Aquí tenéis el enlace a los 103 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. CASO 104 (Caso Real) Los veteranos sabéis que hemos tenido ya unos cuantos casos en los que intentamos determinar el REM.Tenéis que tener este asunto trillado.¿Puede salir algo? Bueno hoy es todo DIPRI… y hay que estar preparado.Venga a opinar…. 👤 Supuesto de hecho Una mujer apátrida de origen saharaui y un varón español, también de origen saharaui, contraen matrimonio en enero de 2020 en el campamento de refugiados de Tinduf, en territorio argelino. Ambos residían en Tinduf desde su infancia. Él obtuvo la nacionalidad española en 2015; ella permanece apátrida. El matrimonio se celebró cuando ambos residían aún en Tinduf (es decir, no había cambio de residencia en ese momento), aunque ya tenían intención de trasladarse a España cuando ella regularizara su situación. Actualmente, ambos residen en España y desean comprar una vivienda, manifestando estar casados en régimen de gananciales. El Notario no tiene claro que ese sea su REM. WILSON 🧭 1. Marco jurídico aplicable 🗺️ A) Determinar si es aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales Entrada en vigor del Reglamento: 29 de enero de 2019. Aplicación temporal: Solo se aplica a matrimonios celebrados a partir de esa fecha. Aplicación territorial: España participa en la cooperación reforzada. Argelia no. Condición: Ambos cónyuges deben tener residencia habitual en un Estado miembro participante, o bien nacionalidad común de un Estado miembro participante. ➡️ Conclusión: El Reglamento sí resulta aplicable temporalmente (matrimonio en 2020), pero no materialmente, ya que: En la fecha del matrimonio, ambos residían fuera de la UE (en Tinduf). Solo uno de ellos era nacional de un Estado miembro (el marido, español). ⚠️ El Reglamento 2016/1103 no puede aplicarse a este caso concreto.Se acudirá a las normas de conflicto del Código Civil español (art. 9.2 CC). 📜 2. Aplicación del artículo 9.2 del Código Civil “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; a falta de ésta, por la ley personal o la de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración; y, en defecto de esa elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración.” ❶ ¿Ley personal común en el momento del matrimonio? El varón es español (ley personal: española). La mujer es apátrida.Según el Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), se aplica en su caso la ley del domicilio habitual. ➡️ No hay ley personal común. ❷ ¿Hubo elección en documento auténtico antes del matrimonio? No consta. ➡️ No hay elección válida de ley aplicable. ❸ ¿Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración? En el momento del matrimonio ambos residían en Tinduf (Argelia). Posteriormente, se trasladan a España, aunque con intención previa manifiesta de hacerlo. ➡️ La residencia habitual común inmediatamente posterior es discutible: Formalmente: Tinduf sigue siendo la residencia común en ese momento. Pero podría sostenerse que, al ser transitorio y precario (campamento de refugiados), y teniendo intención real y próxima de establecerse en España, esta debería considerarse la primera residencia habitual estable y efectiva. ❹ A falta de lo anterior, se aplicaría la ley del lugar de celebración: Argelia. Pero solo si no se estima España como primera residencia habitual común estable. ⚖️ 3. Conclusión sobre el régimen económico matrimonial (REM) Aplicando el artículo 9.2 CC, y considerando el criterio de residencia habitual estable más próxima al matrimonio, podría sostenerse que su REM debe regirse por la ley española. Conforme al art. 1316 CC, en defecto de capitulaciones, el régimen legal supletorio en España es el de gananciales. ➡️ Cabe defender con fundamento que están casados en régimen de gananciales. 🔍 4. Observaciones adicionales La mujer, como apátrida, no tiene una ley personal en sentido clásico. Esto refuerza la opción de acudir al criterio de la residencia habitual efectiva, y da mayor fuerza a la solución de aplicar la ley española. Esta interpretación respeta la voluntad de los cónyuges y permite seguridad jurídica ante terceros (como en una compraventa inmobiliaria). El Notario debería hacer constar la existencia de elementos internacionales, y expresar que, conforme al art. 9.2 CC y a la residencia habitual posterior en España, se considera aplicable la ley española y, por tanto, el régimen económico matrimonial legal supletorio de gananciales. CASO 105 (Caso Real) Os doy 3 minutos…. Una mujer casada en segundas nupcias quiere otorgar testamento con las siguientes disposiciones: Nombrar herederos a sus tres hijos de su primer matrimonio. Lega el usufructo universal a su segundo esposo. Nombrar tutor de sus hijos a dicho segundo esposo. Por su parte, el segundo esposo desea: Legar a su esposa el usufructo vitalicio de sus bienes. Nombrar herederos a los tres hijos de su esposa. Nombrar tutor de los hijos de su esposa a su propio hermano. ¿Dónde está el fallo? COMENTARIO: El usufructo universal y vitalicio a favor del segundo esposo es posible, pero requiere cautela socini bien redactada para no vulnerar la legítima de los hijos. La carga impuesta sin socini puede impugnarse. La madre sí puede nombrar tutor a su esposo para sus hijos. El segundo esposo no puede nombrar tutor para hijos ajenos. Solos los padres y para hijos menores. Si fueran mayores con capacidad modificada, habrá que recurrir a medidas de apoyo, guarda de hecho o curatela pero no depende de los padres. Esta es la cláusula clave en un socini: Tercera.- Si alguno de sus descendientes legitimarios pidiese su legítima, perderá la parte alícuota que le corresponda en los tercios de libre disposición y mejora, acreciendo esa parte a los demás que se hallasen conformes; y si todos la pidieren, lega para este caso a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legitimaria. CASO 106 – El poder del administrador en coma (GJ) Una pregunta. En caso de un poder otorgado por una sociedad, en la que el administrador único, está en coma. Sigue vigente el poder? A mi entender si, pero ha habido cierta controversia. Planteamiento: Una sociedad ha otorgado un poder a favor de un apoderado. El poder fue conferido válidamente por el administrador único. Posteriormente, este administrador único cae en coma.Se plantea si el poder sigue vigente pese a la incapacidad sobrevenida del administrador único que lo otorgó.El otorgamiento del poder no contenía cláusula de irrevocabilidad ni previsión especial alguna en caso de incapacidad del administrador. Cuestión: ¿La situación de coma del administrador único afecta a la validez o vigencia del poder previamente conferido por él en nombre de la sociedad? Solución notarial razonada: Naturaleza del poder: Nos hallamos ante un poder orgánico, no personal, otorgado por un órgano de administración de una sociedad mercantil. No es un mandato civil al que le sean directamente aplicables las normas del Código Civil sobre extinción por muerte o incapacidad del mandante. En efecto, el administrador actúa como órgano de la sociedad, y por tanto el negocio jurídico de apoderamiento es un acto de la persona jurídica, no del administrador a título individual. Incapacidad del administrador: La situación de coma del administrador no afecta por sí sola a la validez del poder ya otorgado. El poder ha sido conferido válidamente por quien tenía facultades para ello en el momento del otorgamiento. La representación se otorga en nombre y por cuenta de la sociedad, que es quien queda vinculada con los actos del apoderado. La sociedad conserva su personalidad jurídica y capacidad de obrar con independencia del estado del administrador. El poder no se extingue por el coma, salvo que medie revocación por parte de la propia sociedad o expiración del cargo del administrador por cese, expiración de plazo o remoción estatutaria. Posibles matices: Aunque el poder siga formalmente vigente, puede surgir una cuestión de legitimación para revocar o sustituirlo, ya que el administrador no puede actuar por encontrarse en coma. En tal caso, será preciso articular los mecanismos sociales pertinentes para su sustitución o remoción y, en su caso, otorgar nuevos poderes si así se desea. Además, si se requiere acreditar la subsistencia de facultades del administrador que otorgó el poder (por ejemplo, para inscripciones registrales), el notario deberá hacer constar que la sociedad sigue existiendo, que el poder consta inscrito, y que no se ha inscrito la revocación. No puede exigirse constancia negativa del estado de salud del administrador. Conclusión: El poder sigue plenamente vigente, pues fue otorgado por el órgano de administración en nombre de la sociedad y no se extingue por la incapacidad sobrevenida del administrador único. La persona jurídica conserva su capacidad y el apoderado puede seguir actuando conforme al poder, salvo revocación expresa por la sociedad o extinción del cargo del administrador que lo otorgó. CASO 107 – Poder sin coletilla (Promoción 2002) Los señores Don Teófilo y Doña Adelaida, casados en régimen de gananciales, otorgan poder general a favor de su hijo Don Hilario, sin especificar si lo hacen "conjunta o separadamente" ni incluir ninguna fórmula similar. En dicho poder no se contiene indicación alguna sobre el carácter mancomunado o solidario del mismo. Simplemente constan como poderdantes ambos progenitores, y como apoderado su hijo. Años más tarde fallece Doña Adelaida, quedando Don Teófilo como único sobreviviente. Don Hilario, haciendo uso del poder, comparece junto a los herederos de su madre para aceptar y adjudicar la herencia de ésta, o eventualmente para vender un bien de la misma. CUESTIÓN QUE SE PLANTEA ¿Subsiste el poder tras el fallecimiento de uno de los poderdantes si no se ha indicado expresamente que actúen conjunta o separadamente? ¿Puede el apoderado usar válidamente ese poder para completar actos en nombre del sobreviviente, aun sin la típica coletilla de "conjunta o separadamente"? ¿Y para qué se pone entonces esa coletilla tan habitual? SOLUCIÓN PROPUESTA (modo dictamen de opositor) Naturaleza del poder otorgado por varios poderdantes En principio, el poder es un negocio jurídico unilateral recepticio (art. 1710 CC) que se extingue por la muerte del poderdante. Sin embargo, si el poder ha sido otorgado por dos personas distintas, hay que distinguir si el apoderamiento se configura de forma mancomunada (acto conjunto) o solidaria (cada poderdante autoriza separadamente al apoderado). Silencio sobre el modo de actuación del apoderado Cuando no se especifica si el poder se otorga de forma conjunta o separada, la doctrina y la práctica notarial tienden a interpretar —por vía de conservación del negocio y con apoyo en el principio de interpretación favorable del mandato (art. 1719 CC)— que el poder subsiste respecto del sobreviviente. Es decir: la muerte de uno de los poderdantes no extingue el poder respecto del otro, salvo que se hubiese configurado de forma expresa como mancomunado. Esta interpretación permite al apoderado seguir actuando en nombre del poderdante sobreviviente, si bien no puede, evidentemente, seguir representando al fallecido (porque ha desaparecido la voluntad de éste, y el poder se extingue para él). III. Aplicación práctica al caso En el caso planteado, Don Hilario podrá actuar en nombre de su padre Don Teófilo como apoderado sobreviviente, y los herederos de Doña Adelaida tendrán que actuar por sí mismos o nombrar nuevo representante. En una escritura de herencia, por tanto, comparecerían: Don Hilario en su propio nombre si fuera heredero, Don Hilario como apoderado de su padre Don Teófilo, y los demás herederos de Doña Adelaida por derecho propio. ¿Para qué sirve entonces la coletilla “conjunta o separadamente”? Esa expresión tiene valor preventivo y aclaratorio, no constitutivo. Sirve para: evitar dudas interpretativas posteriores; reforzar la voluntad de los otorgantes de que el apoderado pueda actuar sin necesidad de todos ellos vivos; facilitar la calificación registral o bancaria (que a menudo exige claridad máxima). No ponerla no invalida el poder respecto al superviviente, pero puede dar lugar a dudas prácticas que se evitan con la fórmula. CONCLUSIÓN El poder subsiste respecto del poderdante superviviente, aunque no se haya expresado “conjunta o separadamente”, salvo prueba en contrario de que se trataba de un poder mancomunado. La coletilla típica cumple una función aclaratoria y de seguridad jurídica, pero su ausencia no impide la validez del poder respecto al que sigue vivo. Por tanto, el apoderado podrá firmar, por ejemplo, una venta en nombre del padre sobreviviente, y actuar en la herencia junto con los herederos de la madre. CASO 108 – (Caso Real) Paula, de 17 años, ha heredado de su madre unas participaciones sociales en la mercantil “CÍTRICOS DEL SOL, S.L.”, en la que hay otros socios. Vive con su padre, Don Ramón, quien ostenta la patria potestad exclusiva. Uno de los socios propone comprarle las participaciones. Paula está de acuerdo en vender, y su padre también. Acuden juntos al notario, dispuestos a firmar Paula como vendedora, con el consentimiento de su padre. CUESTIÓN A RESOLVER ¿Puede la menor vender por sí misma, con el consentimiento de su padre, o se necesita además autorización judicial conforme al artículo 166 del Código Civil? RESPUESTA Transmisión y cuestiones de capacidad: DE MIS VIEJAS NOTAS DE DICTAMEN EN ESTOS casos hay que discutir si los padres necesitan autorización judicial para venderlos por el 166. Que no porque son bienes muebles y no valores salvo objetos preciosos que sean. Que sí por analogía con las acciones y por el 3.1 CC de interpretación legal conforme a la realidad social (más valor si son sociedades patrimoniales). En caso de tutela hay ver lo que dice la sentencia si es por incapacitación. Si no dos opiniones igual si no son valores mobiliarios los pueden vender por sí solo y en contra si son objetos preciosos pero el Notario no puede saberlo. El emancipado por sí solo salvo que sean de extraordinario valor. WILSON 🔎 ¿Qué dice la doctrina sobre la naturaleza de las participaciones? No son valores mobiliarios: El artículo 92.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) establece que: “Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores mobiliarios…” El Derecho+13helvia.uco.es+13Registradores de Madrid+13Notarios y Registradores+5El Notario+5Registradores de Madrid+5El Derecho+6forcamabogados.com+6vLex+6Revistas CEF. Y el artículo 5.2 LSC añade que no pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta iurisprudente.com+3Registradores de Madrid+3helvia.uco.es+3. Doctrina mayoritaria: Al no ser valores mobiliarios, no estarían sujetas a autorización judicial como tales. Por tanto, los padres podrían venderlas, salvo que: Hayan consentimiento y firma del padre (menor mayor de 16). Pero si el acto tuviera trascendencia económica, puede requerir control judicial por asimilación a “objetos preciosos” o negocios relevantes BOE+13Registradores de Madrid+13iurisprudente.com+13forcamabogados.com. Doctrina contraria: Algunos autores entienden que si las participaciones tienen gran valor o implican control real de la empresa, sí estarían sometidas al 166.1, equiparándolas a valores o establecimientos iurisprudente.com+3helvia.uco.es+3vLex+3. 📜 Legislación aplicable Artículo 166.1 CC: Exige autorización judicial para la enajenación de bienes del menor como inmuebles, establecimientos industriales/comerciales, objetos preciosos y valores mobiliarios. Artículo 166.3 CC: Permite que un menor mayor de 16 años actúe con consentimiento de los padres —pero no exime si el acto requiere autorización judicial según el 166.1 Revistas UCM+10Registradores de Madrid+10iurisprudente.com+10. ✅ Análisis final ¿Son las participaciones valores mobiliarios? No, según la ley (TRLSC) no lo son vLex+3helvia.uco.es+3Revistas CEF+3iurisprudente.com. ¿Se necesitan autorización judicial para vender participaciones sociales si no son valores? Doctrina mayoritaria: No, no requieren autorización judicial, aunque el menor sea el titular. Doctrina minoritaria: Sí, si suponen control, gran valor o implican la empresa entera vLex+1Registradores de Madrid+1helvia.uco.es. ¿Qué pasa con el consentimiento del menor y la firma del padre? Dado que Paula es mayor de 16, con la firma de ella y el consentimiento del padre, el 166.3 permite la ventas, y en doctrina mayoritaria no se exige autorización judicial, porque no son valores mobiliarios. 📝 SOLUCIÓN De acuerdo con la doctrina mayoritaria: Paula puede vender sus participaciones sin autorización judicial, siempre que: Ella firme, Su padre consienta y firme también, No haya indicios de valor extraordinario o control total de la empresa. Si las participaciones fueran de gran valor o implican el control de la sociedad, la doctrina minoritaria recomienda tramitar autorización judicial por seguridad. 🧷 CONCLUSIÓN Régimen general: No requeriría autorización judicial previa. Requisitos: Consentimiento explícito de Paula y consentimiento/patrocinio del padre (art. 166.3). Precaución: Si las participaciones tienen impacto significativo en la sociedad (control, valor), recomendable autorización judicial, aunque no sea estrictamente obligatoria según la doctrina mayoritaria. Estoy de acuerdo con Wilson? Sí en cuanto a lo primero pero creo que la venta la hace el padre y que Paula no tiene que firmar. Y si lo hace, pasa algo? No, pero está del todo bien hecho porque el consentimiento del menor mayor de 16 es para los casos del 166.1 y este caso no está en esos supuestos. CASO 109 – (Caso Real) El poder sustituido… pero no tanto Los hechos:Fulano y Mengana otorgan en su día un poder especial para vender e hipotecar, en favor de cuatro apoderados: tres personas físicas y una persona jurídica. El poder faculta el ejercicio solidario (cualquiera puede actuar por sí solo) y salva expresamente el autocontrato y el conflicto de intereses. Tiempo después, uno de esos cuatro apoderados (digamos, el Apoderado A), ejerce la facultad de sustitución contenida en el poder y nombra a otras tres personas físicas y una jurídica como nuevos apoderados. No consta revocación expresa del poder original ni limitación al sustituyente. 📅 7 de julio de 2025: Se presenta en la notaría uno de los cuatro apoderados iniciales (no el que hizo la sustitución), con el poder original, para otorgar una compraventa en nombre de Fulano y Mengana. La pregunta tonta (o no tanto): ¿Sigue vigente su facultad? ¿Puede otorgar esa venta válidamente o ha quedado excluido por la sustitución realizada por el otro apoderado? WILSON: ⚖️ Corrección / Análisis (modo notarial, conciso y certero) En principio, la sustitución del poder no implica revocación automática del mismo, salvo que así se haya establecido expresamente por los poderdantes o se deduzca con claridad del contexto o del tenor del poder. 🔹 Artículo 1.259 CC: “El poder se extingue por revocación expresa del mandante...”🔹 La jurisprudencia y la doctrina notarial reiteran que la sustitución no implica revocación de los poderes del sustituido, salvo disposición contraria. 👉 En este caso: No consta revocación expresa. El poder era solidario, de modo que todos los apoderados podían actuar por sí mismos. No hay constancia de que la sustitución tuviera efectos excluyentes. El sustituyente no era el mandante, sino otro apoderado, que no tiene poder para revocar a sus iguales, solo para designar a otros si así lo permite el poder. ✅ Conclusión:El apoderado original puede seguir actuando válidamente.La sustitución solo amplió el elenco de apoderados, no lo redujo.El poder sigue en vigor en sus términos originales para todos los inicialmente facultados, salvo revocación expresa. 🔎 Recomendación notarial: Conviene leer con detalle la cláusula de sustitución. Si esta facultad se concibe como una “delegación excluyente” (lo que sería inusual), el análisis podría variar. Pero en ausencia de mención alguna, prevalece el principio de subsistencia del poder original. Pues yo no estoy de acuerdo con Wilson. Si sustituyes ya no puedes actuar. Si subapoderas sí. De manera que los apoderados nombrados por el que sustituye el poder, pueden actuar y los demás apoderados originarios también, pero el que sustituye queda fuera. Aquí tenéis algo mío sobre el tema: https://www.justitonotario.es/subapoderamiento-sustitucion-poder-extrano/ CASO 110 – (Caso Real) Matrimonio en consulado de La Habana Los hechos:Fulano, español, contrae matrimonio en el año 2023 en el Consulado de España en La Habana con una ciudadana cubana. Tras el matrimonio: Fulano regresa a España. Su esposa permanece en Cuba porque aún no ha obtenido el visado. Meses después, ella llega a España y se instalan en un pueblo de Murcia, como tenían previsto. Una vez reunidos, acuden a la notaría del pueblo a otorgar capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes. Alegan que se creen casados en gananciales, y por eso modifican. La pregunta tonta: ¿Estaban realmente casados en régimen de gananciales? ¿O era otro el régimen supletorio aplicable al matrimonio celebrado en el consulado de España en Cuba? WILSON: ⚖️ Corrección (modo dictamen para opositores) Este caso plantea la determinación del régimen económico matrimonial (REM) en un matrimonio internacional, conforme al Reglamento (UE) 2016/1103, en vigor desde el 29 de enero de 2019. 🔍 Paso 1: ¿Qué ley rige el régimen económico matrimonial? El artículo 26 del Reglamento fija el orden de criterios en defecto de elección: Ley del Estado de la primera residencia habitual común tras el matrimonio. Si no hay, ley del Estado de la nacionalidad común en el momento del matrimonio. Y si tampoco, la ley del Estado con el que los cónyuges tengan vínculos más estrechos, considerando todas las circunstancias. ✅ Aplicación al caso: El matrimonio se celebró en el Consulado de España en Cuba → irrelevante a estos efectos. No consta elección de ley por parte de los cónyuges. Primera residencia habitual común tras el matrimonio: España. ➡️ Por tanto, se aplica el Derecho español como ley rectora del REM, por ser la primera residencia común tras la celebración del matrimonio. 🔍 Paso 2: ¿Qué régimen aplica el Derecho español? Según el artículo 9.2 y 9.3 del Código Civil: Si no hay capitulaciones, el régimen será el legal supletorio correspondiente a la vecindad civil del cónyuge cuya nacionalidad determine la ley aplicable (en este caso, Fulano). Si Fulano tiene vecindad civil común, el régimen será el de sociedad de gananciales. ✅ Conclusión 💡 Sí, estaban casados en régimen de gananciales desde el inicio del matrimonio, por aplicación del Derecho español, como ley del REM conforme al Reglamento. Las capitulaciones otorgadas en Murcia no suplen una falta, sino que modifican válidamente el régimen vigente de gananciales a separación de bienes, conforme al art. 1325 CC. Bueno .. no sé si es tan irrelevante que se se casaran en el Consulado. El matrimonio de celebra conforme a la ley española y podría debatirse donde se inscribe. Pero a mi me cuesta aplicar gananciales por la residencia cuando aún no la tienen. El REM tiene que determinarse desde el minuto uno y en el minuto uno no hay residencia en España. Quizá lo de la vinculación más estrecha con España sería una mejor forma de resolver el asunto. 🧠 CASO TONTO 111 – ¿Gananciales, separación, mixto o batiburrillo? 👤 Supuesto de hecho Freddy (ecuatoriano de origen, con nacionalidad española ya en 2004) y Nataliya (ucraniana entonces) se casan en Pinoso el 25 de junio de 2004. No otorgaron capitulaciones matrimoniales previas. Establecieron desde el inicio su residencia habitual común en Pinoso. En 2025 otorgan capitulaciones postnupciales, pactando separación de bienes. Declaran que su régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales, en virtud de los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil. ❓ Pregunta ¿Están en lo cierto Freddy y Nataliya al afirmar que su régimen legal era el de gananciales? ⚖️ Corrección (modo dictamen serio) Sí, están en lo cierto. Y lo están, además, por un motivo fundamental: ❌ No se aplica el Reglamento (UE) 2016/1103 ➡️ El Reglamento Europeo 2016/1103, sobre régimen económico matrimonial, solo se aplica a los matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019. 🗓️ Este matrimonio es de 2004, por tanto, se rige exclusivamente por el Derecho internacional privado español vigente entonces, es decir, por el artículo 9.2 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma de 2015. 🧩 Aplicación del artículo 9.2 CC (redacción anterior a la reforma) El 9.2 establecía el siguiente orden: Ley personal común de los cónyuges al contraer matrimonio (no hay, pues uno era español y otra ucraniana). Ley elegida por ambos en documento auténtico antes del matrimonio (no consta elección). Ley de la primera residencia habitual común posterior al matrimonio (sí hay: España, concretamente Pinoso). A falta de todo lo anterior, ley del lugar de celebración del matrimonio (no necesario en este caso). ➡️ Aplica el Derecho español por ser la primera residencia habitual común tras el matrimonio. 🧩 Aplicación del artículo 9.3 CC Este precepto remite, en defecto de pacto, al régimen económico supletorio correspondiente a la vecindad civil del marido al tiempo de contraer matrimonio. Freddy era español de vecindad civil común. Régimen supletorio: sociedad de gananciales. ✅ Conclusión 💡 Freddy y Nataliya estaban legalmente casados en régimen de sociedad de gananciales, y su declaración al otorgar capitulaciones en 2025 es jurídicamente correcta. CASO 112 (Caso Clase derivado de uno Real): La legítima estricta y el remanente... ¿y si hay renuncia? Carmen deja en testamento la legítima estricta a su hija Ana y el remanente a su otra hija Beatriz. Prevé sustitución vulgar para caso de premoriencia, pero no para caso de renuncia. Ambas hijas tienen una hija cada una. Pregunta: Si Ana (la que solo recibe la legítima estricta) renuncia, ¿quién se queda con esa parte? ATENCIÓN A LA CORRECCIÓN PORQUE ESTE CASO CREO QUE LO REDACTÉ MAL. CORRECCIÓN: Yo creo que la redacción de este caso fue incorrecta porque si Ana renuncia deja fuera a su estirpe y en consecuencia todos es para Beatriz. La sustitución solo es para la institución de heredero. Lo que yo quería, creo, es analizar que pasaba si Beatriz renunciaba. En tal caso, no opera la sustitución y abrimos la intestada. Entonces, llamamos a Ana que se lleva todo cuando su madre solo quería dejarle la legítima y la hija de Beatriz se queda sin nada por el 929? Pues yo diría que sí. WILSON: Corrección y análisis: La sustitución vulgar prevista en el testamento es solo para el caso de premoriencia. No hay sustitución para el caso de renuncia. Por tanto, al renunciar Beatriz, su parte no se transmite a su hija, ni se aplica el derecho de acrecer con Ana, porque la institución no fue conjunta. Al no haber sustitución ni posibilidad de acrecer, el remanente que correspondía a Beatriz queda vacante, y se abre la sucesión intestada. En la sucesión intestada, la llamada es Ana, como hija única viva de la causante, por lo que ella hereda todo el remanente, incluso aunque su madre solo hubiera querido dejarle la legítima estricta. La hija de Beatriz (nieta de Carmen) no hereda nada, porque no opera el derecho de representación en caso de renuncia (art. 929 CC). Conclusión definitiva: Si Beatriz renuncia, se abre la intestada respecto al remanente, y Ana hereda todo, incluida la parte que Carmen quería reservar a Beatriz. La hija de Beatriz no hereda nada. Esto es consecuencia de la ausencia de previsión para el caso de renuncia y de la aplicación del artículo 929 Evidentemente, no hay acrecimiento. CASO 113 (Caso Clase derivado de uno Real): Los primos que sobreviven... y deciden Una señora nombra heredero a su esposo. Como sustitutos vulgares, nombra a cuatro primos suyos. Su marido hace lo mismo pero en favor de los primos de su esposa. Ambos testamentos dicen que si se separan o divorcian, la institución de heredero no produce efecto. Además, la señora quiere que si todos los primos salvo uno fallecen, el último primo superviviente pueda decidir quién hereda. Preguntas: ¿Qué pasa si se divorcian y no cambian el testamento? ¿Opera la sustitución vulgar? ¿Qué tiene que hacer ese “último primo” para designar heredero? ¿Sirve un documento privado? ¿Necesita notario? CORRECCIÓN: Si se separan o divorcian podría pensarse que la sustitución opera o que no opera y yo creo que opera porque sería para cuando no quiera o no pueda heredar el instituido y aquí claramente no puede por el divorcio. No obstante es delicado porque si hubiera razón para decir que no opera, podrían heredar hermanos e hijos de hermanos, tíos y algún otro pariente. El primo no puede hacer nada de eso. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario