Aquí tenéis el enlace a los 94 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. ⚰️ Caso Tonto 95 (Caso Real): “La herencia en la SAT, el viudo cobrador y la renuncia voladora” Doña Cosechanta de Todos los Santos, agricultora de toda la vida, fallece dejando viudo (Don Viudencio) y varios hijos comunes. Doña Cosechanta estaba asociada a una SAT agrícola (o cooperativa similar), a través de la cual canalizaba la venta de sus cosechas. A su fallecimiento, quedan pendientes de cobro ciertas cantidades por entregas realizadas en vida a la cooperativa: liquidaciones, beneficios, retornos cooperativos, etc. Cuando Don Viudencio, legítimo usufructuario, va a cobrar lo que —en teoría— le corresponde, desde la SAT le dicen: “Mire, para poder pagarle a usted esas cantidades, necesitamos que los hijos firmen un acta notarial de manifestaciones renunciando a su parte… Así ya cobramos a su nombre y no hay problema”. Y entonces…¿qué? ¿el Notario le deja hacer el acta que pretenden? Por cierto, uno de los hijos vive fuera de España y dice que quiere hacerlo por videoconferencia ya sea junto a los otros que estén presencialmente en la notaría o él solo si no se puede hacer un otorgamiento mixto (presencial y videoconferencia). Y entonces… 🛑 ¡ALTO AHÍ! Uno se pregunta: ¿Pero esto qué es? ¿Desde cuándo se renuncia a derechos hereditarios por la puerta de atrás con una declaración en sede notarial para facilitar un pago? Porque vamos a ver: La renuncia a la herencia debe ser total y pura, no cabe una renuncia a cachos, ni por conceptos, ni “para cobrar tú y no yo”. Lo que plantean no es jurídicamente una renuncia, sino una suerte de cesión, o tal vez una autorización encubierta, o quizá una ficción administrativa para no hacer más papeleo. Y todo esto… en una cooperativa? En serio? ¡Aquí lo que hace falta es que alguien en la SAT levante el teléfono y diga: “pero esto de qué va”! Porque parece que han montado un sistema casero que contradice toda regla sucesoria. ✍️ ¿Y qué quieren que haga el notario? Pues que autorice un acta de manifestaciones donde los hijos digan algo como: “Renunciamos a lo que nos pudiera corresponder por este concepto, para que cobre nuestro padre”. Y uno dice: ❌ NO, GRACIAS: Esa manifestación podría implicar una aceptación parcial o tácita, o bien una cesión encubierta que necesita escritura pública (¡y pago de plusvalías, si procediera!). No puede el notario autorizar algo que parezca una renuncia parcial, ni aunque venga en forma de mera manifestación, y menos aún si se traduce en la renuncia de derechos económicos concretos. Uno de los hijos vive en Bruselas y quieren que el acta se haga por videoconferencia, lo que es posible conforme a la Ley 11/2023, pero no para esto, no para contenido jurídico que induce a error, inseguridad o confusión. Esto no es un acta, esto es un desaguisado. Como diría el propio notario de Pinoso: “A mí no me suena haber hecho esto nunca, y no lo voy a hacer sin que me lo expliquen bien, desde el principio y con todas las consecuencias”. 🧠 Cuestiones que plantea el caso: ¿Cabe una cesión de derechos hereditarios encubierta como renuncia parcial en acta? ¿Qué debe exigir el notario antes de autorizar un instrumento que implica disposición de derechos hereditarios? ¿Es viable tramitar por videoconferencia un acta con este contenido? ¿Debería la SAT requerir declaración de herederos, aceptación de herencia o entrega de legado formal en vez de este atajo? Caso Tonto 96 (Caso Real ajeno-consulta compañero): "LA EMANCIPADA, EL USUFRUCTUARIO Y LA CASA FAMILIAR" Planteamiento de hecho: Un padre ostenta el usufructo vitalicio de una vivienda. Su hija, de 16 años y emancipada unos meses antes, es titular de la nuda propiedad. Ambos desean vender la plena propiedad del inmueble a un tercero. Se discute: Si la madre puede complementar la capacidad de su hija sin que sea necesario ningún otro requisito adicional. Qué ocurre si el inmueble constituye el domicilio habitual de toda la familia. Si existe conflicto de intereses entre madre e hija. Si la emancipación puede constituir un fraude de ley cuando se otorga con la finalidad de posibilitar la venta. Qué efectos tiene el hecho de que el comprador sea un tercero. RESOLUCIÓN (Modo dictamen de opositor a notarías): Primera cuestión: Capacidad de la menor emancipada para vender. La hija, aunque emancipada, no tiene plena capacidad de obrar. Conforme al artículo 323 del Código Civil, necesita complemento de capacidad para realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles. Dicho complemento puede prestarlo uno solo de sus progenitores, sin necesidad de intervención judicial, salvo que haya conflicto de intereses. En este caso, la madre puede prestar el complemento, sin que sea necesaria la concurrencia del padre ni autorización judicial, siempre que no exista conflicto (art. 323 CC in fine). Conclusión: La hija emancipada puede vender su nuda propiedad con el complemento de capacidad prestado por su madre, siempre que no exista conflicto de intereses. Segunda cuestión: Necesidad del consentimiento del artículo 1320 del Código Civil. El artículo 1320 CC exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual de la familia, aunque sea privativa de uno de ellos. En el caso planteado, el padre (usufructuario) es cónyuge de la madre. Aunque la madre no tiene titularidad sobre el inmueble, su consentimiento es exigible si la vivienda constituye la residencia habitual del matrimonio. Por tanto, debe intervenir también como cónyuge, prestando el consentimiento del artículo 1320 CC, en su condición de esposa del usufructuario. Conclusión: La madre debe intervenir en doble condición:a) como madre que complementa la capacidad de su hija emancipada;b) como cónyuge que consiente conforme al artículo 1320 CC. Tercera cuestión: ¿Existe conflicto de intereses entre madre e hija? El conflicto de intereses no se presume, debe ser concreto y real. La madre no es cotitular del inmueble, ni tiene interés directo en la venta. Si presta el complemento de capacidad en beneficio de su hija, que es quien percibe el precio, no hay conflicto de intereses automáticamente. Ahora bien, el hecho de que la madre siga residiendo en la vivienda y tenga que prestar el consentimiento del 1320 CC podría hacer dudar de su neutralidad como representante de la hija. No obstante, mientras no haya perjuicio económico para la hija ni beneficio directo para la madre, no puede afirmarse la existencia de un conflicto en sentido técnico. Conclusión: En principio, no existe conflicto de intereses. El complemento de capacidad puede prestarlo la madre válidamente, sin necesidad de defensor judicial ni intervención del Ministerio Fiscal. Cuarta cuestión: ¿Hay fraude de ley en la emancipación? El artículo 6.4 del Código Civil prohíbe el fraude de ley, es decir, usar una norma para eludir la aplicación de otra imperativa. La emancipación por concesión de los padres es válida si se ajusta al procedimiento y requisitos del artículo 314 CC. Pero si se utiliza con la única finalidad de sortear la necesidad de autorización judicial, podría llegar a considerarse fraude de ley. En este caso, la venta sigue exigiendo complemento de capacidad y el consentimiento del 1320 si es vivienda habitual, por lo que la protección no se elimina completamente. No hay fraude por sí solo, aunque sería recomendable observar si la hija percibe el precio, si este es ajustado al valor de mercado, y si la madre no resulta beneficiaria económica de la operación. Conclusión: En abstracto, no puede afirmarse la existencia de fraude de ley. Solo cabría apreciarlo si concurriesen circunstancias adicionales que revelen un uso artificioso y desleal de la institución de la emancipación. Quinta cuestión: ¿Cambia algo si el comprador es un tercero? Sí. Si el comprador es un tercero de buena fe, que desconoce cualquier posible conflicto o fraude, queda protegido por el principio de seguridad del tráfico. Siempre que intervengan todas las personas que deben hacerlo (usufructuario, nuda propietaria con complemento de capacidad, cónyuge consintiente del 1320), la compraventa es válida y eficaz, y el tercero no se ve afectado por valoraciones internas sobre emancipación o conflicto. Conclusión: Si el comprador es un tercero de buena fe, la operación no se ve afectada y queda amparada por la seguridad jurídica. Conclusión general: En la compraventa conjunta de un inmueble cuya plena propiedad pertenece al padre (usufructo) y a su hija emancipada (nuda propiedad), si el inmueble es vivienda habitual familiar: La hija puede vender con el complemento de capacidad prestado por su madre. La madre debe intervenir además como cónyuge del usufructuario para prestar el consentimiento del artículo 1320 CC. No existe conflicto de intereses necesariamente, salvo que concurran circunstancias particulares de perjuicio o beneficio indebido. No hay fraude de ley per se por la emancipación, pero puede haberlo si esta se utiliza de forma instrumental y desleal. Si el comprador es un tercero de buena fe, la validez de la compraventa queda salvaguardada. Pues yo creo que es fraudulento porque si no la emancipan necesitarían autorización judicial para vender (164 cci) y la están eludiendo Pues sí, Justito, ese razonamiento tiene mucha fuerza y puede —con matices— sostener una posición crítica y más rigurosa en sede de oposición o dictamen notarial. Vamos a incorporar tu visión para una segunda versión corregida y aumentada, que reconozca la posible existencia de fraude de ley desde un enfoque más combativo y doctrinalmente fundado: (Versión alternativa con criterio más estricto) Cuarta cuestión (reformulada): ¿Existe fraude de ley en la emancipación de la menor para facilitar la venta del inmueble? Sí, existe un riesgo claro de fraude de ley, en el sentido del artículo 6.4 del Código Civil, cuando la emancipación se utiliza como instrumento para eludir la intervención judicial que sería exigible si la menor no estuviera emancipada. En efecto, si la menor no estuviera emancipada, la venta de un bien inmueble de su propiedad requeriría: El consentimiento de ambos progenitores (art. 162.1 CC), y Además, autorización judicial (art. 164.1 CC), por tratarse de un acto de disposición patrimonial de especial trascendencia. Al emanciparla, se pretende sustituir ese régimen de protección reforzada por otro más laxo, en el que basta el complemento de capacidad prestado por uno solo de los padres (art. 323 CC). Si la emancipación se otorga inmediatamente antes de la venta, sin otra justificación que posibilitarla más fácilmente y sin control judicial, la operación presenta una finalidad elusiva de las normas imperativas de protección de menores. No se trata de que el ordenamiento prohíba emancipar, pero sí de que no puede hacerse con una finalidad instrumental y desleal, como es sortear la necesidad de autorización judicial para un acto que en condiciones normales no se podría realizar sin ella. En este contexto, el negocio no es nulo, pero podría impugnarse por fraude de ley, con consecuencias en función del daño causado y de la buena o mala fe de las partes. Conclusión corregida: En el caso descrito, si la emancipación se ha producido con carácter inmediato y exclusivamente para evitar la autorización judicial exigible por el artículo 164 CC, sí podría apreciarse fraude de ley, especialmente si la menor no resulta realmente beneficiada por la venta. Caso Tonto 97 (Caso Real): "EL GENIO LIBANÉS Y LA DONACIÓN TELEPÁTICA" Planteamiento de hecho: Un educado ciudadano libanés, que domina el español, comparece en la notaría de Talotro y suelta lo siguiente con una sonrisa confiada: “Mi padre, que vive en Líbano, me ha donado 20.000 euros.No va a venir. Pero me han dicho que no hace falta.Que si yo digo que me los ha donado, ya me hacen la escritura”. Así, sin despeinarse, pretende que el notario le documente una donación como quien pide un café solo.Y en ese momento, Forrest Gump asciende oficialmente a Premio Nobel. Cuestiones jurídicas a resolver: ¿Puede autorizarse una donación dineraria sin comparecencia ni declaración del donante? ¿Qué exige el Código Civil para una donación de dinero válida? ¿Qué alternativas reales y legales puede ofrecerle el notario? Resolución (modo dictamen de opositor a notarías): Primera cuestión: La donación exige voluntad del que da. El dinero es un bien mueble, y el artículo 632 CC permite donaciones verbales solo si hay entrega simultánea.En caso contrario, exige escritura pública, como forma constitutiva. Además, la donación exige dos cosas esenciales (arts. 618 y 633 CC): Voluntad del donante Aceptación del donatario Y si no ha habido entrega real previa, esa voluntad tiene que constar en la escritura, ya sea porque el donante comparece o actúa por poder. 👉 Conclusión: Sin la intervención directa o representada del donante, y sin constancia de la entrega previa, la donación no puede documentarse válidamente. Segunda cuestión: No basta con la declaración del donatario. Permitir que el donatario diga: “me lo ha donado” y que el notario lo recoja en escritura, sería tanto como legalizar el autoconsentimiento patrimonial. 👉 Conclusión: El notario debe negarse a autorizar la escritura en esos términos. La voluntad del donante debe constar de forma clara y fehaciente. ¿Qué puede hacer entonces nuestro amigo libanés? El notario, en lugar de cortarle las alas, puede reconducir la situación y explicarle cuatro opciones válidas: ✅ 1. Escritura pública de donación en Líbano Ante notario local o autoridad competente. Luego, legalización (o apostilla) y traducción jurada.Aquí en España solo se necesita la aceptación en escritura posterior. ✅ 2. Poder del padre a favor del hijo Otorgado en Líbano. Legalizado y traducido. El hijo puede actuar como apoderado del donante y como donatario (si el poder prevé expresamente la autocontratación). ✅ 3. Donación manual ya consumada Si el padre ya ha transferido el dinero, y puede justificarse documentalmente (extractos, orden de transferencia), se puede otorgar escritura de donación ya consumada, con la debida justificación fiscal y de prevención de blanqueo. ✅ 4. Escritura de RATIFICACIÓN por el donante El hijo puede aceptar ahora la donación por sí solo si se acredita la entrega efectiva del dinero.Y luego, su padre puede ratificar la donación a posteriori en escritura otorgada ante notario libanés (con legalización y traducción).Esto exige prudencia y matices, pero es una vía jurídicamente admisible si se da efectiva entrega previa y la ratificación no cambia los términos del negocio. Conclusión final: El notario debe responder a Mohamed con cariño jurídico pero firmeza profesional: “Esto no funciona con magia libanesa. Para donar hay que dar, y para dar hay que estar… o mandar a alguien.” Y si insiste: “La fe pública no se basa en rumores, sino en comparecencias. Ni usted es Harry Potter ni yo escribo con pluma encantada.” Y por si alguien aún duda, aquí va la frase para la posteridad: "En las notarías, las donaciones no se hacen con palabras, se hacen con papeles." Caso Tonto 98 (Caso Real) Tenemos un caso tonto de hace no mucho (Caso 77) y hoy se me presenta el caso real (bueno, el otro también era real pero de otra notaría). Fallece el 17 de diciembre de 2024 Doña Amelia Rivas del Campo, divorciada, sin descendientes ni ascendientes, dejando vivo a su hermano Don Rogelio Rivas del Campo y habiéndole premuerto su otra hermana llamada Doña Teresa Rivas del Campo. En su último testamento, otorgado el 4 de junio de 2024 ante el notario Don Enrique Soriano Morales, protocolo 1.013, instituyó herederos universales por partes iguales a sus cuatro únicos sobrinos: Don Iván Rivas Martínez Don Raúl Rivas Martínez Don Marcos Ortega Rivas Don Tomás Ortega Rivas En el testamento se establece una cláusula de sustitución vulgar para caso de premoriencia por sus respectivos descendientes por estirpes. Fallecida la causante, todos los sobrinos sobreviven y renuncian pura, simple y gratuitamente a la herencia testada. De los cuatro sobrinos, solo Don Tomás Ortega Rivas tiene un hijo: Lucas Ortega Pérez, menor de edad nacido antes del 17/12/2024. ¿Qué pasa con la herencia? ¿A quién le corresponde? ¿Y si renuncia el hermano vivo? Téngase en cuenta que tenemos al citado sobrino nieto, a dos tíos de la causante, un por parte de padre y otro por parte de madre, a tres tíos abuelos todos hermanos de su abuela materna, y a doce primos hermanos. ¿Si todos los del tercer grado renuncian, ¿cómo se reparte entre los del cuarto? Espero que seáis maestros computando grados… Y ya puestos: ¿Puede venir como testigo en un expediente matrimonial un cuñado (esposo de la hermana del contrayente)? El parentesco consanguíneo es bidireccional pero el parentesco por afinidad no se ve si miras desde un lado o desde el otro. En la práctica: Yo procuro no dejar fisuras en mis renuncias y digo: Que sabedores de lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, DON , DON , DON Y DON, RENUNCIAN, PURA, SIMPLE y GRATUITAMENTE, a los derechos que, por testamento por ley, o por cualquier otro título (inclusive reversiones o reservas), pudieren corresponderle respecto de la herencia (testada o intestada o forzosa, incluyendo la condición de legitimario) de DOÑA * y a cualquier reclamación por tales conceptos contra cualquier persona que de él traiga causa. ... I. Destino de la herencia tras la renuncia de los cuatro sobrinos ▶ La sustitución vulgar prevista en el testamento es solo para caso de premoriencia.▶ Los cuatro sobrinos sobreviven a la causante → la sustitución no entra en juego (art. 774 CC).▶ La renuncia provoca un vacío en la delación testamentaria y abre la sucesión intestada (arts. 912.3 y 981 CC). 👉 Así, debe llamarse a los herederos abintestato. II. Sucesión intestada en este caso ➡ Artículo 935 CC: heredan los hermanos y, en su caso, los hijos de hermanos premuertos (por estirpes). En este caso: Vive el hermano: Don Rogelio Rivas del Campo. La premuerta Doña Teresa dejó descendencia: sus dos hijos (Iván y Raúl) renuncian. 📌 Ojo: en la intestada, la renuncia de un estirpe no provoca llamamiento a sus hijos (no hay sustitución vulgar legal).📌 Los hijos renunciantes excluyen a su estirpe → renuncian para todos los efectos (no hay “salto” a nietos del hermano). 💡 Por tanto: El hermano vivo Rogelio hereda la mitad. La otra mitad corresponde al estirpe de Teresa, pero sus hijos han renunciado, y el estirpe queda sin llamamiento → esa mitad queda vacante y pasa al siguiente grado. 👉 Como Rogelio es del tercer grado y ya recibe su mitad, la otra mitad va al siguiente grado: Tíos carnales (cuarto grado). III. ¿Qué pasa si renuncia el hermano vivo? 👉 Si Rogelio renuncia: No hay parientes del tercer grado aceptantes. Se pasa al cuarto grado: tíos carnales (uno por línea paterna, otro por línea materna). Estos tíos heredarían por partes iguales (art. 937 CC).Si ellos renuncian → siguiente grado: primos hermanos (quinto grado).Ojo: los tíos abuelos son quinto grado, no cuarto, por lo que si renuncian los tíos carnales, no hay que pasar por ellos: se va directamente al quinto grado. IV. Si todos los del tercer grado renuncian: reparto en el cuarto grado ✅ Cuarto grado = tíos carnales de la causante → heredan por partes iguales.👉 Si ambos aceptan: 50% cada uno.👉 Si uno renuncia: 100% el otro.👉 Si ambos renuncian: pasa al quinto grado (primos hermanos, todos por partes iguales). V. ¿Puede ser testigo en expediente matrimonial un cuñado (esposo de la hermana del contrayente)? ➡ Art. 244 RRC: no pueden ser testigos los parientes en línea recta por consanguinidad o afinidad. 📌 El cuñado es pariente por afinidad en línea colateral → no hay prohibición legal.📌 La afinidad es unidireccional: el cuñado es pariente del contrayente, pero no a la inversa. ✅ Puede ser testigo en expediente matrimonial. Conclusión 1️⃣ La herencia corresponde por mitad al hermano Rogelio y la otra mitad se abre a intestada, correspondiendo al cuarto grado (tíos carnales).2️⃣ Si renuncia Rogelio, heredan los tíos carnales por partes iguales.3️⃣ Si los del tercer grado renuncian, el reparto es entre los del cuarto grado; si estos también renuncian, pasa al quinto grado: primos hermanos por cabezas.4️⃣ El cuñado puede ser testigo en expediente matrimonial. Observación final (práctica notarial) Como bien indicas, Justito, en las renuncias conviene dejar constancia de que se hace pura, simple y gratuita, y con alcance a derechos por cualquier título o concepto (testamentario, legal, forzoso...), evitando futuros pleitos o dudas. Caso Tonto 99 (Vanguardia Notarial): Partición de herencia y patria potestad prorrogada Don Eduardo Simón González fallece en estado de casado con doña María del Pilar Torres Molina, dejando como único hijo y heredero a don Alberto Simón Torres, mayor de edad y afectado por discapacidad, respecto del cual don Eduardo ostentaba la patria potestad prorrogada. Tras el fallecimiento, doña María del Pilar, como viuda y usufructuaria, y el propio don Alberto, representado por su madre (ahora titular de la patria potestad prorrogada), proceden a la partición de la herencia. Doña María del Pilar opta por el usufructo del tercio de mejora y el tercio libre, y las adjudicaciones se hacen por cuotas indivisas para evitar conflicto. La Sentencia que estableció la patria potestad prorrogada no ha sido revisada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021. La pregunta es: ¿Necesita esta partición aprobación judicial, por analogía con el curador representativo, o no la necesita porque sigue rigiendo el viejo régimen de la patria potestad prorrogada? 💬 Vanguardia Notarial opina Comentarista 1, [09/06/2025 20:50] EMHO, si no se ha revisado la Sentencia que estableció la patria potestad prorrogada, se siguen aplicando las normas de esta y, por tanto, no sería necesaria aprobación judicial. Comentarista 2, [09/06/2025 21:04] Opino igual. La disposición transitoria 2ª de la Ley 8/2021 dice que quienes ostenten la patria potestad prorrogada la seguirán ejerciendo con arreglo a la legislación anterior, hasta que se revise la medida. ⚖ Resolución de Wilson En este supuesto, el titular de la patria potestad prorrogada actúa en una partición de herencia en representación de su hijo con discapacidad, sin que conste revisión judicial de la medida de apoyo tras la Ley 8/2021. 🟢 Claves normativas ✅ Disposición transitoria 2ª de la Ley 8/2021: quienes ejerzan la patria potestad prorrogada conforme al régimen anterior seguirán haciéndolo hasta revisión de la medida.✅ Patria potestad prorrogada previa a 2021: no exigía aprobación judicial para la partición en ausencia de conflicto de intereses.✅ No hay conflicto de intereses: la viuda opta por su parte y se adjudica todo en cuotas indivisas. 🟢 Conclusión No es necesaria aprobación judicial.El régimen aplicable es el de la patria potestad prorrogada anterior a la Ley 8/2021, dado que no se ha revisado la medida. No hay asimilación automática al curador representativo mientras no se produzca esa revisión. Caso 100 (Vanguardia Notarial): Venta por madre y menor emancipada ¿Necesidad de defensor judicial? En una escritura de compraventa comparecen doña Isabel Molina García y su hija Laura García Molina, de 17 años, emancipada judicialmente. El que fue padre y esposo falleció hace un año. Ambas son copropietarias del inmueble objeto de la venta: la madre ostenta un 60 % de la propiedad y la hija un 40 %. La compraventa se realiza a favor de un tercero extraño y el precio se fija de mutuo acuerdo. La madre y la hija acordaron que el precio se perciba en la misma proporción que sus respectivas cuotas de titularidad. La consulta que se plantea es la siguiente: ¿Es necesario el nombramiento de un defensor judicial, conforme al artículo 163 CC, por existir un interés opuesto de la madre respecto de la hija menor emancipada, cuya capacidad debe completar para el acto? 💬 Vanguardia Notarial opina Comentarista 1, [11/06/2025 08:20] Si reciben el precio en la misma proporción en la que venden no veo que haya intereses contrapuestos. Todos interesados en el mayor precio. Comentarista 2, [11/06/2025 08:22] ¿Por qué hay un interés opuesto? Si venden a un tercero veo interés paralelo o confluyente, no opuesto. Comentarista 3, [11/06/2025 08:31] Lo mismo digo, y no es necesaria autorización judicial concurriendo la hija y prestando consentimiento a la venta al tener ya los 16 años. Comentarista 4, [11/06/2025 08:38] Comparto la opinión. No hay conflicto de intereses y, por tanto, no se necesita defensor judicial. Comentarista 5, [11/06/2025 08:46] Convergencia, no conflicto de intereses. Las dos hacen lo mismo (vender). La resolución no toca el tema muy bien apuntado por Comentarista 1 de que se repartan el precio en la proporción que sean dueñas y que creo recordar que en alguna publicación mencioné también. Comentarista 6, [11/06/2025 09:24] No veo problema, sí que intentaría que los cheques o transferencias fuesen exactamente en la proporción que les corresponde. Comentarista 7, [11/06/2025 09:42] Mi duda venía porque sí hay resoluciones que dicen que hay conflicto cuando venden padre y menor no emancipado, pero que la preceptiva autorización judicial hace innecesario al defensor judicial. Y aquí no hay autorización judicial que haga esa función de hacer innecesario al defensor, por ser menor emancipado.Hay una resolución de la DGRN de 14 de mayo de 2010 que sí exige defensor judicial porque hipotecan padre e hijo, mayor de 16 años que consiente. Pero ahí sí veo conflicto, pues es un préstamo al padre, en garantía del cual hipotecan padre e hijo menor, mayor de 16. Pero como decís, vendiendo los dos no hay tal conflicto, máxime cuando cada uno cobra en proporción a lo que vende. ⚖ Dictamen de opositor a notarías El supuesto plantea si en la venta de un inmueble realizada por madre (60 %) y su hija menor emancipado (40 %) es necesario el nombramiento de defensor judicial por posible interés opuesto conforme al art. 163 CC, que dispone: “Se procederá a su nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar”. 1️⃣ Naturaleza del acto Nos encontramos ante una venta a tercero extraño, en la que madre e hija actúan como transmitentes y perciben el precio en proporción a sus cuotas. No existe apariencia de conflicto interno, pues no hay acto en el que una de ellas quede obligada a favor de la otra o pueda resultar perjudicada. 2️⃣ Doctrina y resoluciones ✅ La DGRN ha exigido defensor judicial en casos de conflicto real, como en la Resolución de 14 de mayo de 2010, relativa a una hipoteca que garantizaba deuda del padre.✅ Sin embargo, no lo ha exigido cuando no existe verdadera contraposición de intereses, como en el caso de venta a tercero, con reparto proporcional del precio (Resolución de 23 de mayo de 2001, entre otras). 3️⃣ Análisis del conflicto El conflicto de intereses exige que los intereses sean divergentes, no meramente distintos, y aquí los intereses son convergentes: ambas desean vender al mejor precio posible y cobrar su parte correspondiente. No hay riesgo de que una parte defienda un interés incompatible con el de la otra. El reparto del precio proporcional evita toda posibilidad de perjuicio. 4️⃣ Conclusión Por tanto, no es necesario el nombramiento de defensor judicial en este caso:🔹 No existe conflicto de intereses en el sentido del art. 163 CC.🔹 El consentimiento de la menor emancipada es suficiente, complementado por su representante legal (la madre) para el acto dispositivo.🔹 Como cautela, conviene que el precio se satisfaga mediante transferencias o cheques individualizados, conforme a las cuotas. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario