Doctrina Jurisprudencial: Lunes 30/10/2017: Poder otorgado para subsanar, modificar o completar la escritura de constitución de hipoteca

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 30/10/2017

Voy a incluir en este post 3 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial. Son estas:

RESUMEN 3.716 Mandato. Poder otorgado para subsanar, modificar o completar la escritura de constitución de hipoteca. Procedimiento extrajudicial de la venta de la finca hipotecada. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Doctrina jurisprudencial: La recurrente denuncia la infracción de los artículos 1259 y 1713 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los límites del mandato. Argumenta que la cláusula decimoctava de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, no ampara facultades de la mandataria para establecer unilateralmente el valor de la finca hipotecada y fijar el domicilio para las notificaciones a la entidad deudora, tal y como se hizo en la escritura de rectificación.

Esta sala, entre otras, en la sentencia 333/2016, de 20 de mayo, con relación a la interpretación del poder de representación, en particular respecto de los formulados en términos muy generales, tiene declarado lo siguiente:

«[…]Dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario; STS de 28 de octubre del 2004 (núm. 1045/2004). Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe (artículo 7 del Código Civil), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión (artículo 1719 del Código Civil), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés».

En el presente caso, de conformidad con la doctrina expuesta, y en atención a los hechos probados y no controvertidos, cabe concluir que la entidad demandada no se extralimitó en el ejercicio del mandato conferido para poder subsanar, modificar o completar la escritura de constitución de hipoteca a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad. La rectificación operada en la escritura de junio de 2009, a través del poder otorgado, trae causa y viene justificada por el propio objeto y finalidad de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de mayo de 2009. En efecto, era preciso completar dos requisitos formales para que la hipoteca accediera a la inscripción en el Registro, tal y como prevén los artículos 234 y ss. del Reglamento Hipotecario : la fijación del domicilio del deudor para las correspondientes notificaciones que puedan derivarse del procedimiento de ejecución de la hipoteca, y el valor en que se tasa la finca para que sirvan de tipo de subasta.

Por último, tampoco puede sostenerse que en la concreción de estos datos, necesarios para el acceso registral de la hipoteca, el mandatario haya incurrido en la vulneración de los deberes de fidelidad y lealtad o en una actuación contraria al principio de buena fe en perjuicio del mandante. Fijar el domicilio del deudor en la propia finca hipotecada y el valor en que se tasa la finca, para que sirva de tipo de subasta, en atención al importe correspondiente a la total responsabilidad que garantiza la hipoteca, que no consta que fuese desproporcionadamente bajo respecto del valor de la finca, son prácticas usuales en estos casos.

DESESTIMADO.

RESUMEN 3.717 Concurso. Créditos contra la masa. Vencimientos del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Doctrina jurisprudencial: Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta sala 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio ; 629/2016, de 25 de octubre; y 169/2017 y 170/2017, ambas de 8 de marzo; en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 LC , y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

ESTIMADO.

RESUMEN 3.725 Concurso. Insuficiencia de masa activa. Prelación de créditos. Crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal y otros créditos declarados imprescindibles. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Doctrina jurisprudencial: Es ya jurisprudencia consolidada, contenida en las sentencias de esta sala 306/2015, de 9 de junio; 305/2015, de 10 de junio; 310/2015, de 11 de junio, 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 390/2016, de 8 de junio; y 226/2017, de 6 de abril, que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis. 2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. A sensu contrario, mientras no se haya realizado la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden de prelación por el hecho de que en el momento de los pagos controvertidos ya hubiera insuficiencia de la masa activa del concurso.

La solución adoptada por la sentencia recurrida se opone a dicho criterio jurisprudencial. No obstante, dicha sentencia, en cuanto que confirma la de primera instancia, contiene otro pronunciamiento, diferente al de la improcedencia del orden de pago previsto en el artículo 176 bis.2 LC , cual es que tanto los créditos correspondientes a suministro de combustible, reparaciones de ambulancias y telefonía, como las derivadas de los gastos de asesoría laboral, fueron imprescindibles para concluir la liquidación. Y este pronunciamiento no fue recurrido expresamente en la apelación por la TGSS, que ciñó su recurso exclusivamente a la cuestión de la aplicación del artículo 176 bis 2 LC .

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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