Corrección Dictamen “La Foya del Port” (Eduardo Llagaria Vidal)

  • Las características más importantes de la SG antes de las reformas de 1975 y 1981 eran: existencia de reglas diferentes en cuanto a la atribución de carácter privativo o ganancial a los bienes de los cónyuges; existencia de la licencia marital que la mujer casada necesitaba para realizar cualquier contrato, e incluso para aceptar donaciones o herencias, y que desapareció en 1975; el administrador único de la SG era el marido; la mujer no podía hacer prácticamente nada; el marido hasta 1958 podía enajenar por sí solo los bienes muebles o inmuebles; desde 1958 solo puede vender los muebles, y para enajenar los inmuebles o los establecimientos mercantiles necesitaba el consentimiento de la mujer o autorización judicial supletoria; marido y mujer no podían otorgarse donaciones (cualquiera que fuese su REM y hasta 1981), ni tampoco contratar entre sí, salvo que estuviesen casados en separación de bienes ( también desapareció esta limitación en 1981).
  • Adquisición de La Foya del Port: el hecho de que la adquisición de esta finca se realizase utilizando fondos tomados de una cuenta corriente conjunta, solo significaba que de tales fondos podían disponer ambos cónyuges; esta circunstancia, no determina el carácter privativo o ganancial de los fondos empleados que podían ser privativos o gananciales. Como no se decía nada a este respecto debía presumirse que eran gananciales por aplicación del antiguo art. 1408 del Cci que se manifestaba en términos similares al actual art. 1361.
  • En cuanto al carácter de los actos realizados por la mujer sin licencia marital: podía sostenerse que eran radicalmente ineficaces (por falta de capacidad legal para contratar de la mujer), que era un caso de negocio jurídico incompleto que debía ser ratificado por el marido ( porque la mujer estaba, sin poder hacerlo, actuando para la SG), o que era un negocio anulable que generaba la adquisición del dominio para la SG y que atribuía al marido la acción de anulabilidad del acto realizado durante cuatro años o la facultad de confirmar el contrato realizado sin su consentimiento. De entre estas posibilidades Llagaria aconseja mantener: que tratándose de bienes o negocios realizados por la mujer para su patrimonio privativo (entonces llamado parafernal), el acto debe ser calificado de anulable, como ocurre con los contratos celebrados por los menores con capacidad natural; y tratándose de bienes o negocios de disposición, adquisición o gestión  sobre bienes gananciales realizados por la mujer, el acto debe ser calificado de incompleto.
  • Desde la reforma de 1975 a la de 1981, se discutió si siendo el marido el administrador de los gananciales, podía la mujer adquirir bienes para la sociedad. La polémica se resolvió por la DGRN en sentido afirmativo.
  • En conclusión la adquisición de La Foya es ineficaz, porque se realizó en nombre de la SG, por quien no tenia su representación y sin licencia marital. A pesar de lo dicho, es también indudable que el marido ratifica tácitamente (si el acto es incompleto), o confirma (si el acto es anulable) la adquisición (porque se va a vivir a la finca con su esposa y explota económicamente tal finca), por lo que a efectos de dictamen debe sostenerse el carácter ganancial de La Foya. Muertos los esposos, y al no constar que existan otros bienes en el patrimonio ganancial una mitad de la finca se integrará en cada herencia.
  • Lego a mis hijas su legítima estricta e instituyo heredero a mi amigo César: para justificar que, en este caso, la legítima estricta es de dos tercios de la herencia, el argumento más contundente hubiera sido que al estar instituido como heredero un extraño, no podría este recibir más de una tercera parte de la herencia, ya que en caso contrario se produciría un perjuicio para los legitimarios.
  • Parece que mi interpretación de la palabra hijos en el testamento de Eduardo fue contradictoria, ya que según Llagaria caben dos posibilidades: que son hijos todos los que viven al tiempo del fallecimiento del causante, o que son hijos los que viven en tal momento, los que nazcan después (lo que implica la admisión del llamamiento directo a favor del concepturus) y los que han nacido y fallecido antes que el causante (en cuyo caso, su lugar los ocupan sus descendientes por derecho de representación). Respecto de estos últimos entiendo que debería reconocerse su derecho si extendemos la palabra hijos a los descendientes de grado ulterior y me surge la duda de cómo se justifica el derecho de representación en la sucesión testada antes de 1981, y en un caso como este en el que el heredero y sus sustitutos no eran legitimarios del causante.
  • Parece que Llagaria liquida los gananciales y realiza las particiones, teniendo en cuenta los bienes que el supuesto menciona, y por tanto sin tener en cuenta la posible existencia de otros bienes, que es el argumento que yo suelo utilizar para evitar repartos. Pienso que el criterio de Llagaria se puede utilizar cuando tenemos los valores de todos los bienes (y en este caso solo teníamos como criterio de valoración, el precio que Creso quería pagar por las fincas, que no me parece muy correcto, y que puede dar lugar a complicaciones en las operaciones de computación, imputación, reducción y colación, en las que normalmente se pide que no se entre en los dictámenes).
  • La preferencia de la SV sobre el derecho de acrecer opera si el testador no ha dispuesto otra cosa.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario