Tenemos (hoy es 17 de Febrero de 2026) 114 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 83 de 100 (faltan 17 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 17% del tiempo inicialmente disponible) Caso 393 (Dandanovic) Silvia se casó en primeras nupcias con Eduardo, y fruto de su unión nacieron dos hijas: Marina, nacida en el 2004; y Paula, nacida en el 2015. Tras divorciarse de Eduardo, contrajo segundas nupcias con Alberto, con quien no tuvo descendencia. Fallece Silvia en el 2025 bajo testamento abierto en el que estableció la siguiente cláusula: “Ordeno que sea administrador patrimonial de los bienes que mis hijas hereden mi marido Alberto, y en defecto de éste, mi hermana, Carolina, excluyendo expresamente al padre biológico de mis hijas, Eduardo. El administrador deberá consentir cualquier acto de administración o disposición de los bienes heredados hasta los 25 años de cada una de mis hijas, quienes ostentarán la condición de herederas universales por partes iguales. Eximo expresamente a mi actual esposo, Alberto, de la necesidad de recabar autorización judicial”. Alberto, Marina y Paula son copropietarios por terceras partes indivisas de una finca rústica y, en escritura autorizada por el Notario de Talsitio, Alberto y Eduardo formalizan la segregación de una porción de terreno, que es objeto de venta a un colindante, y extinguen el condominio del resto de la finca, que se adjudica Alberto, quien compensa a Marina y Paula con cierta cantidad de dinero, cuya entrega aplaza 12 meses y garantiza mediante condición resolutoria. COMENTARIO. Se trata de un caso real que ha generado opiniones diversas entre los Notarios, y que -reconozco- plantea más interrogantes que certezas. Como los siguientes: ¿Es necesario que Marina ratifique la escritura? Me inclino por la tesis afirmativa. El administrador patrimonial de las citadas hermanas se halla habilitado, según resulta del testamento abierto de Silvia, para “consentir” los actos de administración y de disposición que se realicen sobre los bienes procedentes de la herencia de la causante. Es decir, el administrador patrimonial no ostenta el poder o la facultad de administrar y disponer de los bienes heredados, sino únicamente la de prestar o no el consentimiento a los actos que formalicen las herederas, únicas en quienes concurre dicho poder de disposición. Personalmente creo que es trascendental diferenciar entre el “poder de disposición” y el “consentimiento para disponer”: - El poder de disposición es la capacidad legal de un titular para actuar sobre sus bienes y derechos, pudiendo venderlos, transferirlos o modificarlos. La facultad de disposición corresponde de forma natural al propietario, pues la propiedad, según señala el artículo 348 CC, es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitación que las establecidas por las leyes. -El consentimiento para disponer, por el contrario, es la manifestación de la voluntad de un tercero que, aunque no sea el titular del derecho, da autorización para que se realice un acto de disposición sobre ese bien o derecho. En términos más simples, el poder de disposición es la facultad de quien tiene la titularidad y el consentimiento para disponer es el permiso que se otorga a una persona para que autorice o no un acto de disposición sobre un bien perteneciente a un tercero. ¿Quién representa a Paula? ¿Quién ostenta el poder de disposición sobre los bienes que hereda de su madre? Es cierto que ambas figuras (la del poder de disposición y las del consentimiento para disponer) se difuminan cuando la administración especial recae sobre bienes que pertenecen a un menor de edad (como sucede con Paula), no así tras la mayoría de edad. Algunos de los Notarios consultados señalan que una de las principales consecuencias del nombramiento de administrador especial es que los bienes que están sujetos a dicha administración especial están también excluidos de la representación legal por los titulares de la potestad parental, como disponen los artículos 162.3º CC y 164 CC. Por este motivo, a pesar del uso de la palabra “administración”, el administrador especial es también el representante de la menor de edad con relación a los bienes que están sujetos al mismo, tanto para los actos de administración como para los actos de disposición. En definitiva, acaban afirmando que la figura del administrador especial es una medida de protección de la menor de edad que, mientras dure la minoría de edad, afecta plenamente (poder de disposición) a las facultades de administración y de disposición de los titulares de la potestad parental respecto de los bienes de la menor de edad, y cuando ella llegue a la mayoría de edad, seguirá afectando a las facultades de administración y de disposición de la misma, ya que para realizar estos actos siempre hará falta que tenga el consentimiento del administrador especial (consentimiento para disponer). De los anteriores argumentos se infiere que, en principio, no es precisa la inter0vención de la hija menor de edad; no obstante lo cual ello comportaría la necesidad de obtener la correspondiente autorización judicial que validara la venta de la finca segregada a un colindante. ¿Es admisible la dispensa de la autorización judicial para la realización de actos dispositivos? Me limito a reiterar los comentarios contenidos en el Mini Caso 325. Son dos las teorías mantenidas. 1.- La tesis negativa (prevalente antes de la Ley 8/2021). Explica la R. de 28 de septiembre de 2022 que: "La doctrina había considerado, antes de la reforma citada, que el artículo 166 Código Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador; que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición, que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de autorización judicial y en su caso, defensor judicial”. Sin embargo, MARIÑO PARDO apunta que en esta argumentación llama la atención que se afirme sin matiz alguno que la doctrina había considerado que con arreglo a la legislación previa no se podía dispensar de la autorización judicial con base en el carácter imperativo del artículo 166 CC, cuando la realidad es que la posibilidad de dispensar de autorización judicial al administrador testamentario era como mínimo asunto debatido, siendo mayoritaria la opinión favorable a esta dispensa. Además, sigue diciendo el autor, tal afirmación no deja de ser algo contradictoria con su previa doctrina al respecto, en que sí admitió la dispensa de autorización judicial al administrador testamentario, siempre que no afectase a bienes imputables a la legítima y se cumpliesen ciertos requisitos en protección del interés del menor, como que la herencia fuese aceptada por quienes le representan legalmente y a beneficio de inventario (R. de 12 de julio de 2013). 2.- La tesis positiva (prevalente tras la Ley 8/2021). Se aduce la aplicación analógica de los reformados artículos 205 y 252 CC, si bien manteniendo la doctrina de la citada R. de 12 de julio de 2013. ¿Se precisa defensor judicial en la extinción del condominio? El conflicto de interés existe sin duda alguna para todos los consultades. Otra cosa es la necesidad de nombrar o no un defensor judicial. ¿La representación legal del administrador testamentario decae por la existencia de un conflicto de interés, aplicando analógicamente el artículo 162.2 CC? Esto es lo que algunos defienden. Incluso uno de los intervinientes planteó la intervención de la administradora subsidiaria, Carolina, hermana de la testadora. ¿El padre biológico puede salvar el conflicto de interés? Los que apuntaban tal posibilidad lo hacían sobre la base del artículo 163 CC, en el sentido de que si el conflicto de interés existiere con el administrador testamentario corresponderá al otro progenitor representar al menor o completar su capacidad. Esto generó en la mayoría muchas dudas, al hallarse expresamente excluido Eduardo. Esta es la opinión de MARIÑO PARDO. A su juicio, cabría distinguir el supuesto de que los representantes legales hayan sido excluidos expresamente de la administración, en cuyo caso el respeto estricto a la voluntad del disponente exigiría el nombramiento de un defensor judicial, del caso en que, aun habiéndose nombrado administrador de los bienes, no exista una expresa exclusión de facultades de los representantes legales, en cuyo supuesto creo que podrían intervenir para salvar el conflicto de intereses, en aplicación de las facultades residuales que expresamente contempla el artículo 227 CC. Surgió de nuevo la opción de la administradora subsidiaria como sanadora del conflicto de interés. ¿Es aplicable el artículo 1459 CC? Para algunos la respuesta es claramente afirmativa, ya que la prohibición se basa en el principio de que los administradores y mandatarios no pueden comprar los bienes de cuya administración estuviesen encargados, basándose en normas históricas y de protección del caudal hereditario. En especial aducen que los albaceas son, por excelencia, administradores testamentarios. Por el contrario, los detractores señalan que si bien todo albacea es administrador testamentario, no todo administrador testamentario es albacea. Es una norma de interpretación estricta y que, además, se circunscribe a los contratos de compraventa, permuta, subasta pública o judicial y de cesión en pago de créditos (cesio pro soluto). Lo cual abrió de nuevo el conocido debate sobre la naturaleza jurídica de la extinción del condominio. Caso 394 (Caso del Grupo de Alumnos y Suscriptores) Doña Antonia instituye heredero a su único hijo a quien sustituye para el caso de premoriencia por la Cruz Roja Española. El hijo de doña Antonia le premuere y luego muere ella sin cambiar su testamento. Abrimos ahora dos opciones: En la primera doña Antonia tenía un nieto llamado don Álvaro al tiempo de hacer testamento y que vive a su muerta. En la segunda, don Álvaro nace después de que su abuela otorgue el testamento. ¿A qué tiene derecho la Cruz Roja? ¿A qué tiene derecho don Álvaro? COMENTARIO: Para mi el nieto no está preterido en ningún caso por la aplicación del 814.3 haya nacido cuando haya nacido y, por tanto, tendrá derecho (857) a su legítima que ha de ser la larga porque es el único descendiente. Sin embargo, tal vez se pueda sostener que tiene derecho a toda la herencia y que deja fuera a la Cruz Roja porque tiene derecho a todo lo que recibiría su ascendiente no preterido si viviera o hubiera podido heredar. Creo que en el caso 203 se comentó una SAP que atribuía al descendiente del descendiente no preterido no solo la parte que en la institución de heredero (remanente) correspondía al ascendiente, sino también el legado de un inmueble que no incluía sustitución (tal vez esta sería la clave en aquel caso) que el ascendiente no recibía por premoriencia. Y si el nieto hubiera nacido al tiempo del testamento, ¿es imposible sostener que estuviera preterido? Pues a mi con un 814.3 tan tajante me cuesta pero vosotros tenéis más clara la diferencia entre material, formal, intencional y no intencional o errónea. Sostened lo que queráis pero razonadlo y argumentarlo. Dice CHATGPT: Tu análisis es claro y directo, y ciertamente tiene sustancia. El artículo 814.3 del Código Civil español, que trata sobre los descendientes preteridos, establece que los descendientes no pueden ser preteridos de manera indirecta, aunque no estén expresamente mencionados en el testamento. Esto implica que, si existe un descendiente del testador (en este caso, el nieto), no puede ser desheredado sin una indicación expresa, a pesar de la sustitución hereditaria a favor de la Cruz Roja. Sin embargo, como señalas, existe una interpretación que podría llevarnos a la conclusión de que el nieto tiene derecho a toda la herencia, ya que puede reclamar lo que le correspondía a su progenitor (el hijo de doña Antonia). Esto se basa en el principio de que, si un descendiente directo (en este caso el hijo premuerto) tiene derecho a la herencia, su descendiente (el nieto) puede reclamar lo que ese hijo hubiera recibido si hubiera estado vivo, basándose en el principio de representación de los herederos. Además, el comentario que mencionas sobre la SAP (Sentencia de Apelación) en el caso 203 es pertinente, porque refleja una interpretación que ha sido aceptada en ocasiones. En esa sentencia, se sostiene que los descendientes de un descendiente no preterido tienen derecho no solo a la parte que correspondía al ascendiente (el que premuere), sino también a cualquier legado que ese ascendiente hubiera recibido, incluso si no estaba específicamente indicado en el testamento. Por lo tanto, si consideramos que el nieto tiene derecho a la herencia como representante de su padre (quien premuere), parece razonable que, en este caso, el nieto podría tener derecho a toda la herencia, excluyendo a la Cruz Roja. Este argumento se basa en la representación del heredero premuerto y en la interpretación del artículo 814.3. En cuanto a la cuestión de si el nieto estaría preterido en caso de que hubiera nacido en el momento de la redacción del testamento, es difícil sostener que lo estaría, dado el enfoque del artículo 814.3. Si el nieto estaba vivo y presente al momento del testamento, debería haberse expresado una voluntad explícita de preterirlo si se quisiera excluirlo de la herencia. Dado que el artículo es claro en cuanto a la imposibilidad de preterir a los descendientes, podría argumentarse que no estaría preterido y tendría derecho a la legítima (y probablemente a toda la herencia si la sustitución hereditaria no lo excluye). En resumen, la Cruz Roja, en este caso, probablemente no tendría derecho a la herencia en el caso del nieto vivo, ya que el nieto podría reclamar lo que su padre habría recibido. La cuestión de si el nieto tiene derecho a toda la herencia es más complicada, pero el principio de representación podría aplicarse aquí, favoreciendo al nieto por encima de la sustitución hereditaria a favor de la Cruz Roja. Caso 395 (derivación de otros casos de la Academia Justito) Fulano deshereda a su único hijo por causa expresada y justa. El hijo premuere al padre y luego fallece Fulano. El hijo desheredado tiene un único hijo que vive al tiempo de morir Fulano. ¿Qué aplicamos el 857 o el 814.3? ¿O hay preterición? ¿De qué tipo (si la hay)? El opositor observará que no sabemos lo que dice el resto del testamento. Podría no decir nada más que eso o podría dejar toda la herencia a la Cruz Roja o solamente un tercio de la herencia a la Cruz Roja. Si el nieto estaba vivo al tiempo de otorgar el testamento, ¿la solución sería diferente al caso de que no lo estuviera? Toca desdoblar y analizar todas las hipótesis. COMENTARIO: 1.= Si el testamento no dice nada más (solo contiene la desheredación) y el nieto estaba vivo yo le daría 2/3 por el 857 y un tercio abriendo la intestada. 2.= Si no lo estaba supongo que podemos sostener la misma posición o entender que está preterido y que como el testamento no tiene contenido dispositivo que se reciba todo por la intestada. En estos dos primeros casos, todo pero por diferentes títulos o por intestada. 3.= Si se deja toda la herencia a la Cruz Roja y el nieto estaba vivo, pienso que dos tercios para el nieto y un tercio la Cruz Roja. 4.= Si no estaba vivo y se deja toda la herencia a la Cruz Roja podemos sostener lo mismo sin entender que haya preterición (porque hay desheredación y siempre tenemos el 814.3 y el 857) o sostener la preterición intencional y dar al nieto dos tercios y uno a la Cruz Roja. Misma solución por ambos caminos (2/3 y 1/3). 5.= Si se deja un tercio a la Cruz Roja (como heredera, claro) y el nieto estaba vivo, sigo pensando lo mismo que si se le deja todo y el nieto está vivo (2/3 y 1/3). 6.= Si no lo estaba y se deja un tercio a la Cruz Roja (como heredera) podemos sostener podemos sostener lo mismo sin entender que haya preterición (2/3 y 1/3) o entender que sí la hay (intencional) y que damos al nieto dos tercios y uno a la Cruz Roja. Es decir que en ningún caso de le quito el tercio a la Cruz Roja porque para eso la preterición tendría que ser no intencional y no creo que no viviendo el nieto pueda serlo. Tendréis los opositores más fresca la preterición que yo, así que admito que me llevéis la contraria y estar equivocado. Caso 396 (Caso Real) El testador con triple nacionalidad. Don Nazario es un señor residente en España que ostenta tres nacionalidades: la española, la francesa (su madre era francesa y siempre ha tenido pasaporte francés) y la panameña (como consecuencia de una época en la que residió allí). Pretende otorgar testamento y desheredar a su esposa y a sus hijos. Cree que tiene algunos nietos pero no está seguro. La desheredación sería por falta de relación con ellos combinada con algunas cosas más: SEGUNDA.- Deshereda a sus citados hijos don Caín y don Abel por haberle negado, sin motivo legítimo, los alimentos al testador, en los términos del artículo 142 del Código Civil, y con arreglo al artículo 853 1º del Código Civil mientras estuvo gravemente enfermo hace más de cuarenta años durante los cuales ya no ha existido relación alguna entre ellos lo que ha influido en la salud mental del testador enfermo en sus últimos años incurriendo sus hijos en la causa de desheredación del artículo 853.2º del Código Civil (por la que igualmente les deshereda), sin que el testador haya tenido atención de ninguna clase por parte de sus hijos por lo que ha estado exclusivamente al cuidado de empleados extraños a la familia, cuando tiene reconocida una invalidez permanente tanto en Francia (desde hace casi 40 años) y en España (desde hace unos 5 años). El testador pregunta al notario (que le explica que sus nietos no pueden ser desheredados sin causa y si son menores de 14 años) si le sería más favorable la ley francesa o la panameña. El notario antes de analizar esas normas, cosa que no se requiere al opositor, se pregunta si puede usar sus otras leyes nacionales para testar. COMENTARIO: LA DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLÓGICO DE HIJOS A PADRES - Iure Licet Abogados (Y SU RELACIÓN CON LA FALTA DE RELACIÓN) Solución correcta y sencilla: El Reglamento Unión Europea 650/2012 regula las sucesiones en el ámbito internacional. Sí, pero hay que señalar que funciona si hay una conexión porque caso contrario estaríamos los europeos arrogándonos una regulación de aplicación mundial sin una base para ello. El Reglamento establece que la ley aplicable, por defecto, es la de la residencia habitual en el momento de fallecimiento, pero el art. 22 del Reglamento establece la professio iuris. La professio iuris permite al testador aplicar la ley nacional del causante para regir su testamento. ¿Pero que nacionalidad sería aplicable en caso de que tuviese más de una nacionalidad? ¿Puede optar por cualquiera? ¿Pesa en esos casos la residencia a la hora de elegir? El art. 22 del Reglamento 650/2012 lo deja claro, en caso de que se posea varias nacionalidades: se podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea. Por lo tanto, Don Nazario debería elegir la ley que más le favorezca respecto a su voluntad de testar, pudiendo hacer testamento en España de acuerdo con la ley española, francesa o panameña. Bien, sin líos pero había algo en lo que quería reparar, ¿no comporta un cierto fraude elegir la ley que más te convenga para eludir el pago de las legítimas? Pues es posible pero si la ley panameña no las tiene y ostento la nacionalidad, por la razón que sea, podré elegirla. Otra cosa es que la idea surja del Notario... .y no del testador. Esta ha sido la 73ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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