Tenemos (hoy es 15 de Abril de 2025) 422 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 40 de 100 (faltan 60 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 60% del tiempo inicialmente disponible) Caso 283 (Vanguardia Notarial) Vamos a seguir con el tema de los ausentes. Se nombra representante de un declarado ausente a su madre. Fallece el padre del ausente y se pretende hacer su herencia. Al ausente le representa la madre que estaba divorciada del padre y que no tiene derecho a la herencia de este. La madre y los hermanos del ausente pretenden adjudicar dinero al ausente para que no entre en la titularidad de los inmuebles complicando su futura venta. Cuando el asunto llega al despacho de la notario de Altabix, cree que tal partición requiere ser autorizada judicialmente. ¿Qué opina al respecto el opositor? COMENTARIO: COMENTARISTA 1: Para mí se puede, simplemente haciendo constar el carácter reservable de los bienes a favor del ausente. COMENTARISTA 2: Por analogía con la extinción de condominio, como el representante legal no se limita meramente a concretar la cuota que le corresponde al representado en el proindiviso (acto especificativo), estaríamos ante un acto traslativo que precisaría de autorización judicial. Hay muchas resoluciones sobre ello… COMENTARISTA 1: Lo sé. Pero quizá no sea esa la solución correcta: Artículo 191. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento. Por otra parte pueden los demás instar el nombramiento de CPD, que repartirá conforme quieran, reservando el dinero que hipotéticamente pudiera corresponder al ausente. PROPONENTE: Claro, si es que para vender los bienes del ausente expresamente el art. 186 dice que hace falta autorización judicial, lo que quieren hacer es una venta implícita. COMENTARISTA 1: Pero es distinto cuando son bienes del ausente que cuando es una herencia a la que es llamado. Por otra parte, el expediente del 1057.2 excluye la intervención judicial. Esto se ha admitido con menores y con incapacitados antes de la ley 8/2021. COMENTARISTA 2: La Resolución de 20/03/24 dice: “Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007)". También puedes tener en cuenta esto: https://www.elnotario.es/index.php/practica-juridica/7757-la-extincion-del-condominio-sobre-bienes-inmuebles-indivisibles-existiendo-menores-sujetos-a-patria-potestad COMENTARISTA 1: Insisto en que si los comuneros instan el 1057.2 CC se evita la autorización judicial. He autorizado e inscrito al menos 3 escrituras sin problema. COMENTARISTA 2: Debo estar equivocado pero yo sigo sin verlo, ni con el 1057.2. El contador partidor dativo se limita a contar y partir; todo lo q exceda de ello, y apartarse del título sucesorio lo es, requiere el concurso de todos los interesados. Por lo que volvemos al punto de partida. Artículo de Álvaro Cordero sobre el contador partidor dativo, en notarios y registradores… 6. FACULTADES DUDOSAS a) Apartarse del testamento: El contador debe atenerse al título sucesorio. Es cierto que nuestro Centro Directivo ha declarado que ni Notario ni Registrador son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contador con respecto al testamento (RR de 20-9-2003 (https://www.boe.es/boe/dias/2003/10/16/pdfs/A37103-37105.pdf) y 15-11-2022), (https://www.boe.es/boe/dias/2022/12/05/pdfs/BOE-A-2022-20509.pdf) pero estos pronunciamientos se refieren al contador testamentario y no al dativo. En el caso que nos ocupa, corresponde al Notario velar por la legalidad de la partición, recayendo en él la facultad de aprobarla en defecto de acuerdo. Una partición no ajustada al título sucesorio ha de ser rechazada, si bien puede tener eficacia si es confirmada por todos los interesados, incluyendo por supuesto a los legitimarios, pero en este caso se alteraría su naturaleza, encontrándonos ante un verdadero contrato particional que exige plena capacidad de obrar ex. arts. 1052 y 1058cc (vid. SSTS 19-6-1997 y 18-3-2008 y RR 24-9-1998, (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-24082) 18-11-1998, (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-29587) 3-10-2011, (https://www.boe.es/boe/dias/2011/12/26/pdfs/BOE-A-2011-20233.pdf) 11-7-2013 (https://www.boe.es/boe/dias/2013/09/24/pdfs/BOE-A-2013-9909.pdf) y 8-10-2013). (https://www.boe.es/boe/dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11660.pdf) Cuestión distinta es que el contador se aparte del testamento a fin de cumplir con el sistema de legítimas, en cuyo caso está facultado aun cuando nada diga su nombramiento, pues la partición no sólo tiene que ajustarse a la voluntad del testador sino también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador quedaba sujeto, como son las relativas al respeto de las legítimas (STS 22-10-2002 y RR 20-9-2003 (https://www.boe.es/boe/dias/2003/10/16/pdfs/A37103-37105.pdf) y 18-6-2013) (https://www.boe.es/boe/dias/2013/07/26/pdfs/BOE-A-2013-8159.pdf) o a la reducción por inoficiosidad (RR de 29-3-2004 (https://www.boe.es/boe/dias/2004/04/29/pdfs/A16833-16835.pdf) y 13-10-2005). (https://www.boe.es/boe/dias/2005/11/25/pdfs/A38846-38848.pdf) Estos pronunciamientos proscriben la solución contraria, pues si bien es cierto que la partición sólo puede impugnarse en sede judicial -no notarial ni registral-, este principio no puede llevarse al extremo de otorgar validez y eficacia a una partición que vulnera el sistema de legítimas, y ello en aras de la seguridad jurídica que debe presidir la función notarial. En el mismo sentido, las RR de 26-2-2003 (https://www.boe.es/boe/dias/2003/04/09/pdfs/A13794-13796.pdf) y 31-3-2005admiten (https://www.boe.es/boe/dias/2005/05/19/pdfs/A16920-16922.pdf) que el contador puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento, con cita en las SSTS de 11-2-1952 y 24-2-1968, pero nunca desheredar ni revocar disposiciones, como tampoco declarar el testamento ineficaz en todo o en parte, que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial. Debe pasar por las desheredaciones efectuadas por el causante (RR 31-3-2005 (https://www.boe.es/boe/dias/2005/05/19/pdfs/A16920-16922.pdf) y 10-2-2021). (https://www.boe.es/boe/dias/2021/02/25/pdfs/BOE-A-2021-2947.pdf) Como principio general, debemos sentar que la partición no es el vehículo para realizar negocios dispositivos –vg. permutas de cuotas, constitución de usufructos, capitalizaciones de éstos, conmutaciones de legados, atribuir legítima a desheredados-, para los cuales el contador nunca puede estar facultado por la vía de nombramiento (vid. RR de 17-5-2002, (https://www.boe.es/boe/dias/2002/07/06/pdfs/A24712-24714.pdf) 10-1-2012, (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-1424) 18-5-2012, (https://www.boe.es/boe/dias/2012/06/14/pdfs/BOE-A-2012-7883.pdf) 29-1-2013, (https://www.boe.es/boe/dias/2013/02/26/pdfs/BOE-A-2013-2143.pdf) 8-10-2013, (https://www.boe.es/boe/dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11660.pdf) 27-5-2014, (https://www.boe.es/boe/dias/2014/07/25/pdfs/BOE-A-2014-7905.pdf) 3-7-2019 (https://www.boe.es/boe/dias/2019/07/26/pdfs/BOE-A-2019-10945.pdf) y 12-7-2021) (https://www.boe.es/boe/dias/2021/07/29/pdfs/BOE-A-2021-12737.pdf) -sí si resulta del título sucesorio (R 4-4-2017) (https://boe.es/boe/dias/2017/04/19/pdfs/BOE-A-2017-4280.pdf) o por apoderamiento expreso y especial de todos los interesados– y que, en todo caso, constituyen negocios que exceden de lo particional, con su propio régimen sustantivo y fiscal. Es cierto que la STS 26-10-2009 salva un negocio dispositivo realizado por el contador sobre la base de que los coherederos prestaron su conformidad, y nuestro Centro Directivo ha admitido esta posibilidad en las RR 17-5-2002 (https://www.boe.es/boe/dias/2002/07/06/pdfs/A24712-24714.pdf) y 8-10-2013 (https://www.boe.es/boe/dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11660.pdf) hablando de un negocio de naturaleza dispositiva que puede superponerse al particional y realizarse simultáneamente, pero no lo consideramos criterio de buena praxis, no sólo porque si se realiza ex ante puede que los llamados a la herencia no lo consientan, sino porque queda desdibujada la propia esencia del contador. Todo ello sin perjuicio de que, en instrumento aparte, los herederos puedan formalizar cuántos negocios consideren oportunos, asesorados si lo desean por el propio contador, que actuaría como mero profesional del Derecho. COMENTARISTA 1: En Vanguardia se citó una STS que ampliaba enormemente las facultades del CPD (administrador judicial en este caso) con un concepto amplísimo de indivisibilidad económica, jurídica o funcional. La sentencia tuvo un extensísimo voto particular contrario del entonces magistrado y registrador excedente y hoy de nuevo registrador ejerciente Juan María Díaz Fraile, basado en los argumentos de la DG. Si hay una situación de proindivisión sobre un bien, cualquiera de los comuneros que representen un 50% pueden instar el procedimiento de división de la cosa común, que puede acabar con la adjudicación a uno con obligación de compensar a los demás en el momento de su venta, por el precio ya estipulado con el comprador final. La aprobación notarial impide que el registrador pueda entrar al fondo de la cuestión y si entra, el juzgado anulará la calificación simplemente alegando la sentencia del Supremo que, por supuesto, yo como notario citaría y reproduciría en negrita en la escritura de aprobación de la partición. La DG resuelve a menudo sobre su propia doctrina sin tener en cuenta lo que el TS sentencia. Caso 284 (Vanguardia Notarial) Padre e hijo son titulares en pleno dominio de un inmueble. El padre de un 75%y el hijo de un 25%. Van a extinguir el condominio adjudicándose el hijo todo el inmueble compensando su parte al padre. El pago del precio queda aplazado catorce años mediante pagos anuales. El padre quiere incluir una cláusula que recoja que condona a su hijo la cantidad pendiente de pago que pueda existir al tiempo de su fallecimiento. Tras consultar el tema con un primer Notario este no ve claro el asunto y se le plantea articularla como donación ínter vivos con eficacia post mortem e irrevocable. El Notario tampoco lo ve claro de este modo, así que padre e hijo después de comerse un morteruelo en el mejor restaurante de la ciudad y envalentonados por el tintorro con el que lo acompañan, se va a dar la lata a un Notario de la misma ciudad que abre los jueves por la tarde. El segundo Notario se muestra más receptivo y piensa en la segunda posibilidad que plantearon al primer Notario estableciendo una condición suspensiva (sobrevivir al donante) y con cuantía sólo determinada al momento del fallecimiento. ¿Qué le parecen al opositor las posibilidades que se plantean? COMENTARIO: COMENTARISTA 1: 1. Sí es posible articularla como donación inter vivos, por cuantía determinable al momento del fallecimiento del donante. 2. Alternativamente, podría configurarse como un pacto sucesorio válido, al no tener por objeto la condición de heredero, conforme a la doctrina añeja del TS (de cuando Castán era el presidente de la Sala 1ª TS). 3. A fin de hurtar una presumible calificación negativa, yo documentaría por un lado la extinción del condominio con la compensación económica aplazada y en escritura aparte la donación/pacto sucesorio, que no se presentaría en el RP. COMENTARISTA 2: En Dº Común una donación condicionada a la muerte NO es una donación MC. En Cataluña SÍ. La DMC es la revocable ad nutum, esa es la que prohíbe el art 820 CC exigiendo la forma de legado (cosa absurda, pues tras la supresión de los testigos en los testamentos solo cambia el título de la escritura, pero es lo que hay). Por lo tanto yo haría una escritura posterior formalizando esa donación condicional. La liquidación del ISD quedaría postergada a la eficacia de la donación. COMENTARISTA 3: NOTAS ESCRITAS POR FERNANDO AGUSTIN BONAGA: Síntesis de la doctrina de la DG sobre ‘donación mortis causa’ y ‘donación inter vivos con eficacia ‘post mortem’. R. 25 abril 2022 (BOE 116, 16-V-22: 8000) R. 20 febrero 2017 (BOE 59, 10-111-17: 2587). Sientan doctrina sobre distinción entre: - Donación "mortis causa". En ella, el donante no pierde el dominio ni la libre disposición de lo donado, de modo que no hay verdadera transmisión de un derecho, sino creación de una mera expectativa a favor del beneficiario, por lo que la donación no produce efecto hasta la muerte del donante (que tendría valor de "condictio iuris", como en el testamento). Tiene carácter revocable (artículo 620 cc), se rige por las reglas de los legados, y ha de otorgarse en forma testamentaria (no de donación). - Donación "inter vivos" con eficacia "post mortem". Es irrevocable e inscribible desde el principio, aunque su eficacia se condiciona al fallecimiento. Se produce una situación de pendencia en beneficio del favorecido, de modo que la muerte del donante es sólo término; es decir, hay transmisión del derecho aunque su eficacia quede suspendida* Este tipo de donación no debe confundirse con el pacto sucesorio sobre herencia futura prohibido por el artículo 1271 2 cc, el cual se refiere a la universalidad de la herencia, de modo que no es pacto sucesorio -y es válido- contratar sobre bienes concretos con entrega "post mortem". En aplicación de esta doctrina, la Dirección admite la inscripción de escrituras de donación condicionadas a la muerte del donante, pero que se consideran donaciones inter vivos: La R. 25 abril 2022 admite la inscripción de una escritura mediante la cual el propietario de una finca dona el usufructo vitalicio sobre la misma a su esposa, bajo la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que el donante se reserva la titularidad del usufructo durante la pendencia de la condición. La R. 20 febrero 2017 admite la inscripción de una escritura calificada de "donación inter vivos con eficacia post mortem", mediante la cual la esposa propietaria dona un derecho de habitación sobre la vivienda familiar a su esposo, con carácter irrevocable, estableciendo que el derecho sólo surtirá efecto si al fallecimiento de la propietaria el habitacionista no estuviese separado ni divorciado y tuviese su domicilio en la finca descrita. Esta ha sido la 32ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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