Tenemos (hoy es 27 de Mayo de 2025) 380 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 46 de 100 (faltan 54 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 54% del tiempo inicialmente disponible) Caso 295 (Vanguardia Notarial) MINI CASO. ¿PUEDE CERTIFICAR SI YA HA CESADO? La sociedad “Suministros Levantinos del Sureste, S.L.” celebra junta general con fecha 14 de septiembre de 2023, en la que se acuerda el cese de su administrador único, Don Leopoldo García Moreno, y el nombramiento como nuevo administrador único de Doña Carmen Salas Cano. Una semana después, el día 21 de septiembre de 2023, se otorga escritura de elevación a público de dichos acuerdos. Comparecen ambos, tanto el administrador saliente como la entrante. En la escritura se incorpora certificación del acta de la junta expedida por Don Leopoldo, es decir, por el propio administrador cesado. El Registro Mercantil suspende la inscripción, argumentando que la certificación no puede ser válida porque el que la firma ya ha cesado en el cargo y, por tanto, no está vigente en el momento de expedirla. ¿Tiene razón el Registrador? ¿Cabe inscribir la escritura tal como está o sería necesario que la certificación la expidiera otra persona con cargo vigente? LA OPINIÓN DE WILSON: El criterio del Registro Mercantil, aunque pueda parecer excesivamente formalista, es jurídicamente correcto. La razón es sencilla: para que una certificación de acuerdos sociales sea válida y eficaz, debe ser expedida por quien ostente el cargo en el momento de su emisión. En este caso, el señor García Moreno ya había sido cesado en la junta general del 14 de septiembre, por lo que carecía de título vigente para expedir la certificación en fecha posterior. El hecho de que comparezca a la escritura y firme no suple la falta de vigencia del cargo a efectos de certificación, pues la función certificante está legalmente atribuida a quien ejerce como administrador en el momento de la emisión, no a quien lo fue. Por tanto, la inscripción no puede practicarse salvo que: La certificación sea expedida por el nuevo administrador único (Doña Carmen Salas Cano), o bien Se suplemente mediante la intervención del notario en forma de acta notarial de junta, si concurren los requisitos necesarios. Así lo ha entendido reiteradamente la Dirección General (por ejemplo, resoluciones de 3 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2018), que establecen que la certificación debe ser expedida por quien tenga cargo vigente en el momento de certificar, aunque haya estado presente en la junta y haya intervenido en la escritura. En conclusión, la solución pasa por obtener una nueva certificación, esta vez expedida por quien actualmente ostente válidamente el cargo de administrador. EL COMENTARIO DESENFADADO EN VN: COMENTARISTA 1: Se entiende que el otro ha comparecido para ratificar su conocimiento de la salida. COMENTARISTA 2: Esa calificación a mi juicio se extralimita, firmando los dos, aunque uno de ellos hubiera perdido las facultades certificantes como órgano de la sociedad, existen las facultades certificantes del otro. El que las ha perdido podrá certificar de la salida de él mismo. Todo ello en virtud del principio de interpretación general de los documentos (sentido que produzca efecto), el sentido lógico, el principio de conservación del negocio, y… el principio de resiliencia (precisamente) del que habla mucho Jesús Alfaro, y también por el principio general del Derecho por el cual lo inútil no vicia lo útil (utile per inutile non viciatur) … entre otros muchos argumentos. Si el entrante firma la escritura de elevación a público, está admitiendo la certificación y por tanto también estaría certificando… y se pueden invocar muchos más principios para sostener esta idea… COMENTARISTA 3: De una interpretación adecuada del artículo 111 del RRM se desprende la validez de esa escritura Caso 296 (Caso Real) Hechos: Fulanito Martínez Gómez, de nacionalidad española y vecino de Albacete, otorga testamento ante notario en 2024. En la cláusula primera de su disposición de última voluntad incluye el siguiente párrafo: “Lega a su citado padre la legítima que por ley le corresponda, si bien al no mantener ninguna clase de relación con él, es su voluntad, si legal o jurisprudencialmente fuera posible al tiempo de su muerte la desheredación por su total y absoluta falta de relación, que se le repute desheredado”. Según declara en acta de manifestaciones otorgada ese mismo día, su padre, Don Ramiro Martínez Pérez, abandonó el domicilio familiar cuando él tenía cinco años y no ha mantenido desde entonces contacto alguno, ni afectivo ni económico, con su hijo, ni siquiera en momentos trascendentales de su vida como la enfermedad de su madre o su graduación universitaria. Fulanito fue criado exclusivamente por su madre, a quien considera su verdadera familia. A la muerte de Fulanito, años después, surge la cuestión: ¿esa cláusula puede surtir efecto desheredatorio o debe entenderse como un mero ruego sin eficacia jurídica? Cuestión jurídica: ¿Es válida esta disposición testamentaria como causa de desheredación por falta de relación entre padre e hijo? AHORA COMENTA WILSON: Valoración jurídica: A favor de su validez: El artículo 853.2ª del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, permite desheredar por “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar”, siempre que sea imputable al legitimario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015, entre otras) ha venido flexibilizando la interpretación de las causas de desheredación, reconociendo la posibilidad de valorar situaciones afectivas y familiares reales. La cláusula no es ambigua: expresa con claridad la voluntad del testador de que, si la legislación lo permite, se entienda desheredado el padre por falta absoluta de relación. En contra de su validez automática: El testador no deshereda de forma directa, sino que supedita la eficacia a una futura posibilidad (“si legal o jurisprudencialmente fuera posible al tiempo de su muerte”), lo que introduce un grado de incertidumbre o condicionalidad. No se expresa literalmente que se le deshereda, sino que “se le tenga por desheredado”, lo cual podría ser interpretado como un deseo o intención más que como una desheredación formal. Al no existir una relación jurídica que imponga al padre un deber legal específico de contacto, podría cuestionarse si su pasividad puede imputársele jurídicamente como causa de desheredación. Conclusión: La cláusula puede entenderse como válida si se interpreta con flexibilidad, conforme al espíritu de la reforma del artículo 853.2ª CC. La clave estará en si se prueba que la ausencia de relación fue imputable al padre (como parece en este caso), y si se interpreta que el testador expresó de forma suficientemente clara su voluntad desheredatoria. Desde una óptica prudente, hubiera sido preferible utilizar una fórmula más directa del tipo: “Desheredo expresamente a mi padre Don Ramiro Martínez Pérez por la causa del artículo 853.2ª del Código Civil, esto es, por la total y continuada falta de relación familiar, exclusivamente imputable a él”. Pero incluso con la redacción empleada por Fulanito, cabe defender su eficacia, especialmente si se acompaña de una acta de manifestaciones o de testimonios que corroboren el abandono del padr ✅ ARGUMENTOS A FAVOR DE LA EFICACIA DE LA CLÁUSULA Doctrina jurisprudencial emergente sobre la desheredación por falta de relación.El Tribunal Supremo ha flexibilizado las causas del artículo 853.2º del Código Civil (maltrato de obra y de palabra), interpretándolas en sentido amplio para incluir la ausencia continuada e injustificada de relación familiar como causa de desheredación. STS 258/2014 y STS 59/2015, entre otras. Expresión clara de voluntad.La cláusula refleja de forma inequívoca que el testador quiere que su padre no herede más allá de lo mínimo legal (si acaso). Si a su fallecimiento la doctrina jurisprudencial permite interpretar la falta de relación como causa válida de desheredación, se facilitaría la defensa del heredero instituido. Función disuasoria.Aunque técnicamente la cláusula no es desheredación formal (no hay invocación literal del artículo 853 CC), puede disuadir al legitimario de ejercitar la acción de suplemento si sabe que existe causa que podría prosperar. Vía para que el heredero defienda la desheredación.En caso de conflicto, la cláusula podría servir de base para probar la ruptura del vínculo, dejando al heredero la posibilidad de defender judicialmente la voluntad del causante. ❌ ARGUMENTOS EN CONTRA DE SU EFICACIA No es una desheredación “formal”.No se invoca expresamente una causa del artículo 853 CC. La cláusula es más una advertencia o deseo condicionado que un acto con efectos jurídicos plenos. Por tanto, no excluiría automáticamente al legitimario, salvo que éste no reclame o la causa se demuestre en juicio. El artículo 848 CC exige invocación de causa concreta.Según la doctrina clásica, la desheredación exige: a) mención expresa del legitimario, b) mención de la causa concreta legal, y c) posibilidad de prueba si se impugna. Aquí falta la segunda. El artículo 753 CC no resulta aplicable.No hay relación con cuidadores, por tanto la prohibición automática a favor de determinados sujetos no juega aquí. Todo queda a expensas de que se pueda justificar un “maltrato psicológico por abandono afectivo”. Riesgo de inseguridad jurídica.Si se admite esta fórmula como una especie de desheredación condicional futura, se corre el riesgo de abrir la puerta a disposiciones ambiguas que generen litigios y erosionen el principio de certeza en materia sucesoria. 🤔 ¿ME MOJO? Sí. A día de hoy, esta cláusula tiene valor interpretativo y defensivo, pero no desheredatorio automático. Es útil para preparar el terreno a una posible defensa del heredero, pero no excluye por sí sola al padre de la legítima, porque no invoca de manera técnica una causa legal del artículo 853 CC ni constituye desheredación formal. Eso sí, si al fallecimiento de Luis sigue vigente la doctrina que admite como causa de desheredación la ausencia grave e injustificada de relación afectiva, el heredero sí podrá alegarla con éxito, amparándose en esta cláusula y en los hechos probados. ¿Conclusión?➡️ No deshereda por sí sola, pero vale la pena incluirla.Funciona como una carta bajo la manga del heredero: si hay conflicto, será una buena defensa. Esta ha sido la 38ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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A este ritmo podríamos rondar los 350 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario