Tenemos (hoy es 29 de Abril de 2025) 408 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 42 de 100 (faltan 58 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 58% del tiempo inicialmente disponible) Caso 287 (Vanguardia Notarial) Como diría Dandanovic (y que sirva de homenaje al enorme trabajo que ha desarrollado y desarrolla en "mi" proyecto), "un tropel de usufructuarios y nudo propietarios" se presentan en la notaría de Talsitio que está siendo sustituida por el Notario de Talotro para plantear una serie de casos que quieren orientar y resolver lo antes posible. Son estos: Primer caso: Una persona A, donó la nuda propiedad de unas fincas a B. Ahora el donatario B quiere transmitir la NP a su hijo C. El usufructo que tiene actualmente A, quieren que a su fallecimiento pase a B y cuando éste fallezca, a C. ¿Es posible lo que pretenden por vía de reserva o de transmisión o supeditado a alguna condición? Segundo caso: A es usufructuario. B tiene la nuda propiedad y el derecho de usufructo a partir del fallecimiento de A (si le sobrevive). ¿B puede transmitir la nuda propiedad a C gravada con el usufructo en favor de A mientras viva y reservándose el usufructo vitalicio en su favor siempre que sobreviva a A? ¿Y si no le sobrevive y luego fallece A? Tercer caso: A es nudo propietario y quiere donar a B (su padre) el usufructo sucesivo que le corresponda cuando fallezca C (el abuelo) que es el usufructuario. ¿Puede hacerlo? COMENTARIOS EN VANGUARDIA (EDITADOS CON AYUDA PARCIAL DE CHATGPT): PROPONENTE 1: La cuestión que me plantean (concurriendo los 3) es que el usufructo que tiene actualmente A, a su fallecimiento pase a B y cuando éste fallezca, a C. Por una parte, no es posible la constitución vía reserva porque el usufructuario no transmite nada, y tampoco veo posible la constitución vía transmisión del usufructo por A, porque se extinguiría dicho usufructo para él. No veo tampoco posible transmitir el usufructo ahora de A a B, pero supeditado al fallecimiento del primero, porque al fallecer A, ¿se extinguiría? La constitución con carácter sucesivo me choca en este supuesto. COMENTARISTA 1: Estando todos de acuerdo, yo lo haría sin problema. COMENTARISTA 2: A mí me parece que hay una transmisión incondicional y actual de la nuda propiedad (si es lo que quieren) y una transmisión sujeta a término incierto de las facultades y contenido propias del usufructo, bien en el momento del fallecimiento de B (si sobrevive a A) o bien en el momento del fallecimiento de A (si B no le sobrevive). Estando de acuerdo, como dice Héctor, la modalización de los derechos transmitidos y del alcance expansivo de la nuda propiedad puede regularse por voluntad de los interesados (EMHO). PROPONENTE 1: A es el usufructuario vitalicio (que se reservó el usufructo cuando donó). Lo que quiere es que al fallecer él, en lugar de consolidarse el pleno dominio en C (a quien se va a donar ahora por B la nuda propiedad), que pase dicho usufructo a B. Si el usufructo de A va unido a su vida, ¿puede transmitir su derecho a B sujetándolo a condición o término incierto de su muerte? Creo que me estoy liando; por un lado, lo veo factible, pero también me choca. COMENTARISTA 2: Si no hubiera la transmisión actual, cuando A fallezca el usufructo (sus facultades) irían a B. B (ahora) dice que la nuda propiedad la transfiere a C, pero condiciona el efecto expansivo de la nuda propiedad dependiendo de cuándo fallezcan B y A: si fallece primero A, B disfrutará el usufructo hasta su propio fallecimiento, momento en el que se consolidará con la nuda propiedad. Si fallece primero B, C consolidará el usufructo al fallecer B. Yo creo que la autonomía de la voluntad les permite sujetar a condición y término el alcance de la transmisión de la nuda propiedad. COMENTARISTA 3: Yo creo que el usufructo a favor de B es un negocio nuevo que no hay que confundir con el anterior. Por tanto: Creo que el negocio es entre B y C. B transmite la nuda propiedad a C. Y C transmite a B el usufructo vitalicio, pero es una transmisión que solo tendrá lugar cuando C consolide el pleno dominio por fallecimiento de A, es