Aquí tenéis el enlace a los 120 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 🧠 CASO TONTO 121 (Caso Real) En una certificación de Registro Civil me encuentro una nota marginal en la que se indica que el inscrito “habiendo formulado declaración expresa en contra de la adquisición de la vecindad civil común correspondiente al lugar de su residencia, manifiesta su voluntad de conservar su vecindad civil catalana”….. Entonces si este tipo se va de Alicante a Navarra, ¿tiene que volver a efectuar declaración porque solo la hecho para la vecindad común y, más aún, para el lugar de su actual residencia? En realidad en la solicitud que presentó nada se dice de no adquirir la vecindad civil común correspondiente al lugar de residencia, solo se manifiesta su voluntad de conservar la catalana. Venga, ya tenemos caso. Ahora este tipo se va a Navarra y muere pasados 10 años desde que se fue. ¿Es navarro o es catalán? VEAMOS QUE DICE WILSON: 📌 Punto clave del caso: ¿La declaración hecha para conservar la vecindad catalana en Alicante también vale como “declaración en contrario” cuando después reside 10 años en Navarra? ✔️ Sí.Porque el Código Civil exige una declaración en contrario genérica, no limitada al lugar concreto.Es decir, si en el Registro Civil consta una anotación que dice que la persona ha manifestado su voluntad de conservar la vecindad catalana, esa voluntad sigue siendo válida mientras no se revoque o modifique. ESO HE CREÍDO YO SIEMPRE POR LO DE QUE "NO NECESITA SER REITERADA". ME CUESTA ENCAJAR QUE NO NECESITE SER REITERADA MIENTRAS QUE NO TE VAYAS A OTRO SITIO (NAVARRA EN NUESTRO CASO). LA SEÑORA MANIFIESTA ESO, PERO EL RC DE BARCELONA VA MÁS ALLÁ Y DICE QUE HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE CONSERVAR SU VC Y DE NO ADQUIRIR LA COMÚN, PERO ESO NO ES ASÍ (ESO NO ES LO QUE VERDADERAMENTE OCURRIÓ Y EL CASO ES REAL). Así lo interpreta también la doctrina y algunas resoluciones de la DGRN (ahora DGSJFP). OJO NO HE PODIDO CONTRASTAR QUE ESTO SEA ASÍ Y YO CREO QUE WILSON SE LO INVENTA, AUNQUE ME CITA UNA RESOLUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2005 QUE VOY A VER SI EXISTE O NO EXISTE. 🧾 Conclusión: Cuando muere, sigue siendo catalán. Ha vivido 10 años en Navarra, sí. Pero ya había hecho una declaración de conservar su vecindad catalana, y no la cambió. Por tanto, no se aplica el cambio automático por residencia pasiva. 📍 Apunte final: Si hubiera querido adquirir la vecindad navarra, debía: Hacer declaración expresa tras dos años de residencia, o Estar 10 años sin haber hecho ninguna declaración anterior en contra. Y como eso no ocurrió, legalmente sigue siendo catalán. LO IMPORTANTE ES QUE SEPÁIS QUE EXISTE ESTA DISCUSIÓN. ATENCIÓN: OS ENLAZO DOS TRABAJOS. LA RESOLUCIÓN QUE DICE WILSON. AFD_23_(2006)_15 El notario y la vecindad civil A09126-09128 En efecto, conviene recordar que el origen de las dificultades de interpretación en este tema derivan de lo que se puede considerar, como ha señalado la doctrina científica, una incorrección técnica del artículo 14 n.º 5-II del Código Civil, refiriéndose conjuntamente a los dos casos previstos en su párrafo primero, lo que da lugar a que la expresión «no necesitan ser reiteradas» se haya podido entender por alguna doctrina legal predicada de una supuesta declaración tácita de voluntad vinculada al silencio guardado durante los diez años de residencia continuada que da lugar al cambio de vecindad civil. Sin embargo, esta incorrección técnica se encuentra salvada, y allanada en consecuencia la dificultad interpretativa, por el artículo 65 de la Ley del Registro Civil que dedica a idéntico tema dos párrafos, distinguiendo claramente dos supuestos distintos. Así, el párrafo segundo de este último precepto dispone que «una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambio de residencia», y el párrafo tercero del mismo precepto, por su parte, dispone que «tampoco necesita prestar la declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad», declaración que en este caso no es una reiteración de la anterior, que lo fue de adquisición y no de conservación. En ambos casos se trata, pues, de declaraciones expresas, sin que dentro de esta exención de reiteración de tales declaraciones se pueda entender incluido el supuesto de la adquisición de la vecindad civil «ipso iure» por efecto directo de la residencia continuada, que es efecto jurídico que opera al margen de cualquier manifestación de voluntad (expresa o tácita) –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986 y Resolución de 3 de julio de 1967–. En consecuencia, la declaración que en tal caso el interesado formule a efectos de conservar la vecindad así ganada puede ser inscrita en el Registro Civil (cfr. art. 226 R.R.C.). Esta conclusión no quedaría desvirtuada, tal y como ya se sostuvo por este Centro Directivo en la última de las Resoluciones citadas en los vistos, ni aún considerando que en tales casos el cambio de vecindad civil es fruto de una manifestación tácita de voluntad por considerar tal el silencio guardado durante el plazo legal de diez años, según han sostenido otras decisiones judiciales –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1929 y 21 de enero de 1958–, toda vez que el mencionado artículo 65 de la Ley del Registro Civil no deja margen a la duda por aludir directamente a las dos declaraciones expresas de voluntad de cuya reiteración queda dispensado el interesado. 🧠 CASO TONTO 122 (Caso Real) “Mandato verbal, inscripción pendiente y administración absurda” Llega una sociedad limitada que quiere comprar un inmueble. Comparecen dos de sus tres administradores mancomunados. Hasta aquí, todo dentro del guion. Pero en cuanto se sientan, empiezan las sorpresas: – “El otro no viene, pero actuamos como sus mandatarios verbales.” – “Ah, y aún no tenemos el cargo inscrito… estamos en ello.” Resumiendo: Me piden que acepte una compraventa otorgada por dos de tres administradores mancomunados, sin inscripción en el Registro Mercantil, habiéndose otorgado la escritura el pasado 16 de julio y hallándose presentada en el RM. y con la guinda de que actúan como mandatarios verbales del tercero ausente. 🤦♂️ Lo que me pregunto es: ¿para qué establecen un régimen de administración mancomunada de tres personas si a los 13 días sin ni siquiera haber inscrito ya tienen el primer problema? Venga, sois opositores y tenéis que ver si se puede o no… Y luego tenéis que ser notarios y decir si sí o si no…. COMENTARIO: El mandato verbal es admisible. Dos mancomunados actúan en representación del tercero y este ratifica. La falta de inscripción no es problema porque la inscripción es obligatoria pero no constitutiva, pero hay una cuestión que Valerio Pérez de Madrid comenta en su libro con los temas de Mercantil y que trata alguna resolución que sería esta: 1.2.- Organización de la administración y atribución del poder de representación. La seguridad del tráfico exige determinar cómo se atribuye el poder de representación en función de los distintos modos de organizar la administración. El 233 observa la regla de "correspondencia funcional" entre la titularidad del poder de gestión y del poder de representación. En efecto: En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno. En la SL, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si es SA, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente. Para la SL, la DG distingue entre la esfera interna, en la que deben actuar todos los administradores (salvo pacto en contrario en estatutos); y la esfera externa, en la que bastaría el concurso de solo dos de ellos (salvo que en estatutos se exija, por ejemplo, el concurso de todos). Así, por ejemplo, todos los administradores mancomunados deben convocar la Junta General como acto interno o de gestión. Os añadiré la resolución pero ya veis que en la esfera externa podrían bastar dos salvo que en los estatutos se exija el concurso de todos. No vi los Estatutos pero, francamente, me costaría admitir que actúen dos estimando que a mi juicio tienen suficientes facultades. Esta es la resolución y un trabajo interesante (que me dio la pista para encontrarla) Res. 2015-03-23-3 eduardaguilar,+4+Lara+Jiménez+Hajduka 🧠 CASO TONTO 123 (Vanguardia Notarial) Me encuentro a veces con sociedades de un único socio que no quieren hacer poderes amplios, pero sí los harían “para el supuesto de que únicamente fuesen válidos en caso de incapacidad sobrevenida o fallecimiento”, y así poder operar unos meses hasta arreglar herencia o incapacidad. ¿Es admisible en el ámbito mercantil esta suerte de poder preventivo? LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL. Comentarista 1 – Tengo yo un caso igual pendiente de autorizar (no para fallecimiento, pero sí para discapacidad). No quiere hacer uso de administradores suplentes, pero sí de un poder puro preventivo. A mi criterio, sería operable e inscribible cuando se den las previsiones que fije (e imagino que con acta e informe médico que acredite la discapacidad), y a partir de ese momento desplegaría sus efectos y desde ahí sería inscribible en el RM. En un primer momento le indiqué la idea del suplente. Pero habría que modificar estatutos, y no quiere. Lo que desea es un poder preventivo, otorgado como administrador en plenas facultades y que entraría en vigor cuando ya no las tenga. Comentarista 2 – Es un poco como los vicepresidentes o vicesecretarios. Se dice que pueden actuar “si…” en los estatutos. Es la figura del suplente, artículo 216 LSC. Comentarista 3 – Sí, hay una o dos Resoluciones que lo admiten. Lo he hecho alguna vez para el caso de incapacidad, concretando los extremos que piden las RDG. Son auténticos poderes “preventivos” societarios. He hecho un par de ellos y me los han inscrito sin problemas. Incluyo previsiones de consulta a bases de datos del Instituto de Usuarios (informe de actividad) y excluyo control administrativo o registral respecto de los presupuestos para su activación. Aquí tenéis el modelo que ayuda a comprender y una resolución al respecto: poder preventivo mercantil BOE-A-2018-140 Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario