Tenemos (hoy es 4 de Noviembre de 2025) 226 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 69 de 100 (faltan 31 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 31% del tiempo inicialmente disponible) Caso 352 (Dandanovic) En una tranquila tarde el Notario se ve compelido a resolver un puñado de consultas sobre poderes y mandatos: 1ª.- Uno de los dos administradores solidarios desea otorgar un poder general al otro administrador y en protocolo sucesivo el propio poderdante pretende renunciar a su cargo de administrador. 2ª.- Una persona física designada representante de una mercantil que, a su vez, es administradora de una sociedad desea otorgarse un poder a sí misma. 3ª.- Un apoderado, tras el fallecimiento del poderdante, desea elevar a público un documento privado por él mismo suscrito como representante. 4ª.- Un administrador desea revocar un poder que el Notario comprueba que fue concedido con carácter irrevocable. 5ª.- Tras la celebración de la subasta en ejecución de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, el representante designado en la escritura de préstamo hipotecario para otorgar la escritura de compraventa le comenta al Notario que el acreedor hipotecario falleció hace unos días. COMENTARIO DEL PROPONENTE: Primera consulta. Los argumentos a favor se apoyan en la R. de 18 de julio de 2012, que declaró la inscribibilidad de un poder general otorgado por un administrador solidario de la sociedad a favor del otro administrador solidario de la misma. La principal razón que dio la Dirección General en este caso para admitir la inscripción del poder es que ello no contradice ninguna norma imperativa, aunque reconoce también que estos poderes tienen algunos inconvenientes en caso de que cese el administrador solidario, que no es apoderado, pues en ese caso se reunirán en una misma persona el cargo de administrador único, en principio temporal hasta que la junta decida, con el cargo de apoderado. Pero ello, afirma, no debe impedir su inscripción. Los argumentos en contra se basan en la aplicación analógica de la doctrina que veda la posibilidad de que un administrador social se dé un poder a sí mismo (R. de 24 de noviembre de 1998 y R. de 27 de febrero de 2003). La Dirección General fundamenta su rechazo en su tradicional doctrina de la innecesariedad del citado poder y en el hecho de que las facultades conferidas por vía de apoderamiento ya están comprendidas entre las que legalmente corresponden al autoconcedente como administrador. A ello añade la eventualidad de que el administrador, de ser cesado, pudiera seguir representando a la sociedad como apoderado (en tanto no le fuera revocado el poder); el fraude que cometería el representante si, ante una actuación de posible riesgo, pretendiera evitar la exigente responsabilidad del administrador derivándola hacia la más diluida del apoderado; y a que no cabe que, al socaire de una autoconcesión de poder, el interesado se atribuya ciertas facultades, como la de autocontratación, de las que carece como administrador. Segunda consulta. Algunos autores señalan que los mismos argumentos contenidos en la citada R. de 18 de julio de 2012 se podrían haber tenido en cuenta para admitir también la inscripción en el caso que nos ocupa. Hay que tener presente -dicen dichos autores- que el apoderado no es el administrador, sino una mera persona natural que en ese momento lo representa y que la misma puede ser cambiada en cualquier momento. Además, en todo caso, si el apoderado traspasara los límites de su poder o el poderdante -la sociedad- perdiera en él su confianza, siempre podrá, si el mismo apoderado en su condición de representante del administrador único no lo revoca, cambiar a ese representante. En definitiva, que pese a sus inconvenientes este tipo de poderes en principio deben ser admitidos si con ello se facilita la vida del empresario. Aunque el registro debe velar por la seguridad jurídica, si los terceros quedan debidamente protegidos por la publicidad registral, y el apoderado-administrador manifiesta en cada caso en qué calidad interviene, el registro no debe proteger a personas, físicas o jurídicas, que son plenamente capaces de protegerse a sí mismas. Finalmente, y en aras de evitar o minimizar los inconvenientes que presenta la figura, creen que, por evidentes razones de buena fe negocial, salvo que la persona que represente a la sociedad haga valer su carácter de apoderado, el tercero que contrate con ella, siempre podrá alegar que con quien realmente estaba contratando era con el administrador de la sociedad. El principal argumento en contra lo proporciona la R. de 10 de septiembre de 2019, la cual, por una parte, reconoce que en este caso “no es propiamente la sociedad nombrada administradora única sino la persona natural designada por ésta para ejercer el cargo de administrador”; y, por otra, dice que pese a ello “debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderada) dependería de la propia apoderada –mientras sea también el representante de la sociedad administradora única– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto y la exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería en los términos antes expresados (cfr. la Resolución de 15 de marzo de 2011)”. Los autores que defiende dicha posibilidad aducen que no es un rechazo frontal el que hace la Dirección General del poder conferido en este caso, sino que lo que le lleva a la confirmación de la nota de calificación es el hecho de que mientras siga siendo el representante de la sociedad administradora única la misma persona que el apoderado, las dificultades antes señaladas para denegar los poderes del administrador único a favor de sí mismo también se dan en este caso. Ello es evidente pero también lo es que ese representante físico puede cambiar en cualquier momento, pues depende de la voluntad del administrador persona jurídica, y si fuera cambiado el representante en ese mismo momento desaparecerían las anteriores dificultades. Tercera consulta. No es posible que el apoderado eleve a público el documento privado, consecuencia lógica de la extinción del mandato por muerte del mandante (artículo 1732 CC), aun cuando hubiese sido el propio apoderado quien suscribió el documento privado. ÁVILA NAVARRO, comentando la R. de 23 de septiembre de 1991, explica que, muerto uno de los dos, el mandato está extinguido y es inútil que el propio representante o, en su caso, sus herederos traten de resucitarlo hablando en nombre de cualquiera de las dos partes en una supuesta y macabra representación; si acaso pueden continuar algo los herederos de uno u otro será la petición o la dación de cuentas de la gestión. Cuarta consulta. La R. de 29 de octubre de 1987 establece que inscrito en el Registro Mercantil el poder como irrevocable no puede inscribirse la revocación. Se basa en la presunción de legalidad de los asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 LH). Pero según ÁVILA NAVARRO es muy dudosa la irrevocabilidad del poder irrevocable. La doctrina jurisprudencial (SSTS de 31 de octubre de 1987, 27 de abril de 1989, 26 de octubre de 1991, 11 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994, entre otras) admite sin ambages el poder irrevocable, no sólo cuando exista pacto expreso que así lo establezca, sino también cuando el mandato responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas; es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente, bilateral o plurilateral, que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución y cumplimiento exige y aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno solo de los interesados. Sin embargo, el citado autor afirma que el Notario a quien se pida la revocación no es el guardián de contratos subyacentes, frecuentemente ocultos, y también frecuentemente inconfesables o, al menos, fiscalmente inconfesables, como cuando se encubre con el poder una transmisión de dominio. Es muy dudoso que la revocación del poder irrevocable sea nula; más bien parece que será ilícita, por incumplimiento de la relación contractual subyacente, pero válida. En la práctica notarial -sigue diciendo- parece preferible autorizar la revocación que denegarla, para que ante los Tribunales pueda discutirse la validez de la revocación y no la del poder, que podría de otra forma desplegar mientras tanto unos efectos y unos perjuicios irreparables. Quinta consulta. ÁVILA NAVARRO opina que la representación a que se refieren los artículos 129 LH y 234.1.3 RH se mantiene. Lo sitúa dentro de esos casos excepcionales en los que el Derecho admite la continuación, provisional o total, del poder, al obedecer a exigencias de cumplimiento de otro contrato, con derechos y obligaciones para el mandatario y para terceros; así se pronuncia la STS de 2 de junio de 1950, que cita los casos de los artículos 892 CC (albacea) y 1057 CC (contador-partidor), a los que, a su juicio, pueden añadirse el mandato para la venta de la finca en procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria del artículo 231.1.3 RH y el mandato continuado por el mandatario “ignorando la muerte del mandante” del artículo 1738 CC. Caso 353 (Vanguardia Notarial) Muere A dejando como herederos a varios hijos, entre ellos B. B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A. B deja testamento en que nombra heredero fiduciario a su hermano C y heredero fideicomisario a sus hermanos D y F. Algunos de los herederos de D y F renunciaron a la herencia de C, pero no han renunciado a la herencia de los herederos fideicomisarios de residuo. ¿Quién sería el transmitente: el heredero fiduciario o los herederos fideicomisarios? 🧬 DEBATE VANGUARDIA NOTARIAL – DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA 🟢 PRIMERA CONVERSACIÓN (LA CUESTIÓN SE DEBATE EN DÍAS DIFERENTES) Proponente: EL CASO REALMENTE SE PROPONE DE ESTE MODO.Muere A dejando como heredero a varios hijos, entre ellos B.B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A.B deja testamento en que nombra heredero fiduciario a su hermano C y herederos fideicomisarios de residuo a sus hermanos D y F.El problema es que han ido falleciendo todos, y algunos de los herederos de D y F renunciaron a la herencia de C, que era el heredero fiduciario, pero no han renunciado a la herencia de los fideicomisarios de residuo.Pregunta:¿Quién sería el transmitente, el heredero fiduciario o los herederos fideicomisarios?De ello dependerían los derechos de los que renunciaron a la herencia del heredero fiduciario. Comentarista 1:Los herederos de D y F supongo que no quieren renunciar a la herencia de los fideicomisarios, ¿no?La cuestión es a quién heredan los fideicomisarios: será más bien al testador, porque se transmite lo que deje del testador al fideicomisario, el cual no hereda al fiduciario.Luego, si renuncian a la herencia del fiduciario, yo la veo indiferente: deberían renunciar como herederos de los fideicomisarios a la herencia del testador. Proponente:Actualmente, los que concurren como herederos son los bisnietos y tataranietos de los causantes, con todos los anteriores fallecidos sin aceptar ni repudiar la herencia de los causantes primeros. Comentarista 2:¿No había algo de que el verdadero heredero es el fiduciario, porque el que es heredero lo es siempre?Semel heres semper heres. Comentarista 3:Si el fideicomiso es de residuo, al fiduciario.Si no, seguimos. Comentarista 2:Así que, en residuo, renunciadas las de los fiduciarios, ¿se acabó? Comentarista 3:Eso dice la doctrina. Proponente:Es de residuo. Comentarista 4: Link a RDG_2019_transmisión_SFLink a RDG_2021_transmisión_SFLink a otro documento Comentarista 1:La de 2021 parece clara en el sentido apuntado.(Pero esto se podría discutir hasta la saciedad: conflicto entre tesis TS y tesis DG). 🔹 Hasta aquí la primera conversación. 🔵 SEGUNDA CONVERSACIÓN (a partir del “Vamos a ver”) Comentarista 1:Vamos a ver. SUPUESTO DE HECHO:Muere A.Deja heredero a B (entre otros).B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, pero en su testamento nombra heredero fiduciario a su hermano C y fideicomisarios de residuo a D y F. Han fallecido C (fiduciario) y los fideicomisarios D y F.Algunos descendientes de D y F renunciaron a la herencia de C, aunque no a la de los herederos fideicomisarios. Análisis:Hay que distinguir herencias distintas.I) La de A discurre normalmente; B es el primer transmitente; al no aceptar ni repudiar, pasa a C; al morir éste, pasa a D y F; y así sucesivamente.Si algún transmisario repudia una herencia intermedia, se rompe la cadena. II) Cuestión diferente es la herencia del fiduciario C, que tiene su propio régimen.Ningún transmitente puede imponer gravamen a la delación del primer causante.El problema es determinar quién será el heredero final, el transmisario definitivo. Comentarista 2:Exactamente ese es el caso.Y yo me pregunto si el que ha repudiado la herencia de C, se entiende que ha renunciado también a lo que podría recibir de través de C, que a su vez era heredero de otros dos hermanos solteros. Comentarista 3:Sucesión de A:A → B (transmitente).B → C (fiduciario y transmisario).C → D y F (fideicomisarios).Si C renuncia a la herencia de B, purifica el fideicomiso, quedando D y F como herederos.Si no tiene sustitutos vulgares, ahí se agota. Comentarista 4:Parece una pregunta menos compleja:si los herederos repudian la herencia de C, ya no pueden ejercer el derecho de transmisión que a éste le correspondía. Comentarista 5:La sustitución fideicomisaria implica la vulgar tácita, pero serán los mismos.C, fiduciario, no es el transmisario definitivo de B; los verdaderos transmisarios son los fideicomisarios D y F. Comentarista 4:De acuerdo, la SF implica la vulgar tácita. Comentarista 5:En mi opinión: Primer causante: A Primer transmitente: B Segundos transmitentes: D y F Transmisarios: los herederos de D y F Yo pondría una cláusula en la partición de la herencia de A del tipo: “Don X y Don Z, herederos transmisarios, aceptan la herencia del primer causante Don A a través de sus respectivos causantes y transmitentes (D, F y B), cuyas herencias también aceptan, dejando su adjudicación para momento posterior.” Hay que ver si viven las esposas de los transmitentes para hacerlas comparecer. Comentarista 6:https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/el-expediente-notarial-para-la-reanudacion-del-tracto-sucesivo-interrumpido/ ¿Y si en vez de todo esto hacemos un expediente de reanudación del tracto sucesivo? Esta ha sido la 60ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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(casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 267 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario