Tenemos (hoy es 13 de Enero de 2026) 149 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 78 de 100 (faltan 22 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 22% del tiempo inicialmente disponible) Caso 377 (Dandanovic) LOS “ALEDAÑOS DE LA UNANIMIDAD” EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. Los cinco socios de una sociedad limitada se presentan, como es ya costumbre sin cita previa, y le comentan al Notario que dos de ellos desean transmitir sus participaciones sociales a los tres restantes, quienes con tal adquisición ostentarán igual número de participaciones. Una vez formalizada la compraventa, es intención de los tres socios, por una parte, modificar los estatutos a fin de reforzar los acuerdos de futura alteración estatutaria y de distribución de dividendos exigiendo el voto favorable de participaciones que representen el 90 por ciento del capital social, y, por otra, suscribir un pacto parasocial que establezca la unanimidad para la adopción de dichos acuerdos. ¿Qué conclusiones extrae el Notario? COMENTARIO. ¿La prohibición de la unanimidad del artículo 200.1 LSC es incuestionable en todos los casos? ¿Es aplicable a los estatutos y a los pactos parasociales sin distinción? ¿La titularidad actual de las participaciones encubre una situación de unanimidad legalmente prohibida? A modo de spoiler, adelanto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General, la interdicción de la unanimidad del artículo 200 LSC es aplicable tanto a los estatutos como a los pactos parasociales, y que la coyuntura del accionariado no representa por sí una situación de unanimidad encubierta. Sin embargo, los autores que han analizado esta temática llegan a conclusiones distintas. Primera teoría: la unanimidad es admisible en los estatutos y en los pactos parasociales. Es la tesis defendida por ALFARO ÁGUILA-REAL, para quien los socios de una sociedad anónima o limitada pueden limitar las facultades de la junta y someter al consentimiento de todos los socios o a la regla de la unanimidad, si se quiere, la adopción de determinadas decisiones sobre el patrimonio social, es decir, requerir, para la eficacia del acuerdo social, además, de su adopción conforme al procedimiento establecido en los estatutos, la “autorización” de los socios. Sigue diciendo el autor que el artículo 200.1 LSC no se opone a esta conclusión porque lo único que prohíbe ese artículo es que se sustituya la regla de adopción de acuerdos de la junta de la mayoría por la de la unanimidad, para todos o para una clase determinada de acuerdos, pero no prohíbe – no podría prohibir – que los socios decidan someter la eficacia de los acuerdos sociales a la autorización de los propios socios. Segunda teoría: la unanimidad no es admisible en los estatutos, pero sí en los pactos parasociales. Es la tesis defendida por la escuela de URÍA (LARENA PÉREZ y ORTEGA ESPILLA). Afirman que la validez de los pactos parasociales no puede enjuiciarse con el rasero de la imperatividad propia del derecho de sociedades (la que se denomina imperatividad tipológica); sino que ha de enjuiciarse única y exclusivamente con el rasero de la imperatividad general del derecho de obligaciones (imperatividad sustantiva). La utilidad práctica de este tipo de pactos puede verse afectada (o incluso anulada) si no se depura la confusión conceptual que es susceptible de generar la coexistencia de una sociedad de capital y una sociedad civil interna (el pacto parasocial), funcionalmente coligadas y conformadas por los mismos partícipes. Tercera teoría: la unanimidad no es admisible ni en los estatutos ni en los pactos parasociales. Podemos situar en esta línea, con matices, a SÁNCHEZ CALERO. Lo cierto es que esta tesis es la que que mantiene la STS de 26 de noviembre de 2025, que señala que “el artículo 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados. Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas (artículo 28 LSC en relación con los estatutos, y también artículo 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el artículo 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens (artículo 6.4 CC)”. Ahora bien, en el presente caso la previsión contenida en los estatutos no impone la unanimidad, sino que establece para la adopción de los acuerdos de futura modificación estatutaria y distribución de dividendos una mayoría cualificada de, al menos, el 90 por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Ese porcentaje resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los “aledaños de la unanimidad”, por decirlo con la conocida expresión de la jurisprudencia registral. Siguiendo a las SSTS de 12 de noviembre de 1987 y, la ya citada, de 26 de noviembre de 2025, es válida la cláusula estatutaria de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios. Y ello por más que, ante la situación coyuntural provocada por la concreta distribución del capital, se requiera el consentimiento de todos los socios, su consenso, para la adopción de tales acuerdos. En el mismo sentido, la R. de 19 de enero de 2017 declaró que una mayoría reforzada para la toma de decisiones en la junta general que, en la práctica, exija la unanimidad de todos los socios, es válida e inscribible en la medida en que formalmente no se exige estatutariamente la unanimidad; y que la situación fáctica en la que pueda encontrarse una sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos siempre y cuando no todos los socios estén de acuerdo, no implica la vulneración del artículo 200 LSC. Caso 378 (Caso Real) El pobre Notario de Talotro se toma un día libre entre semana para celebrar el cumpleaños de su mujer y recién levantado de la cama recibe la llamada de uno de sus oficiales que le informa de que en la venta de mañana a primera hora ha aparecido una sustitución fideicomisaria en favor de la hija de la señora que vende y que figura en el registro como dueña en pleno dominio con carácter privativo. El Notario de muy mala gana comienza a pensar y le vienen a la cabeza varias cuestiones: ¿Puede el heredero fiduciario vender sin el consentimiento de la heredera fideicomisaria? ¿Qué pasa si lo hace sin ese consentimiento? ¿Puede vender con el consentimiento de la heredera fideicomisaria? ¿Qué pasa si consiente? ¿Se purifica el fideicomiso? ¿Hay subrogación real? Y ya como floritura y extralimitándonos del objeto del dictamen (que no incluye materia fiscal): ¿Cómo tributa la purificación del fideicomiso en caso de que muera el fiduciario y en caso de que el fideicomomisario "renuncie" o consienta? COMENTARIO: Sí, puede hacerlo pero como nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene, el adquirente tendrá un bien gravado con la SF que perderá cuando muera la fiduciaria. Sí, puede hacerlo y fideicomiso se purifica. Lo de la subrogación depende de la voluntad del testador y este no dijo nada. El asunto lo trata una importante sentencia: EL RESUMEN DE WILSON, MI ASISTENTE CHATGPT IA (YA SABÉIS QUE NO PODEMOS FIARNOS DEL TODO DE ÉL….) La sentencia desestima el recurso de casación y confirma la aplicación del principio de subrogación real respecto del precio obtenido por la venta del inmueble enajenado por la fiduciaria (la viuda de Obdulio). Esto se basa en la interpretación de la voluntad del testador, que, aunque autorizó a la fiduciaria a disponer de los bienes del fideicomiso, no le otorgó facultades para disponer gratuitamente de ellos. La subrogación real se aplica porque el testador no limitó la disposición a actos a título oneroso, pero tampoco permitió que la fiduciaria dispusiera gratuitamente de los bienes. La venta del inmueble fue válida, pero la mitad del precio obtenido debe integrarse en el fideicomiso de residuo, ya que el bien vendido era ganancial, y la mitad de su precio corresponde a los fideicomisarios. La Sala reitera que la interpretación de los testamentos y la voluntad del causante es una función del juzgador de instancia y no debe ser modificada a menos que sea arbitraria o contraria a la ley. En este caso, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial es considerada correcta y se ajusta a la jurisprudencia existente sobre la subrogación real en fideicomisos de residuo. En cuanto a los depósitos y saldos de cuentas bancarias de Remedios, la sentencia también desestima el recurso de casación, considerando que dichos fondos eran gananciales, ya que no se acreditó que fueran privativos de la viuda, y deben ser incluidos en el fideicomiso de residuo. En resumen, la subrogación real sí procede en este caso, ya que el testador no excluyó explícitamente este principio en su testamento. https://vlex.es/vid/1093229808 En cuanto a la tributación, me ha parecido prudente liquidar una donación de la fideicomisaria a la fiduciaria por el valor del usufructo calculado con arreglo a su edad. ¿Qué dice la escritura? Y de otra, como prestadora del consentimiento que se dirá: DOÑA ****** **** ****, mayor de edad, de vecindad civil ********, soltera, ********, vecina de esta Villa, con domicilio en ********, número **; provista del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal, según me acredita, **********. TÍTULOS: El de adjudicación de herencia, en virtud de documento judicial expedido por el Juzgado de primera instancia e instrucción número * de ****** de fecha ** de ****** de ****, habiéndose actualizado su descripción en virtud de escritura autorizada por Don ****** ***** *****, Notario que fue de ******, el día ** de ****** de ****, con el número *** de protocolo. En dicho título, cuyo testimonio se incorpora, tras la comprobación de su CSV en la Sede Electrónica que indica, se adjudica a la Sra. ****** **** la finca descrita gravada con una sustitución fideicomisaria a favor de su hija DOÑA ****** **** ****, de acuerdo con la última voluntad testamentaria de Don ****** **** **** (padre de la vendedora y abuelo de la Sra. **** ****) y en base al acuerdo entre los causahabientes de dicho señor que fue ratificado y homologado en el Auto Judicial reseñado. En dicho Auto no se contiene pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación del principio de subrogación real al precio de la eventual transmisión del bien fideicomitido. Además, se hace mención en dicho Auto (y convenio homologado) a la adjudicación de las deudas pendientes de abonar a cualquier entidad pública o privada de las reflejadas en el acuerdo como parte del pasivo de la herencia que se encuentren pendientes a la fecha del acuerdo (** de ****** de ****), a Don ****** **** y Doña ******** **** ****, ambos aquí comparecientes, señalándose que tales deudas se abonarán mediante transferencia a la cuenta que designen los restantes hermanos (Don ******, Don ****** y Don ****** ****) e hijos del causante, sin que resulte en modo alguno del Auto el origen que deban tener los fondos utilizados para dicho pago, no existiendo vinculación alguna, por lo tanto, de dicha obligación que los citados hermanos deudores manifiestan haber satisfecho en su integridad con el eventual producto de la venta del único inmueble que fue adjudicado a la Sra. ****** **** que se formaliza en el presente instrumento. Yo, el Notario, les hago al respecto las oportunas advertencias. CARGAS Y ARRIENDOS: Manifiesta su propietaria que, sin perjuicio de las afecciones fiscales que figuran en la nota registral adjunta, la finca descrita se encuentra gravada con la servidumbre de medianería y con la sustitución fideicomisaria antes citadas y libre de otras cargas y gravámenes, de arriendos y ocupantes y al corriente en el pago de impuestos, no constituyendo la vivienda habitual familiar de su propietaria y no estando destinada a constituir el domicilio habitual de los compradores. SEGUNDO.- COMPRAVENTA. A).- DOÑA ******** **** ****, vende y transmite, con el consentimiento de DOÑA ****** **** **** (en su calidad de heredera fideicomisaria), como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva y dispositiva de la presente escritura, a DON ****** ***** ****, quien la compra y adquiere, con arreglo a su régimen matrimonial extranjero, con cuantos derechos y accesorios le sean inherentes, en el enunciado estado de cargas y arriendos, y al corriente en el pago de impuestos y otros gastos. La heredera fiduciaria y la fideicomisaria manifiestan su conformidad en no aplicar el principio de subrogación real al precio obtenido en la presente transmisión, por lo que nada tiene que reclamarse por tal concepto, renunciando al ejercicio de toda clase de acciones y solicitando del Registro de la Propiedad la purificación del fideicomiso. ¿Vale? Esta ha sido la 68ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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