Tenemos (hoy es 23 de Diciembre de 2025) 170 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 76 de 100 (faltan 24 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 24% del tiempo inicialmente disponible) Caso 372 (Dandanovic) El Notario frunce el ceño tras observar las cinco calificaciones negativas firmadas por el conocido como Mr. Denegator. Veamos los casos y dictaminemos sobre el trasfondo jurídico de todos ellos, a los que la Dirección General denomina supuestos de “ultraactividad” del poder. Supuesto 1. El pasado día 17 de noviembre se autoriza una escritura de compraventa de un inmueble en la que el vendedor viene representado, mediante un poder especial, por su hermano. Se presenta de forma telemática en el registro el mismo día y el 19 de noviembre accede al libro diario la escritura de revocación del poder, que fue otorgada unas semanas antes por el poderdante y el propio apoderado, quien no obstante conservó el poder y lo utilizó para vender el inmueble. Tanto el Notario autorizante de la escritura de compraventa como el comprador desconocían tal circunstancia. Supuesto 2. El caso es idéntico al anterior, si bien la escritura de revocación del poder fue otorgada únicamente por el poderdante y en ella se expresó que la revocación del poder era plenamente conocida por el apoderado, sin detallar, empero, cuándo y cómo se produjo dicho conocimiento. Supuesto 3. Nuevamente nos encontramos con un caso análogo a los anteriores, con la particularidad de que en la escritura de revocación del poder consta extendida una diligencia en la que se señaló por el Notario que la cédula de notificación de la revocación se llevó a efecto, no con el propio apoderado, sino con su madre, que habita en el domicilio de aquél. Supuesto 4. En esta caso la vendedora es una sociedad mercantil que obra mediante un representante voluntario dotado de un poder general. La escritura de revocación del poder no fue notificada al apoderado, si bien se halla inscrita la revocación en el registro mercantil y publicada la misma en el BORME del día en que se formalizó la compraventa. Supuesto 5. En este último caso se da la circunstancia de que lo que se presenta con posterioridad en el registro es un auto firme dictado en provisión de medidas de apoyo a personas con discapacidad, del que resulta que se deja sin efecto el poder utilizado para llevar a cabo la compraventa en representación del titular registral y sujeto de dicho procedimiento. El apoderado ignoraba siquiera la existencia del procedimiento judicial. COMENTARIO: Supuesto 1. Es el caso más sencillo y gira en torno a la interpretación del artículo 1738 CC. Según la Dirección General, la jurisprudencia tradicionalmente había desvinculado la protección del tercero de buena fe de la buena fe del mandatario o apoderado; sin embargo, apartándose de esta tesis, las SSTS de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018 consideran que la buena fe del apoderado es imprescindible para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo, sin que sea suficiente con la buena fe del tercero. Así, para la STS de 24 de octubre de 2008 lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y, en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato. Para la STS de 13 de febrero de 2014, del mismo modo una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 1734 CC lleva a considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 CC, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero. Y centrada propiamente en el supuesto de extinción por revocación (no por muerte del poderdante), la STS de 22 de enero de 2015 declara que la revocación de un poder notificada al apoderado extingue el mismo, sin que el hecho de que el apoderado conserve la copia autorizada de la escritura pública de poder implique que éste pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque estos sean de buena fe y a título oneroso. En el mismo sentido la STS de 19 de julio de 2018, Supuesto 2. Este tema fue examinado por la R. de 20 de septiembre de 2021. En concreto, en la escritura de revocación la poderdante afirmaba haber dado conocimiento de la misma al apoderado, su hermano, y, asimismo, había transcurrido un periodo prolongado entre la revocación del poder y el otorgamiento de la escritura, lo que permitía entender que pudo tener conocimiento de dicha revocación. No obstante, la Dirección General entiende que la inexistencia de certeza absoluta de que el apoderado conoce la revocación del poder que le concedieron conlleva la presunción de su buena fe y, por tanto, la inscripción de la compraventa. La calificación negativa fue revocada. Supuesto 3. La R. de 8 de febrero de 2019 resolvió esta cuestión. Entiende la Dirección General que las circunstancias concurrentes hacen altamente probable que el apoderado conociera la revocación, al haberse entregado la cédula de notificación en su domicilio, y a su madre. Pero esa elevada probabilidad no equivale a una certeza absoluta. Sigue diciendo el Centro Directivo que, ciertamente, el artículo 202 RN da por válidamente realizada la notificación, cuando en su último inciso dice que la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo. Ello encontraría su fundamento en la idea de que el apoderado, cuando señala un