Doctrina Jurisprudencial: Lunes 16/05/2016: Servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos

Del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 16/05/2016, tenemos TRES Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que constituyen Doctrina Jurisprudencial aplicable.

De esas TRES, siguiendo los mismos criterios que utilizo en mis Paseos, me quedo con DOS y descarto UNA.

Doctrina Descartada:

Resumen 1.906 Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Ley Cambiaria y del Cheque, articulo 36. Directrices y criterios de interpretación.

Doctrina Seleccionada:

Resumen 1.891 Servidumbre de pastos y comunidad de pastos. Distinción entre ambas.

DOCTRINA: La Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:

«Diferenciación de las figuras jurídicas de comunidad de pastos y servidumbre de pasto. Se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392 , 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte)».

Esta importante declaración se cita como referencia por las Sentencias de esta Sala 762/1964, de 23 de octubre, 111/1984, de 24 de febrero, 71/1987, de 16 de febrero y 1146/2006, de 7 de noviembre (Rec. 917/2000).

Por su parte, la Sentencia 66/1965, de 2 de febrero, declaró que: «En cuando a la naturaleza de la verdadera comunidad de pastos es dominante en la doctrina científica la opinión que la sitúa en el campo de la propiedad en mano común, ya que son sus características sustanciales:

Primera. Que los condóminos suelen estar unidos por un vínculo personal de vecindad;

Segunda. Que el número de titulares por la misma razón es indeterminado y variable, de tal forma que el aprovechamiento se hace sin delimitación precisa, faltando la idea de cuota en el sentido romano de este término;

Tercera. Que la participación que al comunero le corresponde es inalienable;

y Cuarta. Que la comunidad es indisoluble e improcedente el ejercicio de la acción “communi dividundo”; con lo que se consigue que vecinos de pueblos enteros puedan vivir merced a esta forma de propiedad, perfectamente acomodada a sus necesidades».

Lo que se desprende de la expresada jurisprudencia es que, en orden a diferenciar los conceptos de servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos, hay que distinguir los tres tipos de situaciones:

1. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona o colectividad es titular del ius in re aliena a aprovechar los pastos de dicho predio. Esta es la situación -la primera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – que la jurisprudencia y la doctrina científica han venido denominando «servidumbre de pastos», terminología que conviene mantener. A ella se refiere sin duda el artículo 603 CC , que es aplicable igualmente a las servidumbres de pastos constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil (SSTS de 11 de noviembre de 1892, 20 de octubre de 1955 y 28 de febrero de 1977, entre otras). Lo normal será que también la persona o colectividad a la que el predio pertenece tenga la facultad (integrante del dominio) de aprovechar los pastos del mismo. Conviene evitar utilizar la calificación «comunidad de pastos» sólo por el hecho de que se dé tal concurrencia en el aprovechamiento de los pastos del predio sirviente, al objeto de no confundir terminológicamente la situación 1 que nos ocupa con las situaciones 2 y 3.

2. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona u otra colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un predio diferente. Y una y otra personas o colectividades tienen el ius in re aliena a aprovechar los pastos del predio ajeno y la facultas domini de aprovechar los del propio, disfrutando así del aprovechamiento en común de los pastos de ambos predios. Esta situación -la segunda de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – es una de las dos distintas (la otra es la situación 3 que se describe después) que la jurisprudencia viene denominando «comunidad de pastos»; y para la que esta Sala considera ahora conveniente, siguiendo una opinión doctrinal autorizada, utilizar la denominación «comunidad de pastos resultado de una servidumbre recíproca». Pues, en efecto, cada persona o colectividad es titular de un derecho real de servidumbre de pastos sobre el predio perteneciente a la otra persona o colectividad; y tiene a la vez la facultad (integrante del dominio) de aprovechar también los pastos del propio predio. La norma del artículo 602 CC, tan criticada como inequitativa por un sector de la doctrina científica e incluso por alguna resolución de esta Sala (STS de 7 de marzo de 1966 ), se refiere seguramente a la situación que acaba de describirse. Por razones de simplicidad, hemos contemplado sólo dos predios, cada uno perteneciente a una persona o colectividad. Naturalmente, puede tratarse de más de dos predios.

3. Varias personas determinadas o una o más colectividades son cotitulares del derecho de propiedad sobre un predio, y todas ellas tienen la facultad (integrante del dominio) de aprovechamiento solidario de los pastos de dicho predio. En esta situación -la tercera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – no existe, evidentemente, servidumbre de pastos alguna. La tradicional calificación jurisprudencial de dicha situación como «comunidad de pastos» puede ser discutible, porque no parece que haya sido contemplada en modo alguno por las normas de los artículos 601 a 603 CC . Seguiremos, no obstante, utilizándola, si bien la denominaremos «comunidad de pastos sobre predio común» para distinguirla así terminológicamente de la situación 2 arriba descrita.

4. Cuando la titularidad de la servidumbre de pastos -en la situación 1-, o de cualquiera de las servidumbres recíprocas de pastos -en la situación 2-, o la propiedad del predio común dedicado a pastos -en la situación 3-, pertenezca a quienes tengan en cada momento la condición de vecinos de uno o varios pueblos o parroquias, existirá una comunidad «de tipo germánico» bien -en las situaciones 1 y 2- sobre el derecho de servidumbre de que se trate, bien -en la situación 3- sobre el derecho de propiedad. Las características de ese tipo de comunidad, frente a una «tipo romano», las enunció la Sentencia de 2 de febrero de 1965 , aunque refiriéndolas sólo a la comunidad de pastos. No hay duda, sin embargo, de que tal comunidad «de tipo germánico» puede tener por objeto un derecho real de servidumbre de pastos. La existencia, por tanto, de un aprovechamiento comunal o vecinal de pastos no implica necesariamente la existencia de una situación de «comunidad de pastos sobre predio común».

DESESTIMADO.

Resumen 1.894 Suspensión de visitas decretada por la administración respecto de menores en acogida.

DOCTRINA: El problema que plantea el recurso de casación se refiere al pronunciamiento de la sentencia que niega a la Administración la posibilidad de suspender el régimen de visitas de una tía a dos sobrinos menores en situación de desamparo; problema que ha sido resuelto en la sentencia de 18 de junio de 2015 en el sentido siguiente:

En primer lugar, matizando o precisando la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada en una norma autonómica de cobertura (artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero , que autoriza a la administración andaluza “determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados”), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del Art. 172,1 CCi ., de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada.

En segundo lugar, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada”.

Por lo demás, la Ley 26/2915, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/1T7.htm, dando cobertura legal a esta doctrina.

ESTIMADO.

Es todo. Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez, más, chistes y anécdotas.

Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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