participaciones sociales

Competencia territorial para la liquidación de una compraventa de participaciones sociales

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

NOTA. No dejen de leer hasta el final.

 

Casi todos los días se aprende algo. En esta ocasión dudaba yo sobre la competencia territorial para la liquidación de una compraventa de participaciones sociales. Lo cierto es que mi criterio ha sido “siempre” el del domicilio fiscal de la sociedad, pero la maldita Ficha Resumen de Murcia que no permite liquidar a través de SIGNO mas que unas pocas cosas, me hizo contactar con Serfides para liquidarla a través de ellos. Ellos me dieron respuesta al asunto (aunque un año y medio después y tras la segunda versión de este post, no tengo claro que me dieran la respuesta que creo que me dieron).

 

Artículo 103 del RITO y AJD. Reglas de competencia territorial

1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas.

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos jurídicos Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.

Pero, no es una operación societaria.

 

C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, ni tampoco por la modalidad de «operaciones societarias», la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª    Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.ª    Cuando comprenda exclusivamente la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribibles en Registros diferentes se presentará donde deban inscribirse los de mayor valor, aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.ª    Cuando comprenda exclusivamente transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, en la correspondiente al territorio donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica y si existiesen diversos adquirentes con distinta residencia o domicilio, donde tenga el adquirente de bienes y derechos de mayor valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Pero, las participaciones sociales no son bienes muebles (LLEGUEN HASTA EL FINAL QUE LUEGO VUELVO CON ESTO).

 

4.ª    Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente a transmisiones de valores, se presentará en la oficina correspondiente al territorio donde se formalice la operación.

Pero, las participaciones sociales no son valores (artículo 92 de la LSC).

 

5.ª    Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, en la correspondiente al territorio en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.

6.ª    Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente a concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente al territorio donde éstos radiquen, y en la de explotación de servicios en el territorio donde el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

7.ª    Cuando se trate de anotaciones preventivas de embargo, en la correspondiente al lugar de expedición.

8.ª    Cuando por la diversa naturaleza de los bienes o de los actos o contratos, resultase aplicable más de una regla de las siete enumeradas anteriormente, prevalecerá la competencia de la oficina correspondiente al acto o contrato de mayor valor, considerando como valor del acto o contrato a estos efectos el que, respectivamente, corresponda, aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, según los diversos casos, a los bienes inmuebles, a las garantías o bienes inscribibles en los Registros a que se refiere la regla 2.ª, a los bienes transmitidos y derechos constituidos, o a los valores adquiridos.

D) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas de los párrafos A), B)y C) anteriores, se determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento.

 

Entonces, ¿hemos llegado a la conclusión?

Sí, es el lugar del otorgamiento. Es decir, compete a mi OL y lo puedo hacer por SIGNO.

2.Cuando la regla establecida para fijar la competencia territorial remita a la oficina correspondiente a la residencia habitual, para la determinación de ésta se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

Gracias a SERFIDES.

 

Un año y medio después un compañero me pregunta: ¿Por qué dices que las participaciones sociales no son bienes muebles?

Me hubiera gustado responderle, ¿y por qué dices tú que sí los son?

Removí Roma con Santiago, pregunté a mi grupo de opositores qué decían en sus temas, pregunté a Sergio Mocholí (que remitió a un conocido dictamen de Eduardo Llagaria y al tema que tiene publicado en su blog), pregunté a Iuris Prudente y busqué en Internet y encontré sentencias que resolvían cuestiones fiscales en base a su naturaleza de bienes muebles y algún interesante artículo que consideraba que no eran bienes muebles a pesar de las sentencias.

¿Y al final en qué ha quedado la cosa? Bueno, de momento aquí van una serie de enlaces:

  1. Dictamen Sociedades Canadienses
  2. Solución dictamen Sociedades Canadienses
  3. Mercantil-Notarías-2015-14-Acciones y participaciones sociales: reglas generales. Su respectiva naturaleza jurídica …
  4. VLEX: Participaciones sociales
  5. CMS LAW: ¿Son las participaciones sociales y las acciones no incorporadas cosas muebles?
  6. STS_7375_2012
  7. STS_2688_2011
  8. STS_258_2012

Reflexionaba mi opositora favorita: “Las he estado leyendo y no extraigo nada nuevo, se discute la forma de la donación de las participaciones básicamente, si la escritura es ad solemnitatem o ad probationem y parece que si se la considera bien mueble, la escritura es ad probationem por el art. 632.También se dice que la transmisión debe regirse por las normas de la cesión de créditos y en consecuencia se aplicaría el 1526 y 1280.6 que  tampoco requieren la escritura ad solemnitatem. Estos dos párrafos son con los que me quedaría:

“…las participaciones sociales, en cuanto expresión de la titularidad de una de las partes ideales en que se divide el capital social y del conjunto de derechos y deberes integrantes de la posición de socio, conforme a la Ley y los estatutos – artículos 5, apartado 1, y 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, y 91 del Real Decreto Legislativo 1/2010 -, son bienes susceptibles de posibilitar un ejercicio continuado y de ser apropiadas y transmitidas.

Ello sentado y, ante la ausencia de norma especial, les es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil. Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles – artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil -.Las participaciones sociales no tienen el carácter de valores ni están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta – artículos 5, apartado 2, de la Ley 2/1995, y 92, apartado 2 , de Real Decreto Legislativo 1/2010 -, razón por la que su transmisión tiene lugar según el régimen común de la de los créditos y demás derechos incorporales – artículo 1526 del Código Civil -, como expresamente se establece para las acciones representativas del capital de las sociedades anónimas antes de que se hayan impreso y entregado los títulos – artículos 56, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , y 120, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010 -“.

La verdad es que es complicado delimitarla, a parte de los argumentos que te he dado para considerarlas crédito o contrato, creo que tienen naturaleza compleja por tanto a la hora de la competencia territorial fiscal habría argumentos para ambas. ¿Podríamos concluir que tienen una naturaleza compleja, mixta o híbrida?

Al final parece que se las puede considerar bienes muebles, sin perjuicio de que para su transmisión se apliquen reglas especiales y siempre descartando la equiparación con la transmisión de valores. En todo caso, para la competencia territorial fiscal, los bienes muebles y los créditos siguen la misma regla, pero dada la naturaleza compleja que tienen las participaciones, yo vería también posible la aplicación del criterio residual del lugar del otorgamiento de la escritura que tú decías”.

 

En su tema, se dice: “B.- EL RÉGIMEN DE TRANSMISIBILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES EN LA SRL. a. Requisitos personales de la transmisión. La cuestión referente a la capacidad y legitimación se resuelve sobre la base de que las participaciones no son títulos valores y la transmisión comporta propiamente una cesión de contrato. Así, en: 1º) Caso de participaciones sociales gananciales: no será de aplicación el art. 1384 Cc y será preciso el consentimiento de ambos cónyuges (1377 y 1378 Cc). 2º) Caso de participaciones de menores, se discute: * NUÑEZ LAGOS entiende que no es precisa la autorización del Art. 166 Cc (ni siquiera para la transmisión gratuita), pues las participaciones entran en la categoría residual de los bienes muebles, no son valores mobiliarios, ni pueden calificarse de objetos preciosos ya que las normas imperativas deben interpretarse restrictivamente. * MARTÍNEZ-GIL entiende que sí es necesaria la autorización judicial en base a una interpretación amplia del Art. 166 según el contexto y realidad social (art. 3.1 Cc). La participación social no es un título valor, pero tampoco es estrictamente un bien mueble. No puede ocultarse la proliferación de sociedades limitadas, frecuentemente familiares, compuestas patrimonialmente por inmuebles. b.- Requisitos formales. 1º) Documentación:  Art. 106 LSC: “1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. 2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.” ¿Qué ocurre si falta esta exigencia formal? Debemos distinguir entre: * Negocios onerosos: el TS ha interpretado la exigencia formal de modo flexible, reconociendo la validez obligacional del negocio y declarando nula su transmisión, en base a que sólo ha de mirarse el rigor formal en favor de 3º. La escritura pública sólo es necesaria para producir efectos frente a terceros (entre ellos, la sociedad), forma ad probationem. * Negocios gratuitos: es más dudoso, porque las participaciones sociales tiene el carácter de bienes muebles y la donación de dichos bienes no requieren documento público (art. 632 CC), pero es también razonable sostener la escritura como forma ad solemnitatem  por el art. 106 LSC”.

Por cierto que en el libro de Valerio Pérez de Madrid (Derecho Mercantil: Temas de la oposición a notarías) se diferencia entre la participación social como parte en que se divide el capital social y la acción como atributiva de la condición de socios.

 

El gran Iuris Prudente tiene escrito este artículo: “Las participaciones sociales. Transmisión de participaciones sociales. Transmisión de la cualidad de socio entre cónyuge. Transmisión de los derechos políticos: delegación del derecho de voto”.

Al habla con Iuris Prudente: “Inmuebles no son, pues no encajan en ninguno de los apartados del 334. Y si no son inmuebles, tienen que ser muebles, por el criterio subsidiario del 335. Además, si fueran inmuebles, se les aplicaría el régimen para enajenar estos, por ejemplo, en cuanto a autorización judicial del representante legal. Creo recordar que hay una sentencia del TS que a una donación de participaciones le aplica el 632 y no el 633. Ahora, ¿qué significa eso en materia de competencia para la liquidación de la compraventa de participaciones sociales? Es cierto que no son valores, pero fiscalmente se equipará la transmisión de participaciones a la de los valores. Y cuando liquidan, lo hacen como transmisión de inmuebles, con lo que no me parece absurdo que se le aplique el criterio para estos”.

 

Tras la publicación de este artículo, seguí indagando

Primero pregunté a Serfides: ¿Qué criterio siguen ustedes o consideran correcto en cuanto a la hacienda competente en la compraventa de participaciones sociales? Yo usé el del domicilio social, luego me pasé al de la residencia del Notario y ahora veo que es criterio probablemente mayoritario el primero en base a la naturaleza de bienes muebles de las participaciones sociales.

Ellos me dijeron: “Para determinar la tributación, deberán atender al artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Si la operación queda sujeta y no exenta de ITPAJD, por darse los requisitos de dicho artículo, atendemos al lugar donde radique el inmueble para imputar código territorial. En caso de no encontrarse ante ninguno de los supuestos, la operación quedaría exenta en ITPAJD y atendemos al lugar donde se firme la escritura (artículo 103. 1. B) 4.ª del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo)”.

Rebatí la respuesta (y estoy pendiente de la réplica) diciendo: “La regla cuarta dice: “4.ª Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente a transmisiones de valores, se presentará en la oficina correspondiente al territorio donde se formalice la operación”. Las participaciones sociales no son valores (lo dice la Ley de Sociedades de Capital) y, por tanto, yo entiendo que la letra D es la que nos manda al lugar del otorgamiento (a salvo la posibilidad de reputarlas bienes muebles): “D) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas de los párrafos A), B) y C) anteriores, se determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento”.

Por su parte, el gran Alberto Valiño, que me recomendó un libro de Javier Máximo Juárez que está descatalogado, me dijo: “Como muy bien has dicho, no hay nada o casi nada que nos ilumine, a ese respecto. Siempre, siempre, hace más de 15 años que presento ITPAJD exenta donde esté el Notario. Nunca he tenido ningún problema. El problema estará, pero no se me ha dado el caso, si la compraventa no está exenta, porque realmente se están transmitiendo inmuebles. Ahí, sí entiendo que manda el inmueble. Juarez en ese libro que te indico (“Cómo liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales”) dice: “Hacienda competente: Hacienda correspondiente al lugar de formalización de la operación: Bolsa, mercado organizado o Notario. Las transmisiones intervenidas por Corredor de Comercio se hallan dispensadas de presentación“.

En cuanto a la consideración como valores, al margen de la Ley de Sociedades de Capital, Valiño me cita la Consulta V2412-20 (relativa a una sociedad civil): “Las participaciones en un ente con personalidad jurídica se consideran valores a efectos de la exención”.

 

Una nueva línea argumental

Vía comentario un compañero me indica: “No veo que hagas referencia a la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En el artículo 33.1.1º cede a la CCAA en cuyo territorio se producen “Transmisiones onerosas por actos “ínter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. En el mismo artículo número 2.C.3º “Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica”. Y en el 4.ª: “Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación”. Con lo cual, puede haber lío según la hacienda de turno lo considere valor o no. En mi experiencia: siempre que se transmiten valores he liquidado en mi Oficina Liquidadora, con independencia del domicilio del comprador. Y hasta ahora, ningún problema, supongo que por la exención fiscal que siempre aplico (45.I.B.9 TRLTPyAJD) y que hasta ahora nadie me ha desmentido”.

 

Al final, ya no sabe uno que hacer. Ante la duda, mejor no hacer cambios y seguir haciendo lo mismo, ¿no?

 

Para terminar diré que hace ya mucho años que no mezclo la compraventa de participaciones sociales con actos inscribibles en el Registro Mercantil. Creo que es un buen consejo para evitar que sea un RM el que nos ponga pegas por haber liquidado donde ellos consideren que no hay que hacerlo.

 

Entonces, ¿qué? ¿liquidamos en el lugar del domicilio o en el lugar de residencia (ya sea por el criterio “escoba” o por considerarlas valores)?

 

Por cierto, y la donación de participaciones sociales a un no residente tributaría en la AEAT (sería competente la AEAT), ¿pero qué normativa autonómica se aplicaría? ¿la del lugar del otorgamiento de la escritura? No sé, sería muy sencillo ir a firmar al sitio que resultara mas beneficioso. Eso sí, solo hay otra opción: la hacienda correspondiente al lugar del domicilio social.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Hola:

    leyendo el post, y salvo error mío, no veo que hagas referencia a la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias

    En el artículo 33.1.1º cede a la CCAA en cuyo territorio se producen “Transmisiones onerosas por actos “ínter vivos´´ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”

    En el mismo artículo número 2.C.3º “Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica”.

    Y en el 4.ª “Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación”

    Con lo cual, puede haber lio según la hacienda de turno lo considere valor o no….

    En mi experiencia: siempre que se transmiten valores he liquidado en mi oficina liquidadora, con independencia del domicilio del comprador. Y hasta ahora, ningún problema, supongo que por la exención fiscal que siempre aplico (45.I.B.9 TRLTPyAJD) y que hasta ahora nadie me ha desmentido

    Saludos

    • Hola Paulino:
      No, no menciono la Ley 22/2009.
      Volveré a revisar el post y te aviso.
      Sí que pensé y pienso en que un eventual conflicto entre haciendas pero solo parece posible si se trata de no exentas.
      Muchas gracias, un abrazo, Justito El Notario.

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