrimoniales, en este caso la ley española, que a su vez sí les permite modificar el REM. La ley prohibitiva boliviana ya queda atrás. Otra cuestión es que en Bolivia no se reconozca ese cambio”, se concluyó, “ese cambio y sus efectos”, pensé yo.

Ahondando en el debate se apuntó que aunque un concreto régimen sustantivo impida la modificación del REM, los cónyuges pueden evitarlo eligiendo la ley aplicable. Precisamente el 9.3 Cci permite otorgar capitulaciones cuando la ley reguladora de los efectos del matrimonio lo prohíbe y lo mismo el RUEREM. La diferencia del RUEREM es que puedes elegir la ley antes o después del matrimonio y en este último caso, con efecto retroactivo. No es competencia del RUEREM entrar en el contenido material de una ley sustantiva; pero si en la elección de ley. Es decir, una vez elegida (o cambiada) la ley aplicable, será está la que disponga si cabe cambiar el REM aunque siempre quedará la opción de proceder a la elección de ley. Los bolivianos no pueden cambiar el REM si no eligen otra ley aplicable, pero como el RUEREM se aplica erga omnes pueden elegir otra ley dentro de las posibilidades del RUEREM.

Y, preguntó alguien, ¿entiendes que el cambio de REM a la separación de bienes del CC, sin expresa elección de la ley aplicable, presupone esta elección y sometimiento? Sí, pero debemos ser cuidadosos y dejar poco terreno a las presuposiciones. En un supuesto con repercusiones transfronterizas mejor fijar primero la ley aplicable, eligiéndola para que luego se desarrolla la autonomía de la voluntad dentro de ese marco legal. Las capitulaciones producirán plenos efectos en los estados parte del RUEREM. Fuera de ellos dependerá de lo que establezca el derecho de cada estado. En el caso de Bolivia podría ocurrir que los jueces y autoridades apliquen estrictamente el CC boliviano y no reconozcan la eficacia de las capitulaciones en su territorio o, por el contrario, reconocerles una eficacia limitada o incluso total.

 

También hubo posiciones en contra como la que señaló que “yo entiendo que cuando alguien se casa puede elegir la ley aplicable a su matrimonio, pero no “cambiar las reglas a mitad del partido”. Si estás casado bajo una ley que impide el cambio de régimen, no puedes elegir que a partir de un determinado momento se te aplique una ley distinta que lo permita. A salvo quizá alguna excepción de orden público muy clara”.

Fue también muy interesante la opinión que señaló que “yo ya he dicho alguna vez que por mucho que diga la ley europea, si los cónyuges están casados en gananciales y en el país de la nacionalidad de los cónyuges se prohíben las capitulaciones postnupciales (como en España en época de Franco) por mucha universalidad de nuestro RUEREM lo que pacten es nulo o por lo menos puede ser nulo para un juez de Bolivia o del país que sea. Y el Notario que lo autorice algún día puede tener una amargura. Claro que yo hablo por pura lógica y sin ningún argumento de Derecho Internacional Privado. En el otro extremo también había quién opinaba que “no acabo de entender a quién perjudica admitir que los cónyuges pacten lo que estimen oportuno respecto a su propio régimen matrimonial”.

Se le rebatió diciendo que lo mismo que el RUEREM no rige en Bolivia, el Cci de Bolivia no rige en España, si no lo permite el RUEREM. El Notario español aplica el RUEREM y advierte de que los efectos de la escritura, fuera de los estados donde éste rija, dependerá del ordenamiento interno de cada estado. Es un problema más general, es el problema el del reconocimiento internacional de los documentos públicos y de las instituciones entre diversos estados. Puede pasar con el régimen económico matrimonial, pero también con otro tipo de instituciones. El que un estado no las reconozca no supone que sean nulas. Simplemente no se admiten sus efectos. También pasa en España con contratos válidos en el extranjero (vientres de alquiler, matrimonios poligámicos …) y no por eso el Notario o la autoridad que los autorice en el extranjero tiene responsabilidad alguna. Se responde de sus efectos en España o en Europa, en su caso, no en todo el mundo.

La cuestión se trasladó entonces a ponderar si conviene o no poner una ADVERTENCIA EXPRESA en la escritura (“Yo, el Notario, advierto de que el documento pudiera ser ineficaz si la legislación interna correspondiente a su ley nacional desconociera o prohibiera tales modificaciones o pactos”) o no. Incluso la advertencia podría extenderse a cualquier estado donde no rija el RUEREM (aunque no hubo acuerdo en esta cuestión).

 

Seguramente tendré que releerlo en unos días para ver si lo he asimilado del todo. Me ayudará que voy a proponer el caso a los opositores que trabajan con los mini casos que les planteo desde hace 18 semanas. Este de los bolivianos a los que pondré nombre (Walter y Libelia) saldrá el próximo lunes junto con otro mas sobre derecho de transmisión. Que sepáis los de VN que ya les he propuesto varios casos salidos del chat.

 

El colofón

Comparto el enlace en Twitter y opinan Alfonso Ybarra, la Cátedra de Derecho Internacional y Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, Millenium Dipr y un compañero que señalan:

  1. Por el R. UE 2016/1103 cabe que los cónyuges ante Notario español: 1° elijan nuevo Derecho aplicable, ej. el español, y dentro de él régimen de separación (arts. 22-25); 2° otorguen capitulaciones conforme a D. español si éste fuese aplicable (arts. 26 y 27.g).
  2. Si el principio de inmutabilidad del régimen en Bolivia y Venezuela no fuese de orden público, lo decidido por los cónyuges en España tendría efectos allí. Aunque habría que informar de los cambios a los terceros y respetar sus derechos respecto de uno o ambos esposos. Es decir, que una vez resuelta la cuestión (punto 1) entramos en la problemática de las decisiones claudicantes.
  3. El problema es la eficacia en esos países. En todo caso debería advertirse a los otorgantes de este problema. Por lo general no se aceptan, de ahí la necesaria advertencia.
  4. La advertencia genérica sería algo así como: “Advierto de de que la plena eficacia jurídica de la presente escritura pública podría no ser reconocida fuera de los estados parte del Reglamento 2016/1103 y en especial, en *** (estado de la nacionalidad del/os otorgante/s)”.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario