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Doctrina Jurisprudencial: Lunes 17/05/2021: Presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado “retracto de crédito litigioso”

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 17/05/2021

Voy a incluir en este post una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contiene Doctrina Jurisprudencial. Es esta:

STS 1700/2021 Presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado “retracto de crédito litigioso”. Caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales. Doctrina jurisprudencial y su aplicación al caso.

Decisión de la sala (ii). Doctrina jurisprudencial sobre la caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales.

Aplicación al caso.

1.- En relación con el retracto legal regulado en los arts. 1521 y siguientes del Código Civil, y en particular en cuanto al plazo de nueve días que establece el art. 1524 CC para su ejercicio, reiterada jurisprudencia de esta sala, en síntesis, ha declarado:

(i) que aquel plazo tiene la naturaleza propia de la caducidad, por lo que no admite interrupción alguna, al ser obligado presentar la demanda y hacer la consignación dentro del citado plazo, aunque esos trámites no se efectúen al mismo tiempo, sin que la demanda de retracto, o la consignación, efectuada ante juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso pueda surtir efecto de clase alguna y sin que, por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al respeto, al ser los retractos legales una limitación a las facultades de libre disposición del propietario (sentencias de 21 de febrero de 1953, 4 de mayo de 1956, 8 de junio de 1979, 30 de septiembre de 1992);

y (ii) si el comprador retraído consiente en el retracto ejercitado extrajudicialmente por el retrayente dentro del plazo, aquél derecho puede considerarse ejercitado y consumado, naciendo para el segundo acción para exigir el cumplimiento de lo convenido, que es distinta de la acción de retracto; pero si, por el contrario, el retraído guarda silencio o se opone a las condiciones del retrayente, ejercitadas en vía extrajudicial, no cabe afirmar que el derecho de retracto se ha ejercitado en plazo legal, ni que, en tal supuesto, la acción correspondiente del retrayente esté exenta del plazo de caducidad legalmente establecido, pues no cabe hacer una disociación entre ejercicio del derecho y la acción de retracto, a los efectos de que el plazo de caducidad legal afecte al primero pero no a la segunda, tesis que hemos rechazado expresamente (sentencias de 12 de febrero de 1981, 20 de julio de 1993, 17 de junio de 1997).

2.- En la sentencia 770/1993, de 20 de julio, volvimos a examinar la misma cuestión ya estudiada en la anterior sentencia 220/1981, de 12 de febrero (en tales casos en relación con el retracto arrendaticio del art. 48 LAU de 1964), sobre “la hipotética disociación entre el derecho a retraer, que puede considerarse ejercitado extrajudicialmente con el requerimiento notarial comprensivo de todos los requisitos exigibles para efectuarlo por vía judicial, y la acción de retraer, que nacería cuando no es atendido aquel requerimiento”. Esa pretendida disociación se basaría, según los defensores de esta tesis, en una distinción entre el “derecho a retraer”, que sería el sometido al plazo de caducidad legal, y la “acción de retracto”, que estaría exenta del régimen propio de caducidad y sujeta a uno distinto de prescripción, susceptible de interrupción. En ambas sentencias rechazamos expresamente esta interpretación del citado régimen legal: “esta Sala sigue sosteniendo como doctrina la sentada por la calendada sentencia, a la cual se remite, en cuanto niega la posibilidad de esta disección de la realidad legislativa, que no pasa de ser una abstracción puramente doctrinal que no tiene en cuenta que, de admitirse, llevaría a que la situación jurídica del comprador se encontrase amenazada durante un larguísimo período de tiempo (treinta años, art. 1963 C.c.), lo que es contrario con toda evidencia a la intención del legislador, que por ello establece unos inexorables plazos de ejercicio (60 días naturales en el art. 48 L.A.R.) deseando la consolidación de aquella situación lo antes posible”. Añadimos en la sentencia 770/1993, de 20 de julio, la precisión, relevante a los efectos de esta litis, de que “ello no obsta, por supuesto, a que el retrayente intente evitar la contienda judicial para la efectividad de su derecho, pero siempre ha de tener en cuenta en sus actuaciones el límite temporal para lograrlo por la vía del litigio si no tiene éxito por la extrajudicial”. Por ello, la sentencia 220/1981, de 12 de febrero, rechazó que, verificada la exteriorización de la voluntad de retraer a través de una manifestación de voluntad por conducto notarial, la acción del retrayente quedara viva mientras no transcurriera el término prescriptivo de quince años afectante a las acciones personales.

3.- En definitiva, el ejercicio de la acción de retracto legal está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución que, supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal (arts. 1524 y 1535 CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que “no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción” (sentencia 534/2006, de 29 de mayo).

4.- La sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que “el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna [SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979 , etc.]“. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de julio de 1999: “la caducidad no admite interrupción de ninguna clase”. De ahí que, como declaramos en la sentencia 534/2006, de 29 de mayo, incluso el intento de conciliación “no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días”. En el mismo sentido declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1993 que el plazo de caducidad “no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento”.

5.- En el caso de la litis la Audiencia ha considerado que el derecho de retracto incurrió en caducidad al haberse presentado la demanda el día 16 de febrero de 2017, una vez transcurrido el plazo de nuevo días previsto en el art. 1535 CC, computado desde el 26 de enero de 2017, fecha en que se produjo el traslado de copias a los procuradores de la escritura de cesión del crédito a propósito del trámite de la sucesión de la cesionario en la posición procesal de la cedente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dies a quo sobre el que no ha existido controversia. Ese plazo, que finalizaba el 4 de febrero de 2017, no se interrumpió ni se suspendió, conforme a la jurisprudencia expuesta, por el acta notarial otorgada por Cullera Urbana y uno de los fiadores el 2 de febrero de 2017, manifestando su voluntad de ejercitar el derecho de retracto sobre el crédito cedido y depositando los cheques mediante los que pretendía cubrir el precio pagado por la cesionaria y los gastos e intereses, lo que fue expresamente rechazado por la Llibcasa el inmediato 3 de febrero. Tampoco se interrumpió el plazo por la presentación de un escrito de Cullera Urbana y sus dos fiadores en el juzgado que tramitaba el procedimiento de ejecución hipotecaria, manifestando su voluntad de ejercer el derecho, que fue contestado mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017, en la que se hacía constar que dicho derecho debía ejercitarse ante el órgano judicial competente y a través del procedimiento oportuno con la correspondiente demanda. Cuando finalmente esta demanda se presentó el 16 de febrero, el plazo legal de nueve días ya había precluido. Al haberlo declarado así la Audiencia no ha incurrido en la infracción legal que denuncian los recurrentes, pues ha interpretado y aplicado correctamente el art. 1535 CC al apreciar y declarar la caducidad del derecho que se pretendía ejercitar.

6.- En consecuencia, desestimamos el primer motivo del recurso al confirmar la declaración de caducidad apreciada por la sentencia de apelación, lo que hace innecesario entrar a examinar el segundo motivo del recurso, relativo a la calificación del crédito como litigioso.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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