Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Refundo en esta entrada y me puedo permitir hablar de dos entradas antiguas porque mi blog cumplió el año pasado 10 años en permanente actividad y esto no está al alcance de muchas gente.
La intervención parcial de las pólizas implica que los distintos otorgantes pueden firmar en diferentes notarías y no está en desuso. Quizá lo mas importante de la intervención parcial es la forma de pago de los honorarios notariales que cambió como consecuencia de algunas Resoluciones de la DGRN.
Antes los honorarios totales se repartían entre los Notarios que intervenían la póliza. Actualmente el Notario que interviene la firma de la entidad de crédito, para aclararnos, cobra solo 30,05 Euros más Iva y eso es lo que cobra de menos el Notario que interviene la firma del deudor, al que corresponde el resto de los honorarios devengados.
¿Podemos expedir testimonio de una póliza a instancia del banco acreedor si hubo intervención parcial y no nos consta la intervención parcial en cuanto al banco?
Pues parece obvio que NO, si no se te acredita la otra intervención parcial.
Hay que llevar cuidado con los testimonios de las pólizas que han sido objeto de intervención parcial tanto en la redacción de la diligencia de intervención como en la formulación de algún tipo de advertencia como esta:
“Yo, el Notario, advierto de que la perfección del negocio jurídico y la dotación al mismo de efectos ejecutivos, requerirá el otorgamiento de todos los contratantes“.
Me pregunto si existe alguna obligación de notificación entre los Notarios que efectúan las diferentes intervenciones parciales. Diría que estoy seguro de que es así. ¿Acierto? Pues NO, parece que no acierto. Vean este trabajo. Dice que el problema de la póliza desdoblada surge por la falta de conexión entre los diferentes Notarios intervinientes. Muy interesante. No se lo pierdan si tienen dudas sobre todo este asunto (aunque el trabajo tiene ya 15 años y hay que tener el RN vigente en la mano).
Por otra parte, creo que todos expedimos testimonios sin eficacia ejecutiva de ciertas pólizas (como las de leasing) en favor del acreedor (en favor del arrendador financiero en el leasing) sin “cerciorarnos” de que el acreedor (arrendador financiero) ha firmado en otra póliza desdoblada intervenida por otro Notario. ¿No?
¿Y si no llegó a producirse la intervención parcial inicialmente prevista de la póliza respecto de alguna o algunas de las partes?
En mi opinión, existe un plazo para adherirse en la misma póliza (y no lo hay para hacerlo en otra póliza que sea solamente de adhesión). Sin embargo, no hay un plazo para completar las intervenciones parciales de una póliza desdoblada.
Me explico … por si no ha quedado claro.
El artículo 33 del Reglamento de los Corredores de Comercio Colegiados decía: “Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el corredor intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”. Lo mismo decía el el artículo 197 ter del RN hasta que el TS se lo cargó.
Ese plazo, por tanto, ya no existe pero existe otro de 60 días para adherirse y que regula el artículo 176 del Reglamento Notarial, de modo que:
- Podría producirse una intervención parcial transcurridos mas de dos meses desde la fecha del otorgamiento inicial (desde la fecha de la primera intervención)
- Pero si lo que se pretende es la adhesión a la póliza ya intervenida y han transcurrido 60 días desde el otorgamiento, la adhesión debe hacerse en un número independiente de la Sección A del Libro-Registro y no tendrá el mismo contenido que tendría la póliza desdoblada (será una simple fórmula de adhesión).
¿Y tiene alguna importancia que estuviera inicialmente prevista la intervención parcial o no? Es decir, ¿no es posible la adhesión si en principio se pensó en pólizas desdobladas y no en el mecanismo de la adhesión? A mi juicio, diría que no. Lo que importa no es lo inicialmente previsto sino lo que sucedió y lo que se pretenda luego hacer. ¿Quiere usted póliza desdoblada? Pues tráigame la póliza que se la intervengo parcialmente sin límite temporal. ¿Quiere usted adherirse? Pues si han pasado 60 días lo hará en número aparte del libro registro y con una simple fórmula de adhesión. ¿Y qué diferencias a nivel de efectos se producen con una y otra cosa? Pues ahí lo dejo para los especialistas en esta clase de dilemas …
Pero sigamos dando vueltas a lo del plazo
La cuestión del plazo revive de vez en cuanto en alguno de los foros notariales en los que participo.
Es usual sostener que al haberse declarado por Sentencia del TS de 20 de Mayo de 2008 la nulidad del párrafo 3º el artículo 197 del Reglamento Notarial que decía que “… entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el Notario intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento”, ya no es aplicable desde entonces límite temporal alguno para las adhesiones a las pólizas, que podrían producirse aún habiendo transcurrido más de dos meses desde su intervención en el mismo documento y no en otro nuevo y distinto.
Sin embargo, ya lo he dicho, tenemos el plazo general de 60 días del Artículo 176 del Reglamento Notarial y una Resolución-consulta de la DGRN de 7 de Noviembre de 2017 que así lo establece.
Mola ser sector doctrinal minoritario y descubrir que tenías razón y que no eras un histérico que documentaba las adhesiones fuera de plazo en número aparte del Libro Registro, que, por cierto, no cobro aunque constituyen un estupendo tirón de orejas para algunos bancarios que seguramente recibirán una tarjeta amarilla de sus auditorías sobre todo cuando vean que en mi pueblo el que más tiempo requiera para llegar a pie a la notaría desde su oficina, no necesitará más de diez minutos con lo que sacar ese mínimo tiempo para acercarse a la notaría en dos meses para firmar en presencia del Notario como, por cierto, exige el Reglamento Notarial, representa un mínimo esfuerzo que hace injustificable que haya casos en los que el plazo pueda llegar a agotarse. Yo llevo un estrecho control del tema y, sin embargo, todos los años nos pasa un par de veces (y no nos pasa más por el marcaje al que sometemos a los apoderados bancarios con esta cuestión).
Esto es lo que dice el Artículo 176 del Reglamento Notarial:
“La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores. La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo 1.262 y de la estipulación a favor de tercero del artículo 1257, la ratificación del párrafo 2.º del artículo 1.259, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los setenta días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura independiente sin sujeción a plazo”.
Con arreglo a este artículo mi práctica es que transcurridos 60 días naturales (ojo que son 60 días, no 2 meses por lo que puede producirse alguna confusión), preparo en papel timbrado una adhesión-diligencia de intervención (en número independiente del Libro Registro) del tenor que ahora se verá poniendo una nota relativa a la adhesión en la póliza a la que la misma se refiere.
Modelo de adhesión en número independiente de la Sección A del Libro-Registro
Con MI INTERVENCIÓN, yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de XXX, con residencia en XXXX, DOY FE de la identidad, de la capacidad y de la legitimidad de la firma de la parte acreedora, así como de su conformidad con el contenido de la PÓLIZA de XXX, número XXX, que incorporé, con el NÚMERO XXX a la Sección A de mi Libro-Registro, el día XXX, de la que la presente constituye PÓLIZA de ADHESIÓN por parte de la entidad acreedora, que incorporo con el número XXX a la Sección A de mi Libro-Registro y de su aprobación de tal contenido, cuya Póliza de UNA hoja por mi numerada, solo por su anverso, con el número UNO.
En nombre y representación de la entidad “XXXX”, XXXX, con cuya adhesión doy por cerrada la póliza a que se adhiere en la que pondré la oportuna nota de adhesión.
Me asegura la actual existencia y capacidad jurídica de la Entidad representada, la plena vigencia de sus facultades representativas y la exactitud de los datos anteriormente consignados.
Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para la adhesión al contrato de préstamo a que la presente póliza se refiere.
De conformidad con las normas aplicables hago constar que esta diligencia sustituye a cualquier otra mención relativa al alcance y contenido de mi intervención efectuada en el texto contractual, anexos y/o documentos unidos de la presente póliza, la cual ha sido redactada conforme a minuta presentada por la entidad de crédito; en particular, las referencias al número de ejemplares y/o copias de la presente póliza, al número de firmas y a su ubicación, y a la entrega de cantidades y documentos son meras manifestaciones de las partes.
Hago a las partes las advertencias y reservas legales, especialmente las fiscales, las derivadas de la aplicación de la Ley 13 de Abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su vigente redacción, y las relativas a PROTECCIÓN DE DATOS …..
De que el consentimiento de los otorgantes y/o intervinientes ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes y/o intervinientes, quienes hacen constar que han quedado debidamente informados del contenido del presente instrumento, de cuya identidad, capacidad y legitimación de firmas me he asegurado, yo, el Notario, Doy fe.
En XXXX.
ARANCEL: Aplicación de la Ley 8/89 de 13 de Abril y Real Decreto de 15 de Diciembre de 1950. Número 17:
1.-BASE/S: EL QUE SEA €.
2.-DERECHOS ARANCELARIOS: CONDONADO.
¿Y no será que el plazo de los dos meses y el plazo de los sesenta días son plazos para dos cosas distintas?
Es posible que esa sea la conclusión ….
En este artículo, el compañero Javier López Cano, dice:
Entiendo que, por asimilación con las escrituras, las diligencias sucesivas podrán hacerse en el plazo de dos meses de su incorporación al Libro Registro, que se produce con la primera intervención del notario, para el cierre de la póliza (como las diligencias de ratificación en una escritura).
Si transcurrido dicho plazo, la póliza no ha sido firmada por todos los otorgantes, el notario cerrará la póliza mediante una diligencia de cierre y lo hará constar así, y los que no la hubieran ratificado solo podrían hacerlo mediante una nueva póliza de ratificación, que una vez producida se haría constar mediante nota en la póliza ratificada.
No se pierde nada por hacerlo apartado y evitas el riesgo. ¿Qué riesgo – me dijo un compañero-? Pues no lo sé pero el que comporta no hacer las cosas bien y que luego el problema lo pueda tener uno si la ejecutividad de la póliza pudiera quedar condicionada.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|
|
|
El blog de Justito El Notario Nihil prius fide & nihil prius manducare