determinado domicilio a efectos de notificaciones, debe emplear toda la diligencia razonable para recibir dichas notificaciones y conocer su contenido cuando la correspondiente cédula ha sido entregada en ese domicilio, como ha ocurrido en este caso. En otras palabras, el notificado deberá asumir los efectos que la práctica de esa notificación deba producir, incluso si él no la ha conocido por la omisión de esa diligencia. Pero hay una diferencia importante con el presente caso, por cuanto aquí los efectos de la notificación no se despliegan en perjuicio del propio apoderado, sino de un tercero. Se añade a ello la idea de que el poderdante, al emitir un poder cuya circulación le va a reportar unas ventajas en el tráfico, genera unos riesgos que debe asumir él, y no los terceros de buena fe con quienes se contratare. Y todo esto debe conducir a una forma diferente de ponderar los hechos y sus efectos en la esfera jurídica de los interesados. Porque, en la interpretación y aplicación del artículo 1738 CC, no parece razonable entender que el conocimiento por el apoderado de la revocación, que literalmente exige dicho artículo como fundamento de la eficacia de la misma en perjuicio del tercero de buena fe, pueda equipararse a la omisión de la diligencia exigible en general al notificado para conocer la notificación practicada. Más bien, parece que debe interpretarse que sea la buena fe subjetiva, es decir el hecho de que efectivamente el apoderado conociera la revocación, lo que determine la ineficacia del poder y por tanto la nulidad del contrato formalizado en uso del mismo. Y, si bien es cierto que en este supuesto como se ha apuntado parece haber una alta probabilidad de que el apoderado haya tenido conocimiento de la revocación a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, no existe al respecto una certeza absoluta, especialmente teniendo en cuenta que en la escritura de compraventa habrá manifestado la subsistencia del poder. De este modo, la prueba del efectivo conocimiento de la revocación por el apoderado necesariamente constituye una materia reservada a la apreciación por los tribunales en el seno del correspondiente procedimiento contradictorio y en el que se puedan valorar todos los medios de prueba disponibles. Supuesto 4. La R. de 26 de julio de 2023 se ocupó de este caso. En lo que ahora interesa, cabe centrarse en el artículo 21 CCO. Según este artículo, en sus apartados 1, 2 y 4: "1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". El contenido de dicho precepto (que consta de forma idéntica en el artículo 9, apartados 1, 2 y 4 RRM), es el que determina el sentido de la presente consulta. Cuestión distinta es que, al no haber transcurrido el plazo de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la revocación del poder inscrita y publicada no sea oponible a la compradora si prueba que no pudo conocerla, de modo que dicha compradora tiene abierta la vía jurisdiccional para la defensa de su posición jurídica. Supuesto 5. A juicio de la reciente R. de 9 de septiembre de 2025, el interés de la titular registral, sujeto del procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, debe prevalecer en este ámbito al interés de los otorgantes de la escritura autorizada y primeramente presentada cuya validez y eficacia queda en entredicho por el auto judicial objeto de presentación posterior. Y ello sin que implique una declaración de nulidad de la escritura de compraventa, ni una declaración de aplicación retroactiva de una medida judicial. Sencillamente, a efectos registrales, la declaración judicial de que el poder de los que comparecen en la escritura carece de efectos es suficiente para fundamentar la calificación negativa por aplicación directa de las normas sobre obligaciones y contratos (cfr. artículos 1259, 1261 y 1732.4 CC). Caso 373 (Caso Real) Un español residente en Estocolmo, se casa con una marroquí residente en Rabat. El matrimonio se celebra en 2024 en Marruecos. Hasta el matrimonio no habían residido juntos, ni tampoco lo hicieron inmediatamente después. Empezaron a residir juntos unos nueves meses después de la boda y fijaron su residencia en Estocolmo. ¿Cuál es su régimen matrimonial? ¿El sueco, el marroquí o el del Cci (él tiene vecindad civil común)? El Notario marroquí que les casó dice que están casados en gananciales .... UN BUEN DICTAMEN: En este caso ha de tenerse presente el carácter internacional del supuesto en la determinación del Régimen Económico Matrimonial de las partes por lo que entendemos que a resolver la cuestión ante autoridades españolas es de aplicación el R 1103/2016 dado que el matrimonio se celebra con posterioridad al 29 de enero de 2019 que determina en su art. 20 la aplicación universal del mismo reglamento. Con lo que, en defecto de elección de las partes ha de ser de aplicación el art.26 del propio reglamento lo cual plantea la siguiente cuestión; ¿Si los cónyuges no residieron juntos inmediatamente después de la celebración del matrimonio qué régimen rige durante los meses anteriores al establecimiento de la residencia conjunta? Para ello pueden defenderse dos posturas: - Primero, sostener una aplicación literal del art. 26 R 1103/2016 y determinar que regirá el derecho sueco para la regulación del Régimen Económico Matrimonial dado que se establece a la aplicación de la ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. Ahora bien, pese a que se determina en el supuesto que los cónyuges no residieron juntos hasta meses después de la celebración del matrimonio se entiende que aplica este criterio determinado en el anterior precepto dado que el propio Reglamento no establece un tiempo mínimo para la aplicación de dicho criterio y , conforme al art. 3 CC, ha de primar una interpretación literal del precepto. -Segundo, sostener que la aplicación de dicho criterio conduce a una incertidumbre no admisible en el devenir del tráfico jurídico dado que establecer la determinación del Régimen Económico Matrimonial nueve meses después de la celebración del matrimonio implica una indeterminación absoluta del Régimen Económico Matrimonial durante dicho término. Con lo que habrá de aplicarse el criterio establecido en el apartado tercero del mismo precepto y establecer la ley aplicable en base al Estado con el que los cónyuges mantienen una relación más estrecha que habrá de determinarse en base al conjunto de circunstancias que determinan el supuesto y, en tal supuesto, podría encajar la aplicación del derecho marroquí dado que es la ley del lugar en que se celebró el matrimonio. Por último determinar que no se entiende que aplique el régimen de gananciales de derecho español cuando la aplicación del Reglamento conduce claramente o a la aplicación del derecho sueco o a la aplicación del derecho marroquí, salvo que de las circunstancias que puedan aducir las partes se entienda que mantienen una relación más estrecha con las normas de derecho español. Caso 374 (Caso Real) Un ciudadano británico y una ciudadana japonesa, ambos con residencia legal en Alicante, se trasladan a Japón y contraen allí matrimonio. Tras la boda permanecen en Japón durante un tiempo por motivos laborales y, posteriormente, regresan a Alicante, donde fijan su residencia. ¿Cuál es el régimen económico matrimonial que les resulta aplicable? ¿Y si se hubieran casado allí y tras unas semanas de simple asueto volvieran a residir aquí? UN MUY BUEN DICTAMEN: En base a este supuesto de hecho, dictamino: Un británico y una japonesa viajan a Japón, y contraen matrimonio allí. Después de la boda, prolongan su estancia en Japón por motivos laborales, y después regresan a Alicante, donde residirán permanentemente. Se plantea la cuestión de cuál sería su REM, a falta de pacto en capitulaciones, y partiendo de la base de que, a pesar de no decir fecha en la que se contrae el matrimonio, se casan a la fecha en la que redacto este dictamen (17 de diciembre de 2025). Dicho lo anterior, rige el RUE 1103/2016, que entró en vigor en España el 29 de enero de 2019. Según este, y su art. 20, la ley designada en este reglamento será de aplicación, aun cuando no sea la de un estado miembro de la UE. Además, y entendiendo que no han otorgado capitulaciones, el art. 26 RUE utiliza tres criterios para determinar el REM: La ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. La ley de la nacionalidad común de los cónyuges. La ley con la que el matrimonio tenga una relación más estrecha. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto, podemos seguir las siguientes posturas: Que se les aplica la ley japonesa. Podríamos sostener, con una interpretación literal del precepto, que se le debería aplicar el régimen de la residencia habitual posterior a la celebración, que sería el REM Japonés, ya que van a residir allí, aunque sea por razones laborales. El precepto habla de “residir habitualmente”, pero no especifica que esa residencia no pueda ser por motivos laborales o de cualquier otra índole. Que se les aplica la ley española. Podríamos sostener, realizando una interpretación subjetiva del precepto, parece que la intención del legislador fue que el REM y la ley aplicable al matrimonio fuera la que tuviera una conexión más estrecha con el matrimonio en cuestión. En nuestro caso, dos personas de nacionalidades distintas, cuya residencia e intereses se encuentran fijados en España, parece contraria a la finalidad de la norma que su REM y, en general, su matrimonio, se rigieran por la ley japonesa por el mero hecho de haber continuado viviendo allí un lapso temporal antes de volver a España donde, seguramente, hubieran querido implantar su residencia habitual. Por tanto, y en conclusión, entiendo que ha de aplicarse la ley española, y que el REM habría de ser el de sociedad de gananciales, por ser el régimen legal supletorio de primer grado en defecto de pacto (ex. Art. 1316 CC). En cuanto a la segunda cuestión, y con la diferencia de que no se hubieran quedado a residir allí si no que hubieran pasado unos días de “asueto”, estimo que la respuesta sería la misma: aplicamos la ley española. Tampoco tendría mucha coherencia aplicarle a ese matrimonio la ley japonesa, por el simple hecho de haberse casado allí y haber continuado unos días de vacaciones más en ese país. La finalidad de la norma es aplicar la ley que más se ajuste a los intereses y vínculos del matrimonio que, según el supuesto de hecho, parecen estar en España. Esta ha sido la 66ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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