decir, es una transmisión sujeta a término (incierto) inicial. Creo que A no tiene que intervenir en el contrato, porque nada transmite. COMENTARISTA 2: Así lo veo yo (por otro camino): es una cosa entre B y C. PROPONENTE 2: Tuve un caso similar el otro día. A es usufructuario por el tiempo de su vida (de A). Al fallecer ese derecho se consolidaba en B. B tiene la nuda propiedad y el derecho de usufructo a partir del fallecimiento de A (si le sobrevive). B puede transmitir la nuda propiedad gravada con el usufructo en favor de A mientras viva y reservándose el usufructo vitalicio en favor de B siempre que sobreviva a A. Opté por dejar claro en escritura: si fallece A y vive B, subsiste el usufructo vitalicio de B. si B premuere a A y fallece A, se extingue el usufructo vitalicio y consolida en C. Estamos de acuerdo los 3. A no transmite nada, es B quien se reserva su posible derecho. Un matiz: C consolidará cuando se produzca el evento que suceda más tarde: o fallecimiento de A porque ya es usufructuario, o fallecimiento de B porque (supuesta premoriencia de A a B) han querido reservar a B ese usufructo por el tiempo de su vida. C solo tendrá el usufructo a la muerte de ambos: si muere primero A, a la muerte de B, si muere primero B, a la muerte de A. Quien transmite es B. Al margen, el 561-10 CCC solo está pensado para venta de usufructo, que no es el caso. PROPONENTE 1: Lo veo más claro. Me tranquiliza que haya unanimidad. En cuanto al tema fiscal, entiendo que dependerá de las transmisiones que haya, que pueden ser una o dos, según premuera B o no. COMENTARISTA 4:Haz una novación del contrato de usufructo de forma que, en lugar de ser vitalicio sobre A, se extinga al fallecimiento de B.Y una vez novado el usufructo, A lo dona a B.Previamente ha de haberse donado la nuda propiedad, para que no se consolide con el usufructo.Los negocios jurídicos pueden novarse como los contratos, y aquí es necesaria la intervención de B porque se ve afectado como nudo propietario. PROPONENTE 2:¿Has valorado si esa vía no complicaría el tema fiscalmente?El usufructo de A ya quedó reservado en su día. Ahora no genera tributación.No haría modificaciones, entre otras cosas, porque no conozco las edades de A ni de B, y podría obligar a tributar alguna diferencia.B está donando los derechos que tiene.Si luego resulta que tiene usufructo o no, ya se verá cuando fallezcan.En todo caso, hay unanimidad en que se puede hacer.Si hubieras ejercido en Aragón, sería como un “derecho expectante” sobre el usufructo. PROPONENTE 1:Entiendo que dentro de las facultades del nudo propietario está la de consolidar en su día el pleno dominio a la muerte de A.Lo que transmite B es la nuda propiedad, pero conservando esa facultad, derecho o expectativa de consolidación, que solo se transmitirá al fallecer B.Ese derecho a la "consolidación" queda desgajado de la nuda propiedad durante un término incierto. COMENTARISTA 5:Se trata de dos usufructos sucesivos, y la consolidación solo se producirá cuando ambos se extingan, cualquiera que sea su orden de extinción.El segundo usufructo (el de B) está sujeto a la condición suspensiva de que B sobreviva a A; el de A es actual y presente.Así, dependiendo del orden de fallecimientos, se producirá la consolidación.Mico lo ha explicado con claridad.La expectativa de consolidación es simplemente una consecuencia del carácter elástico de la propiedad: comprimida por dos usufructos, recuperará su plenitud cuando ambos desaparezcan.El nudo propietario es B; por tanto, él puede imponer, por vía de reserva, un nuevo usufructo, sucesivo al de A, aunque solo tendrá efecto si B sobrevive a A.El posterior nudo propietario, C, solo debe esperar a la consolidación del pleno dominio, cuando desaparezcan ambos.Y todo lo anterior, efectivamente, lo hacen B y C. PROPONENTE 1:Lo que me chocaba es que B pudiera reservarse un usufructo que no tenía. COMENTARISTA 5:Claro. B se reserva el usufructo sucesivo “para cuando fallezca A, y siempre que eso suceda antes de que muera él” (B). COMENTARISTA 6:Los usufructos los carga el diablo.Por eso, siempre que los constituyo, aclaro expresamente si son simultáneos o sucesivos.No quiero verme en la tesitura de tener que lidiar con uno constituido por mí mal planteado... PROPONENTE 1:https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-20249Esta resolución contempla el supuesto y lo aborda en un par de párrafos. COMENTARISTA 4:La novación del usufructo, al igual que la de la hipoteca, creo que está exenta.Lo he hecho un par de veces y solo se tributó por la donación de la nuda propiedad. Nunca llegó complementaria ni nada.Se trata de aprovechar un usufructo ya constituido. PROPONENTE 3:¿Y creéis que es posible que una persona que tiene la nuda propiedad (un nieto) done a su padre el usufructo sucesivo que le correspondería al fallecer el actual usufructuario (el abuelo)? PROPONENTE 2:De eso va el supuesto.Entiendo que sí, y hasta ahora parece haber unanimidad.Sobre el papel: – Algo se está donando.– No dudaría en facturar con cuantía, aunque reconozco que generaría el lío de calcular la edad del donatario actual; la presunción fiscal de fallecimiento a los 89; la edad del nuevo donatario; y la hipótesis de que su usufructo empiece a los 89 años del primero y acabe a los 89 años suyos...Pero aplicaría cuantía.– La novación supone, en mi humilde opinión, un nuevo derecho distinto que debería tributar.– Es posible que no tribute si se considera sujeto a condición suspensiva (fallecimiento del primer usufructuario) y se alega que ya se pagará cuando suceda, porque ahora no se sabe si llegará a existir.– Pero de admitirse tal argumento, valdría tanto para la donación como para la novación. PROPONENTE 1:El supuesto de PROPONENTE 2 es algo distinto.El nudo propietario no se reserva el usufructo para cuando fallezca el actual usufructuario, sino que lo transmite a un tercero para ese caso.Sin embargo, considerando lo comentado y la disponibilidad de esa facultad, parece que también procedería, ¿no? PROPONENTE 2:Lo veo igualmente admisible. PROPONENTE 3:En principio, no.La razón de hacerlo así es que si el abuelo dona directamente su usufructo al padre, este se extinguiría con la muerte del abuelo, y eso es lo que no se desea.La alternativa es que el abuelo done su usufructo al nieto, el nieto consolide, y luego el nieto done un nuevo usufructo al padre.Pero quizás esta vía sea más costosa económicamente (aunque incluso en la opción de donación de usufructo sucesivo del nieto al padre, habría que prever la extinción del primer usufructo al fallecer el abuelo). PROPONENTE 2:Lo sigo viendo admisible. COMENTARISTA 5:¿Qué "novación"?Aquí no hay ninguna novación del usufructo, sino constitución de otro, sucesivo; y cada uno con los mismos derechos, alcance y contenido, pero con vida jurídica distinta y separada. COMENTARISTA 1:No aporto nada nuevo, pero acabo de ver el artículo 521, que dice que “el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere”. COMENTARISTA 5:Pero aquí se refiere al usufructo constituido simultáneamente (“al tiempo de su constitución”), creo. COMENTARISTA 1:No me metí en el caso porque el título constitutivo permite todo, y la autonomía de la voluntad puede configurar el usufructo como se quiera.Las consecuencias fiscales son otra cosa.Al releerlo me encontré con el artículo 521 y por eso lo mencioné, pero sin mayor trascendencia. COMENTARISTA 4:En la escritura original se donó la nuda propiedad y se constituyó un usufructo vitalicio a favor del donante.Ese negocio jurídico es el que se modifica, sustituyendo una duración por otra.Originalmente se constituyó sobre la vida del donante, y ahora se dice que la duración es sobre la vida de otra persona.Lógicamente, deben firmar donante y donatario, porque no se puede perjudicar a este último sin su consentimiento.Después se dona la nuda propiedad, y posteriormente el usufructo con la nueva duración. COMENTARISTA 7:Yo no veo problema.Aunque no me gusta la expresión “novación”.Se novan las obligaciones, no los derechos reales.Estos se constituyen, modifican o extinguen. COMENTARISTA 2:Supongo que no habrá problema (y se preverá tal caso), pero si se cambia la vida sobre la que se constituye el usufructo, el usufructuario actual puede quedarse sin usufructo si fallece antes el “nuevo” (es decir, aquel sobre cuya vida se constituye ahora el derecho). COMENTARISTA 4:Entonces se establece sobre la vida de los dos.El usufructo se extinguiría cuando mueran A y B.En cuanto a la novación, hay que recordar que la donación es un negocio jurídico, y que en los negocios jurídicos pueden aplicarse normas contractuales.La figura del negocio jurídico se perfiló para cubrir lagunas que la práctica había identificado en el ámbito contractual. COMENTARISTA 2:Se llega al mismo sitio. ¿Pero es más económico? PROPONENTE 2:Dono a B y me reservo el usufructo. Tengo 50 años. El usufructo se valora en 39.B paga por donaciones sobre el 61 % correspondiente a la nuda propiedad.Ahora cambio las reglas del juego y “novo” diciendo que el usufructo no se constituye sobre mi vida, sino sobre la vida de Z, que tiene 19 años.Z adquiere un derecho. ¿No paga nada ahora?¿Pagará si llega a gozar del usufructo por sobrevivirme?¿Si muero yo y luego muere Z, B debe consolidar el usufructo?¿Al valorar esa consolidación se tiene en cuenta la edad mía o la de Z?Y si es sobre Z, ¿cómo se explica que, habiendo pagado sobre el 61, y quedando por pagar el 39, como Z tenía 19 años, B deba consolidar y en lugar de pagar por 39 tenga que hacerlo por 70?Me genera muchas dudas.Y no creo que Z pueda librarse de tributar, porque algo está adquiriendo.Otra cosa es que en la oficina liquidadora no lo entiendan o se juegue a que fallezcan, prescriba y nadie se entere… COMENTARISTA 6:Creo que no se nova nada.El contrato lo firman B y C: un contrato nuevo y distinto, con dos usufructos sucesivos e independientes.Si hubiera novación, tendría que firmar también A.Y lo que haga el nudo propietario B es ajeno a todo eso.¿O es que ha cambiado el supuesto de hecho? COMENTARISTA 4:¿Es que como se constituyó a título gratuito no tributa por AJD, que es para actos onerosos?¿Y cambiar el plazo, de un término incierto a otro también incierto, cómo se valora eso?Si en el impuesto de donaciones existiera algo parecido a AJD para TPO, pero no lo hay.Además, en este caso, A y B firman la modificación del plazo del usufructo. PROPONENTE 2:Estás donando un usufructo a una nueva persona: no es un problema de AJD, es de donaciones.Si cuela sin tributar porque no lo detectan al ser un caso complejo y se presenta como novación, vale…Pero si el nuevo donatario adquiere un derecho que antes no tenía, debería pagar.La mala práctica o desconocimiento de la oficina liquidadora no debe cegarnos.Nosotros sabemos lo que el documento realmente es, paguen o no impuestos.Puedes evitar tributar ahora diciendo que es condicional, pero cuando muera el primer usufructuario, el segundo recibirá un derecho, y debería haber tributado o deberá tributar entonces.Si cuela, cuela… pero no verlo sujeto no me parece admisible en ningún caso. COMENTARISTA 4:Sí que paga, porque se le dona después el usufructo.Primero se modifica la duración, y eso no tributa porque no se regula como novación sujeta a AJD (como sí pasa en TPO).Y después se dona el usufructo ya modificado.Son dos negocios distintos: la modificación y la donación.Es decir: modifico la duración del usufructo —ya no se extingue con la muerte de A, sino con la de B—, y después A lo dona a B.En la modificación, B no adquiere nada: es como si se fijara la duración sobre Julián Álvarez o sobre la princesa Leonor; ninguno de ellos adquiere nada por el hecho de que se use su vida como referencia, porque nadie, excepto Dios, sabe quién vivirá más.Cuando luego se dona el usufructo con la nueva duración, entonces sí se produce el hecho imponible del ISD. COMENTARISTA 6:En efecto: el usufructo de A es vitalicio, por lo que no puede durar más que su vida.No se puede estirar.Por tanto, el usufructo sucesivo de B —si sobrevive a A— es otro derecho distinto y diferente.B adquiere algo nuevo que antes no tenía… ni siquiera existía. El dictamen de ChatGPT 🧠 Comentario general antes de entrar al detalle Estamos ante tres variantes de la figura del usufructo sucesivo en contexto de donación y planificación familiar. El objetivo común: controlar el uso de un bien a través de generaciones, pero sin incurrir en nulidades, fraudes ni líos fiscales mayores. El problema: la elasticidad del dominio no es infinita, y si se fuerza más de la cuenta, cruje. 🧾 Primer caso A dona la nuda propiedad a B.Ahora B quiere transmitirla a su hijo C.El usufructo vitalicio que tiene A, quieren que al fallecer pase a B y luego a C.¿Es posible por vía de reserva, transmisión o condicionamiento? ✅ Opinión: Sí, es posible en términos civiles, pero requiere una arquitectura jurídica cuidada.La clave está en lo siguiente: A no puede reservar para otro el usufructo que tiene: la reserva opera a favor del reservante, no de un tercero. A no transmite nada si su usufructo es vitalicio: se extinguirá con su muerte salvo que… La solución viable pasa por que B y C articulen entre ellos un usufructo sucesivo, de tal modo que: B se reserva un usufructo vitalicio para después del fallecimiento de A, y C acepta la nuda propiedad gravada con esa reserva. Importante: el usufructo sucesivo a favor de B solo tendrá efectividad si sobrevive a A, y no consolida en C hasta que muera B. ¿Hay transmisión de un derecho expectante o constitución condicionada? Ambas vías pueden defenderse, pero deben redactarse con precisión quirúrgica. Desde el punto de vista fiscal: cuidado. Puede haber una o dos transmisiones onerosas o gratuitas, y la segunda (cuando entre C) puede ser interpretada como una nueva adquisición de usufructo, con valoración compleja. 🧾 Segundo caso A es usufructuario.B tiene la NP y el usufructo futuro tras la muerte de A (si le sobrevive).B quiere transmitir la NP a C, gravada con el usufructo de A y reservándose un usufructo para él mismo si sobrevive a A.¿Y si no le sobrevive? ✅ Opinión: Este es el caso canónico del usufructo sucesivo voluntario, y sí: puede hacerse. B transmite la nuda propiedad actual a C. La transmite gravada con el usufructo vitalicio de A, ya vigente. Y se reserva el usufructo posterior, condicionado a su supervivencia a A. Si sobrevive a A, entrará en uso del usufructo hasta su propia muerte.Si fallece antes que A, el usufructo se extingue con A y C consolida. Esto tiene nombre y apellidos: usufructo sucesivo reservado voluntariamente, perfectamente conforme con el carácter elástico del dominio. Cosa distinta es cómo lo interpretará la oficina liquidadora cuando vea que se está reservando un derecho aún no nacido… ahí conviene dejarlo todo explicado en la escritura. 🧾 Tercer caso A es nudo propietario.C (el abuelo) es usufructuario.A quiere donar a B (su padre) el usufructo que le correspondería como consolidación cuando fallezca C.¿Puede hacerlo? ⚠️ Opinión: Aquí entramos en terreno más resbaladizo. El usufructo de C no ha terminado. A es solo nudo propietario. La consolidación en A se producirá ipso iure con la muerte de C. Lo que A pretende donar a B aún no existe, es una expectativa, no un derecho. ¿Puede donar esa expectativa? Con redacción clara y honestidad jurídica, sí, pero como lo que es: una expectativa de consolidación, condicionada a la muerte de C y a que no medie acto extintivo o transmisivo previo. Una fórmula prudente: “A dona a B el usufructo que nacerá a su favor con la consolidación, para que al fallecimiento de C, y siempre que A sobreviva y no haya enajenado la finca, B goce del usufructo vitalicio”. ¿Consejo práctico? Evitar presentar esto como una “donación de usufructo sucesivo” en sentido técnico, y más bien como una donación de un usufructo futuro condicionado, pendiente de consolidación. Desde el punto de vista fiscal: la oficina liquidadora puede aceptarlo como donación sujeta a condición suspensiva, pero no está obligada a ello, y podría exigir liquidación si lo considera derecho actual o determinable. Ahora voy a ver si le enseño a dictaminar modo notarías (le he dado unas pautas) 🧾 Dictamen conjunto sobre tres casos de usufructo sucesivo PRIMER CASO Hechos:A donó la nuda propiedad de unas fincas a B, reservándose el usufructo vitalicio.B desea transmitir ahora esa nuda propiedad a su hijo C.Pretenden que, al fallecer A, el usufructo pase a B, y cuando B fallezca, pase a C. Cuestión:¿Es posible articular este encadenamiento de usufructos por vía de reserva, transmisión o sometimiento a condición? Posturas posibles: 🔹 Postura A (afirmativa): Se puede configurar un usufructo sucesivo a favor de B y luego a favor de C, siempre que se respete la regla de que el usufructo no puede tener una duración superior a la vida del usufructuario. La solución técnica más segura sería: B transmite la NP a C, reservándose un usufructo vitalicio a su favor condicionado a la previa extinción del de A y a su supervivencia. C acepta la NP gravada con ese derecho expectante. En cuanto al segundo usufructo (de C), podría configurarse como una nueva reserva sobre el dominio por parte de B (antes de consolidar), o como un nuevo usufructo constituido por C una vez consolide. A favor: Carácter elástico del dominio. Autonomía de la voluntad. Admisión doctrinal y jurisprudencial del usufructo sucesivo voluntario. En contra: Riesgo de vulnerar el principio de que el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario. Posible nulidad si se interpreta que A intenta constituir un usufructo post mortem a favor de B, lo que solo podría hacerse por testamento. Complicaciones fiscales (multiplicidad de transmisiones, derechos en expectativa). 🔹 Postura B (negativa o restrictiva): La estructura pretendida es artificiosa e inviable si se plantea como transmisión directa por parte de A o por reserva a favor de terceros. A no puede reservar ni transmitir a favor de B un derecho que es estrictamente personal e intransferible. El usufructo se extinguirá con su muerte, y solo entonces podrá constituirse uno nuevo a favor de B. Si quieren asegurar que el usufructo pase de A a B y luego a C, deben acudir a la vía testamentaria o pactar tras el fallecimiento de A. Conclusión (dictamen lineal razonado):Es posible construir válidamente esta sucesión de usufructos, pero solo si se articula como una reserva o constitución voluntaria por parte de B, no como una prolongación del usufructo de A.Se debe evitar cualquier indicio de transmisión post mortem sin testamento.Redacción cuidadosa y control fiscal imprescindible. SEGUNDO CASO Hechos:A es usufructuario vitalicio.B tiene la nuda propiedad y un derecho de usufructo sucesivo (que nacería si sobrevive a A).B desea transmitir la nuda propiedad a C, gravada con el usufructo de A, y reservándose el usufructo para sí mismo si sobrevive a A. Cuestión:¿Puede B transmitir la NP con esas condiciones? ¿Y qué ocurre si B no sobrevive a A? Postura única (dictamen lineal): Este caso tiene una solución doctrinal y práctica mayoritariamente pacífica: sí puede hacerse, siempre que se articule correctamente. La transmisión de la NP puede ir gravada con el usufructo ya existente de A y con la reserva de un usufructo futuro a favor del propio B, condicionado a que le sobreviva. Se trata de un usufructo sucesivo constituido voluntariamente, permitido por la doctrina, la jurisprudencia y la práctica notarial consolidada. Si B muere antes que A, el usufructo de A se extingue con su muerte y C consolida directamente.Si B sobrevive a A, entra en disfrute del usufructo hasta su propia muerte. No hay aquí problema de legalidad, aunque sí puede haber fricción fiscal: ¿estamos reservando un derecho futuro? ¿Es transmisible hoy o solo nacerá si concurren ciertas condiciones? Conclusión:La operación es civilmente válida.Es un caso típico de transmisión de nuda propiedad con doble gravamen sucesivo (usufructo actual + usufructo condicionado).Es necesaria una redacción detallada y transparente, y advertencia fiscal al cliente sobre los efectos futuros. TERCER CASO Hechos:A es nudo propietario.C (el abuelo) es usufructuario.A quiere donar a B (su padre) el usufructo sucesivo que le corresponderá tras la muerte de C, al consolidar el pleno dominio. Cuestión:¿Puede A donar ese “usufructo futuro” a B? Posturas posibles: 🔹 Postura A (afirmativa con matices): Sí, A puede donar la expectativa de consolidación del usufructo que recibirá cuando fallezca C, y con ella, constituir un nuevo usufructo a favor de B. La clave está en reconocer que A no está donando un usufructo actual, sino un derecho que espera consolidar, condicionado al fallecimiento de C. Puede articularse como: “Dono a B el usufructo que constituiré a su favor si y cuando consolide el pleno dominio tras la muerte de C”. 🔹 Postura B (negativa): No puede donar lo que no tiene ni puede tener aún.La consolidación aún no se ha producido, y por tanto no puede disponer del usufructo. La expectativa de consolidación no es un derecho real actual. Si B fallece antes que C, ¿qué ocurre? ¿Hay una donación fallida? Se corre el riesgo de hacer pasar por donación de un derecho lo que es mera expectativa personalísima. Conclusión (dictamen con matiz prudente):La operación puede admitirse si se formula como donación de un usufructo condicionado, no como un derecho ya adquirido.La redacción debe dejar claro que solo se perfeccionará si se produce la consolidación y A sigue siendo el titular.Hay que advertir al cliente de la eventual ineficacia de la donación y de las consecuencias fiscales asociadas. Caso 288 (Vanguardia Notarial) "STAN FORRAOS, S.A." nombra administradores mancomunados a A y B. A continuación, los administradores mancomunados otorgan en nombre de la sociedad un poder general a favor de B, quien después otorga una serie de apoderamientos especiales en favor de diferentes personas. Es cierto que A y B podrían haber nombrado a cualquier apoderado general que no fuese B; pero lo han hecho. ¿Os parece bien? Por si influye, el poder general se otorga antes de que el nombramiento de A y B esté inscrito en el Registro Mercantil. El cese de los anteriores administradores está correctamente realizado. COMENTARIO EN VANGUARDIA (CON LA AYUDA DE CHATGPT AL 100%): Comentarista 1:La cuestión es que admitido está. Comentarista 2:Los dos mancomunados pueden dar poder a uno, con la amplitud que quieran.(¿Lo han inscrito?) Y ese uno puede usar el poder. Comentarista 2:El poder se lo deben dar en escritura pública, no con mero certificado con firmas legitimadas. 👉 Sobre la forma (no certificado):https://seegman.com/el-poder-de-representacion-otorgado-por-los-administradores-mancomunados/#:~:text=Los%20administradores%20mancomunados... Comentarista 2:👉 Sobre la revocación por uno solo:https://derechomercantilespana.blogspot.com/2021/06/el-poder-otorgado-por-uno-de-los.html?m=1 Comentarista 2:Esta resolución antigua es la que puede que no te convenza, pero entiendo que está modificada por las posteriores:https://www.elnotario.es/images/pdf/RDGRN-N69-65-10062016.pdf Proponente 1:El notario madrileño ha elevado a público la certificación de los administradores mancomunados, por medio de un apoderado general (el administrador B). En esa escritura aparece la apoderada que va a intervenir ante mí. (Mañana veré si está inscrito en el R.M. el apoderado B). Comentarista 1:https://vlex.es/vid/868800807 Comentarista 1:Aunque la STS se refiere a la revocación del poder general otorgado a un administrador mancomunado, su línea argumental admite la posibilidad de un poder general a favor de un administrador mancomunado, que es lo que ha citado Comentarista 2 más arriba. Comentarista 2:Proponente 1, mira si es el caso de la resolución de este año de Cabanas sobre representación:https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-3507 Comentarista 2:Es sobre BANCO DEL PROGRESO, S.A., pero su inmobiliaria puede funcionar más o menos igual. Proponente 1:Parecida, pero no es el mismo caso. Gracias. ¿Quieres que saque un resumen doctrinal con las posiciones implícitas (admisión formal, objeciones prácticas, momento de inscripción, posible fraude de ley encubierto, etc.)? También podría ir bien como cierre o nota final si lo publicas como mini caso. Y ahora el dictamen hecho por Chat GPT: 🧾 Dictamen – Caso 288 (Vanguardia Notarial) Materia: Derecho de sociedades – Representación orgánica y voluntaria en la S.A.Nivel: Dictamen de oposición (civil-mercantil)Normativa aplicable: LSC, RRM, doctrina DGRN y jurisprudencia civil I. Exposición de los hechos Una sociedad anónima denominada "STAN FORRAOS, S.A." ha cesado correctamente a sus anteriores administradores. Seguidamente, ha designado administradores mancomunados a A y B (el nombramiento no consta inscrito en el momento del otorgamiento posterior del poder, aunque el cese sí está correctamente reflejado). A y B, actuando mancomunadamente, otorgan un poder general a favor de B, quien posteriormente otorga apoderamientos especiales a favor de terceros en nombre de la sociedad. Se plantea la validez y viabilidad jurídica de esta secuencia de actuaciones, en especial en lo que respecta a: La autocontratación orgánica indirecta (A y B nombran a uno de ellos como apoderado). La validez del poder otorgado por administradores no inscritos. La posibilidad de que el apoderado (B) actúe válidamente antes de estar inscrito su propio nombramiento como administrador. II. Cuestiones jurídicas planteadas ¿Puede un órgano colegiado o mancomunado de administración otorgar poder a favor de uno de sus miembros? ¿Es válido el poder así otorgado si el nombramiento de los administradores no está inscrito aún en el Registro Mercantil? ¿Puede dicho apoderado otorgar a su vez poderes especiales a terceros con plena eficacia? III. Análisis jurídico y posturas doctrinales 1. Sobre el poder otorgado por administradores mancomunados a favor de uno de ellos ✅ La doctrina y la práctica admiten pacíficamente que administradores mancomunados otorguen poder a favor de uno de ellos, sin que exista autocontratación ilícita, pues el poder se otorga conjuntamente por ambos en nombre de la sociedad, no por el futuro apoderado a sí mismo. Resoluciones DGRN: 10 de junio de 2016: aunque inicialmente más restrictiva, fue matizada por otras posteriores. Resolución de 8 de febrero de 2021: admite expresamente el poder otorgado por administradores mancomunados a uno de ellos, siempre que no actúe unilateralmente. 2. Sobre la validez del poder cuando el nombramiento aún no está inscrito 🔹 Antes de la inscripción, el cargo de administrador es eficaz internamente (entre socios y frente a terceros conocedores), pero no surte efectos frente a terceros de buena fe (art. 21 CCom y 9 RRM). 🔹 No obstante, la doctrina de la DGRN admite el otorgamiento de poderes por administradores cuyo nombramiento aún no está inscrito, siempre que: Su nombramiento esté válidamente acordado por la sociedad. El notario exprese que el otorgamiento está condicionado a su previa inscripción. El poder no surta efectos registrales hasta que el nombramiento se inscriba. 👉 La escritura de apoderamiento podrá presentarse, pero el Registro la calificará negativamentemientras el nombramiento de A y B no conste inscrito. 3. Sobre la validez de los actos del apoderado nombrado (B) B actúa como apoderado general en virtud de poder otorgado por A y B como administradores. No se discute su capacidad general, pero: Su apoderamiento no produce efectos frente a terceros ni es inscribible si su nombramiento como administrador no está inscrito. Si ya se ha inscrito el nombramiento de A y B en el momento de actuación de B como apoderado, los actos serían plenamente válidos. Si no lo está aún, los terceros con los que contrate podrían cuestionar la representación. IV. Conclusión El poder otorgado por administradores mancomunados a favor de uno de ellos es válido, no existe infracción alguna por autocontratación siempre que actúen mancomunadamente, y está expresamente admitido por doctrina y resolución registral consolidada. Sin embargo: La inscripción del nombramiento de A y B es requisito previo para la eficacia registral del poder y de los actos subsiguientes de B como apoderado. Hasta que no se inscriba el cargo de A y B, los actos de B basados en ese poder general carecerían de efectos frente a terceros de buena fe y no serían inscribibles en el Registro Mercantil. Por tanto: El apoderamiento es formal y sustancialmente válido. Su eficacia registral está supeditada a la inscripción previa del nombramiento de los administradores. La actuación posterior de B como apoderado debe quedar en suspenso hasta dicha inscripción, o bien condicionarse expresamente. Esta ha sido la 34ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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