Aquí tenéis el enlace a los 113 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 🧠 CASO TONTO 114 (NEW): “La renuncia estratégica” (Vanguardia Notarial) Un testador instituye herederos por partes iguales a su hermano y a dos sobrinos, hijos de otro hermano premuerto. No hay sustitución vulgar. Finalmente, el hermano heredero también premuere. ¿Qué sucede con su parte? Todos de común acuerdo entienden que no sustituir al hermano premuerto fue un olvido, un error o una deficiente redacción del testamento. ¿Podría ser suficiente el acuerdo para conseguir que entren los hijos del hermano premuerto? Y si no es suficiente, ¿pensáis que el artículo 1.009 (repudiar en la testada supone repudiar también la intestada) es imperativo? ¿Podrían expresamente los sobrinos repudiar la testada y aceptar la intestada para conseguir que heredaran por partes iguales todos los sobrinos? COMENTARIO/CORRECCIÓN 🗣️ Comentarista 1 – El objetivo se puede conseguir con una donación posterior, por ejemplo. Es un tema de ahorro fiscal.Hace poco me planteé esa posibilidad y la opinión de los compañeros con quienes lo comenté y los comentarios que leí parecen unánimemente contrarios a ese carácter dispositivo. Es decir, que la repudiación incluye la intestada imperativamente. Yo también creo que es imperativo para el repudiante, que no puede elegir si se aplica o no ese precepto.Lo más que podría defenderse, en mi opinión, es que tenga carácter dispositivo para el causante, de manera que este en su testamento sí podría establecer que el que repudiase su herencia conservara los derechos en la sucesión intestada. En Aragón, Navarra y País Vasco es posible. El 1009 CC no me parece tan concluyente: dice "se entenderá", no "no podrá" o "quedará excluido". 🗣️ Comentarista 2 – Señala el art. 1009 CC:“El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.” En el primer caso, se trata de una declaración de voluntad formal y expresa de no querer convertirse en heredero, con independencia de si tal título se recibe por testamento o se otorga por la ley. Se fundamenta en que si se permitiese aceptar la herencia intestada previamente repudiada por testamento, estaría adquiriendo de forma diferente a como lo quiso y dispuso el causante. Según algunos autores no cabría la revocación por error en el consentimiento ex art. 997 CC.A la inversa, si aparece un testamento ignorado, el llamamiento intestado es ineficaz, por lo que también debe serlo la repudiación del mismo. Literalmente, el precepto no impide aceptar la herencia abintestato. “Se entiende” presupone una presunción de la voluntad del renunciante, motivo por el cual podría reservarse la facultad de aceptar abintestato, ya que se trata de llamamientos distintos. En Aragón, el que repudia una herencia voluntaria puede manifestar en el mismo acto su voluntad de aceptar como heredero legal, quedando sujeto a las limitaciones impuestas por el causante (art. 344 CDFA). En realidad, la exclusión de la intestada no la hace el testador sino la ley, y de forma no del todo concluyente. “Se entenderá” puede interpretarse como regla dispositiva. Si no hay terceros perjudicados, no se ve qué interés jurídico se vulnera. Salvo que se entienda que el 1009 CC protege sobre todo a Hacienda. 🗣️ Comentarista 3 – Repudiación y aceptación El 1009, en la interpretación de O’Callaghan, no dejaría margen.Me planteo otra vía:En realidad, bastaría con sostener que el acrecimiento no opera automáticamente, y que se puede renunciar al acrecimiento, lo que evitaría heredar por testamento y abriría paso a la intestada.El problema: Beltrán de Heredia defiende el automatismo del acrecimiento.Si encontráramos apoyo doctrinal en sentido contrario, podría ser una salida. ⚖️ Respuesta (modo notarial, por Wilson) Nos encontramos ante un testamento en el que el causante instituye herederos por partes iguales a tres personas, sin cláusula de sustitución vulgar. Uno de ellos fallece antes de aceptar la herencia. La intención de los herederos sobrevivientes es repudiar el llamamiento testamentario para heredar abintestato junto a otros familiares, en aplicación de la sucesión legal, lo cual plantea la colisión con el artículo 1009 CC, cuyo tenor literal indica que quien repudia el llamamiento testado lo hace también respecto del intestado. La interpretación clásica del precepto es imperativa: la renuncia a la testada arrastra la abintestato, salvo en casos excepcionales —como la ignorancia del testamento al repudiar como abintestato—. No obstante, algunos argumentos doctrinales permiten matizar esta posición: La fórmula “se entiende” del artículo 1009 no es terminante, lo que abre la puerta a entenderlo como presunción iuris tantum y no como regla imperativa. En Derecho aragonés, el art. 344 CDFA permite repudiar la herencia voluntaria y aceptar la legal, si se manifiesta expresamente. Si no hay terceros perjudicados, y existe acuerdo entre los interesados, podría defenderse que la renuncia a la testada no impide acceder a la intestada, especialmente si se acredita que así se respeta la voluntad presunta del causante. Una vía alternativa es negar el automatismo del acrecimiento, permitiendo su renuncia expresa para evitar su aplicación, aunque esta tesis es controvertida. Conclusión notarial prudente:Debe entenderse que la renuncia a la testada impide acceder a la intestada en virtud del art. 1009 CC. Cualquier interpretación contraria requeriría un planteamiento muy sólido, sin perjuicio para terceros y con exposición expresa de la voluntad presunta del causante. Alternativas prácticas: Aceptar la testada y donar o ceder posteriormente los derechos a los sobrinos no instituidos. O bien renunciar pura y simplemente, provocando una apertura total de la intestada, si se puede sostener que el llamamiento testamentario ha quedado ineficaz por causas independientes de la voluntad del heredero. 🧠 CASO TONTO 115 (MAIL EXPRÉS): “El poder revocado (¿o no?)” (Caso Real) Planteamiento: Don Bartolomé, apoderado general de la sociedad XYZ S.L., va a ser nombrado administrador único de la misma sociedad. El poder general que ostenta Don Bartolomé está debidamente inscrito en el Registro Mercantil. Don Bautista, asesor de la sociedad, cree que al ser nombrado administrador único, Don Bartolomé pierde su capacidad como apoderado general, y por tanto, su poder queda automáticamente revocado. El Notario le dice... ¿qué le dice...? ¿qué le explica...? Al que se equivoque... le zurro.No os metáis en líos…Pero recordad que yo soy el Tribunal y que me tenéis que contestar en la debida forma.La redacción y la forma son super importantes. ALGUNAS IDEAS DE WILSON El nombramiento como administrador único no revoca automáticamente el poder previamente otorgado. No hay revocación tácita salvo que el nuevo cargo sea incompatible o contradictorio con el anterior (no lo es: puede coexistir). La revocación requiere acto expreso de revocación o una causa legal. No esta mal. Frases cortas, ideas breves (algún artículo si se puede) y a por el siguiente problema. Yo os añadiría que, al parecer, antes en los Registros Mercantiles "exigían" la revocación de esos poderes. Yo no recuerdo que me haya pasado nunca. 🧠 CASO TONTO 116 (MAIL EXPRÉS): “La voluntad frustrada” (Vanguardia Notarial) Fallece A, dejando como herederos a sus hijos B, C (que muere después de su madre y antes que B) y D.Luego fallece B sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre A. En el testamento de B (soltero y sin hijos): Lega los derechos que le correspondan en la herencia de su madre a los hijos de C. Instituye herederos en diversos porcentajes a varios amigos y dos oenegés. Pregunta central: Si se aplica el artículo 1006 CC de forma estricta, el resultado iría en contra de la voluntad evidente de B, ya que sus herederos no recibirían lo que iba a heredar de su madre. ¿Cabe sostener que, por el fallecimiento de B, se ha adquirido el derecho al legado conforme al artículo 881 CC y así se cumple su voluntad? CORRECCIÓN/COMENTARIO/DEBATE: 🗨️ COMENTARISTA 1 Si B otorgó testamento después del fallecimiento de su madre, el legado implica una aceptación tácita de la herencia. En ese caso, no se aplicaría el artículo 1006 CC. 🗨️ COMENTARISTA 2 Recuerda una resolución reciente en la que se admite como prueba de aceptación tácita de la herencia el hecho de haber dispuesto de ella en testamento posterior al fallecimiento del primer causante, junto con otros hechos como la liquidación del impuesto o la condición de heredero único. “Ha quedado probada la aceptación tácita de la herencia por el hecho principal de haber dispuesto de ella el segundo causante en testamento posterior al fallecimiento de la primera.” 