Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Conoceréis la práctica de algunos curas que casan a personas que no quieren vivir “amancebadas”, pero tampoco perder su pensión. No me parece correcto que los curas entren a ese trapo, pero… si me asignan un expediente matrimonial y en el trámite se les escapa que ya les casó el cura pero que no se inscribió, ¿qué?
No hay efectos civiles, ¿pero el matrimonio se convalidaría si se inscribe después (si es que se puede)? ¿Retroactividad? ¿Adquisiciones durante ese periodo…?
No es un caso real, pero se parece a otro real que tengo con componente internacional. Digamos que lo mismo, pero en Colombia.
¿Es el matrimonio secreto o de conciencia previsto en el Código Civil que el Derecho Canónico también prevé?
Decía un compañero en Vanguardia Notarial que:
“En Francia y en muchos países europeos, el matrimonio canónico no produce efectos civiles. Vicente Martorell, con su característica genialidad, nos habla, entre los distintos tipos de uniones de hecho, de las anómicas pero canónicas, precisamente los matrimonios canónicos no inscritos. Forma parte de mi derecho a la libertad personal, a la intimidad y a mi libertad religiosa determinar si mi matrimonio religioso produce o no efectos civiles. Igual que el TC dijo acertadamente que la ley no puede imponer efectos civiles a las parejas de hecho ni puede exigir su exclusión expresa, lo mismo entiendo respecto del matrimonio religioso, sea o no canónico. Por cierto, quien no lo haya hecho, que se compre su libro. Sobre todo los nuevos compañeros. Gastad dinero en libros…“.
El caso es que me encontraba yo tomando la declaración a un testigo de un expediente matrimonial que venía por parte del novio cuando, al preguntarle el estado civil del contrayente, hasta ese momento soltero, me dice:
“Que antes de su llegada a España había tenido una relación de pareja con otra persona que había terminado cuando llegó a España, pudiendo ser esa ruptura uno de los motivos para dejar su país, desconociendo si llegó a contraer matrimonio con esa persona”.
Ostras, este señor podría estar casado.
Entonces decido volver a darle audiencia y que me explique. En su nueva comparecencia me dijo:
“Que la ruptura de aquella relación de pareja con otra mujer no fue determinante para su viaje a España. Que sí celebró un matrimonio religioso según el rito católico que no tuvo trascendencia civil porque la competente autoridad eclesiástica no efectuó la oportuna comunicación para su inscripción en el Registro Civil, como demuestra el hecho de que no conste como matrimonio del compareciente en su certificación de Registro Civil ni se mencione como matrimonio católico por su madre en el acta de declaración juramentada. Que efectuó consultas en su país para asegurarse de la inexistencia legal (ineficacia civil) de ese matrimonio religioso, obteniendo los documentos que presentó en el inicio del presente expediente y sin que pudiera obtener ningún otro, al no poder acreditarse un “no matrimonio” o un matrimonio religioso sin efecto civil”.
Por supuesto, me pareció oportuno volver a entrevistarme con ella, que me dijo:
“Don * celebró un matrimonio religioso según el rito católico que no tuvo trascendencia civil porque la competente autoridad eclesiástica no efectuó la oportuna comunicación para su inscripción en el Registro Civil, como demuestra el hecho de que no conste como matrimonio del compareciente en su certificación de Registro Civil ni se mencione como matrimonio católico por su madre en el acta de declaración juramentada. Que, efectivamente, tuvo una relación anteriormente con una señora cuyo nombre desconoce con la que, como ha dicho, se casó por la Iglesia, sin que nunca se formalizara el matrimonio en el Registro Civil, habiendo terminado la relación unos seis meses antes de la llegada del Sr. * a España. Que le consta que efectuó consultas en su país para asegurarse de la inexistencia legal (eficacia civil) de ese matrimonio religioso, obteniendo los documentos que presentó en el inicio del presente expediente y sin que pudiera obtener ningún otro, al no poder acreditarse un “no matrimonio” o un matrimonio religioso sin efecto civil”.
Todo el pescado está vendido. Ahora tocaba tomar una decisión, y fue esta:
“Que yo, como Notario autorizante, HAGO CONSTAR que considero que los contrayentes DOÑA * y DON , cuyas circunstancias personales se especifican a continuación, tienen, a mi juicio, la aptitud, en el ejercicio de su capacidad, necesaria para contraer matrimonio, y que en ellos no concurre impedimento matrimonial u otro obstáculo que les impida contraer matrimonio entre sí, considerando conforme al ARTÍCULO VII del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede de 12 de julio de 1973 que el matrimonio religioso contraído por el Sr. * es ineficaz civilmente y no produce efecto alguno al no haberse inscrito en el Registro Civil, como resulta de la inscripción de nacimiento de dicho señor que fue incorporada al expediente matrimonial”.
El matrimonio se inscribió y el escollo quedó salvado.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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