🗨️ COMENTARISTA 3 Se está legando una expectativa.Si el testamento es posterior a la muerte de la madre, lo cual parece lógico, el legado de derechos hereditarios puede interpretarse como manifestación de voluntad de aceptar. 🗨️ COMENTARISTA 4 Califica la resolución como “un recurso brillantísimo”. Añade una crítica de fondo a la teoría de la transmisión recta según el artículo 1006 CC:Puede dar lugar a que personas totalmente ajenas a la familia lleguen a heredar al primer causante, lo cual resulta absurdo. Es irrelevante que el testamento del transmitente sea anterior o posterior al del primer causante. Lo relevante es que el segundo causante haya dispuesto claramente de lo que iba a recibir del primero, lo que puede equivaler a una aceptación tácita. Es razonable que alguien sin descendencia deje a sus sobrinos lo que pueda heredar de un progenitor común, aunque no haya aceptado formalmente. En este caso concreto, del conjunto de actos realizados se deduce una clara voluntad de aceptar, aunque en supuestos similares podría no estar tan claro. 🧠 CASO TONTO 117 (MAIL EXPRÉS): “¿Puedo no ser mallorquina?” (Caso Real) Planteamiento: Una señora de vecindad civil mallorquina dice que no desea acogerse a su ley personal para otorgar testamento y quiere hacerlo con arreglo al Derecho Civil común. ¿Puede? Supongamos que el Notario “le deja” testar así y que al morir tiene vecindad civil mallorquina. ¿Qué hacemos? Está casada y con un hijo, y quiere hacer un clásico “del uno para el otro” o “testamento socini”. Pregunta clave: ¿Puede un español con vecindad civil de un sitio acogerse a la norma del lugar donde reside aunque no tenga esa vecindad civil? Y DICE WILSON DIRECTO Y AL GRANO: 📌 Criterio jurídico: En Derecho español no cabe elección de ley nacional interna: rige la vecindad civil efectiva al fallecer (arts. 9.8 y 14 CC). No puede optarse por el Derecho común por mera residencia si se tiene vecindad foral. El notario debe aplicar la ley personal vigente, aunque la testadora manifieste preferencia. ✅ Conclusión:No puede elegir aplicar el Derecho común. Si al fallecer conserva vecindad mallorquina, el testamento se interpreta y ejecuta según Derecho mallorquín, incluso si se redactó como si fuera común. 🧠 CASO TONTO 118 (MAIL EXPRÉS): “Nietos al acecho” (Caso Real) Planteamiento: Fallece Roberto, casado en segundas nupcias con Celia.De su primer matrimonio tenía tres hijas, a las que deshereda expresamente en su testamento, incluyendo la advertencia de que los descendientes de las desheredadas conservan sus derechos legitimarios, conforme al artículo 857 del Código Civil. Fallecido Roberto, su viuda Celia, instituida heredera en el testamento, liquida toda la herencia a su favor, sin contar con los nietos.Los nietos son menores de edad y suman seis en total: dos hijos de una hija, uno de otra y tres de otra. Pasado un tiempo, Celia intenta inscribir una instancia de heredero único en el Registro de la Propiedad, pero el Registrador suspende la inscripción porque Celia no puede considerarse heredera única, dado que los nietos —como descendientes de las hijas desheredadas— tienen derecho a legítima. Entre tanto, Celia ha venido percibiendo rentas derivadas del arriendo de un local perteneciente al caudal relicto, sin que se haya hecho reparto alguno ni consignación en favor de los menores. Nota importante:No se cuestiona en este caso la validez ni la existencia de justa causa para la desheredación, sino únicamente las consecuencias civiles y registrales derivadas del derecho de representación reconocido a favor de los nietos en el artículo 857 del Código Civil. ❓ Preguntas ¿Qué parte de la herencia corresponde a los seis nietos de Roberto y qué parte a Celia? Si os animáis a algún apunte fiscal o sobre las rentas o sobre cualquier otra cosa, adelante, pero me interesa el RU-DI-MEN-TO sucesorio. Si no sabemos rudimentar, no podremos dictaminar,aunque quizá aquí… puede haber algo. No os quedéis en el articulito, deslindad bien el problema,buscad posiciones sin decir chorradasy NO OS METÁIS EN LÍOS buscando lo que no hayo saliéndoos del supuesto de hecho. TURNO DE WILSON (QUE SE EQUIVOCA): 📌 Criterio sucesorio: Aunque las hijas están válidamente desheredadas, los nietos las representan y heredan su legítima corta (art. 857 CC). La legítima de los descendientes es 1/3 del caudal relicto, y debe repartirse entre todos los nietos por cabezas (salvo preterición o mejoras, que no se dan aquí). ✅ Conclusión:A Celia le corresponde 2/3 del caudal (herencia libre + mejora no atribuida), y a los 6 nietos el 1/3 de legítima estricta, a razón de 1/6 parte cada uno, salvo que alguna rama represente más de un nieto (en cuyo caso se reparte por estirpes). TE EQUIVOCAS. A CELIA SOLO LE CORRESPONDE UN TERCIO. AUNQUE PUEDA DISCUTIRSE EL SENTIDO DE LA EXPRESIÓN DEL ART´ICULO 857 "LO QUE POR LEGÍTIMA LES CORRESPONDA" ESTA CLARA QUE EN ESTE LA MEJORA NO ATRIBUIDA ES PARA LOS NIETOS. DIME PORCENTAJES DE CADA ESTIRPE E INDVIDUO EN LA ESTIRPE SEGÚN NÚMERO. Tras varias correcciones, Wilson por fin acierta: 🧾 CASO TONTO 118 – REPARTO CORRECTO POR ESTIRPES Y NIETOS 📌 Datos base: Total herencia = 1 Legítima + mejora = 2/3 del total, para los nietos. Libre disposición = 1/3, para Celia (viuda). 🧬 Distribución por estirpes 3 estirpes (por cada hija desheredada). Cada estirpe recibe 1/3 de 2/3 = 2/9 del total. Ahora repartimos el 2/9 de cada estirpe entre sus respectivos nietos: Estirpe (hija) Nº de nietos % total que recibe la estirpe Porción para cada nieto Hija 1 2 nietos 2/9 1/9 cada uno Hija 2 1 nieto 2/9 2/9 Hija 3 3 nietos 2/9 2/27 cada uno 📊 RESULTADO FINAL – REPARTO POR INDIVIDUO Nietos de hija 1 (2):Cada uno recibe 1/9 del total. Nieto de hija 2 (1):Recibe 2/9 del total. Nietos de hija 3 (3):Cada uno recibe 2/27 del total. Celia (viuda):Recibe el 1/3 restante = 9/27 = 3/9 del total. 🧠 CASO TONTO 119: “Don Karl Zones se apodera” (derivación del caso 115 surgida en su discusión EN CLASE) Planteamiento: La sociedad CRISTIAN, S.L. es administradora única de otra sociedad denominada MIGUEL, S.L.Don Karl Zones ha sido designado como persona física representante de CRISTIAN, S.L. para el ejercicio del cargo de administradora única de MIGUEL, S.L. En ejercicio de dicha representación, Don Karl Zones, actuando en nombre y representación de CRISTIAN, S.L. como administradora de MIGUEL, S.L., se otorga poder a sí mismo, esta vez como apoderado de MIGUEL, S.L. Es decir: Don Karl Zones se convierte en apoderado de MIGUEL, S.L. mediante un poder conferido por sí mismo, actuando como representante de la administradora de la misma sociedad. ❓ ¿Qué se plantea? ¿Es válido el poder autootorgado por Don Karl Zones, en tanto que representante de la administradora (CRISTIAN, S.L.), para sí mismo como persona física apoderada de la administrada (MIGUEL, S.L.)? ¿Existe autocontratación o conflicto de intereses en esta actuación? ¿Sería admisible un acuerdo de junta que refrendase este tipo de apoderamiento? CORRECCIÓN: Poder otorgado a sí misma por la administradora única de una sociedad para ejercer el cargo en otra Registro Mercantil. Poder que se otorga a sí misma la persona natural nombrada para ejercitar el cargo de una sociedad que es administradora única de otra. Esta Dirección General ha rechazado que el administrador único pueda, como tal, otorgarse poder para seguir actuando en su cualidad de apoderado, con base en una representación voluntaria, y con las mismas facultades que ya podía ejercitar como representante orgánico. Así, carece de todo interés atribuir a la misma persona por vía de apoderamiento voluntario facultades que ya ostenta por razón de su cargo. De otro lado, la revocación del poder deviene ilusoria en tanto el apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe también riesgo en la demora de la revocación en caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, pues a tal cese no sigue necesariamente la inmediata sustitución ni, aun produciéndose ésta, toma conocimiento al instante el sustituto de los apoderamientos existentes y pondera la conveniencia de su mantenimiento o revocación. Por último, a tales razones debe añadirse la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador como representante orgánico correspondería frente a la actuación del apoderado, aparte del más presunto que real fraude que supondría el que quien ha de asumirla en su condición de administrador social y por las causas establecidas en la ley pretenda derivarla a la más diluida de un apoderado acudiendo al expediente de invocar su actuación en un supuesto de riesgo como apoderado en lugar de hacerlo como administrador. En el presente caso el apoderado no es propiamente la sociedad nombrada administradora única sino la persona natural designada por ésta para ejercer el cargo de administrador. Y el apoderamiento se otorga en favor de dicha persona natural como un tercero y no a la propia sociedad administradora. Pero debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderada) dependería de la propia apoderada –mientras sea también el representante de la sociedad administradora única– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto y la exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería en los términos antes expresados. (Resolución de 10 de septiembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 6 de noviembre de 2019) O sea... Don Karl es la persona física designada por Cristian, S.L. para ejercer el cargo de administradora única de Miguel, S.L.En esa condición, Don Karl se otorga poder a sí mismo, actuando como representante del administrador (Cristian, S.L.) y como apoderado de la sociedad administrada (Miguel, S.L.). Y el acuerdo de Junta tampoco lo permitiría... 🧠 CASO TONTO 120: “La mitad del muerto” (Tottributs y a propósito del caso 116) Planteamiento: Fulano otorga testamento e instituye heredero universal a su sobrino Mengano. Fulano fallece, y con posterioridad, Mengano no acepta ni repudia la herencia de su tío. Por su parte, Mengano, tras la muerte de su tío, otorga su propio testamento, legando a un amigo un inmueble que pertenece por mitad a Mengano y a su difunto tío. Posteriormente, Mengano fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su tío Fulano. ❓ Pregunta clave ¿Estamos ante una aceptación tácita de la herencia de su tío Fulano, o por el contrario, ante un legado de cosa parcialmente ajena? A WILSON LE HA COSTADO ENCONTRAR LA ARGUMENTACIÓN Y HE TENIDO QUE DIRIGIRLE: ❗ POSICIÓN: SÍ HAY ACEPTACIÓN TÁCITA Y no es un legado de cosa parcialmente ajena. 🧩 FUNDAMENTOS 1. Artículo 999 CC: aceptación tácita por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar. Legar en testamento una cosa indivisa (mitad propia + mitad del causante) revela un claro ejercicio de poder de disposición que solo puede justificarse si el testador se considera propietario del todo, lo que implica aceptación de la herencia del otro copropietario. No estamos ante una conjetura: la voluntad de legado exige disponer como dueño, y eso requiere tener título sucesorio completo, no meramente potencial. 2. Legar una cosa implica ejercicio de ius disponendi y, por tanto, aceptación. El testamento, aunque revocable, es un acto jurídico voluntario, solemne y con contenido dispositivo, que refleja el juicio del testador sobre qué bienes son suyos. La disposición abarca toda la finca, no solo su mitad. No es una conjetura o descuido, sino una manifestación consciente de disponer sobre un todo. Ese acto no puede reputarse neutro: implica considerarse heredero y, por tanto, aceptar. 3. No cabe encajar el caso como legado de cosa parcialmente ajena. El artículo 862 CC permite legar cosa ajena, sí, pero no de forma automática ni mecánica. Para que haya tal figura, el testador debe saber o presumir que el bien no es suyo, lo que aquí no ocurre. En este caso, Mengano se presenta como titular del 100 %, sin indicación o salvedad alguna. Se arroga una titularidad que solo podría tener si acepta la herencia de Fulano. El legado de cosa ajena presupone desconocimiento o error sobre la titularidad; no aplica cuando el testador actúa como si fuera pleno propietario sabiendo que la mitad pertenece al causante. 4. Doctrina y jurisprudencia consideran aceptación tácita actos como: Disponer como dueño. Pagar deudas hereditarias. Actuar procesalmente como heredero. Aquí, se dan todas las notas de un acto jurídico revelador de aceptación: disposición, proyección voluntaria y comprensión de estar asumiendo la titularidad. 🧭 CONCLUSIÓN Mengano ha aceptado tácitamente la herencia de Fulano.El legado no es de cosa parcialmente ajena: es un acto de disposición pleno, incompatible con la pasividad sucesoria.No caben zonas grises: o se es heredero o no. Y quien lega como dueño, acepta. No está mal... Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario