Tenemos (hoy es 18 de Noviembre de 2025) 211 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 71 de 100 (faltan 29 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 29% del tiempo inicialmente disponible) Caso 357 (Dandanovic) Al célebre Notario de Talsitio se le consultan dos situaciones reales cuya resolución le lleva a combinar principios civiles y principios hipotecarios. Situación 1ª. A, B y C, copropietarios de un inmueble, formalizan el día 6 de octubre de 2025 la extinción del condominio y su adjudicación a C. B comparece representado verbalmente por A. Se presenta de forma telemática la escritura en el registro el mismo día 6 de octubre y el 10 de octubre se presenta un mandamiento de embargo en procedimiento dirigido contra A. El 13 de octubre B ratifica la extinción del condominio y el mismo día se presenta en el registro. Situación 2ª. A, B y C, copropietarios de un inmueble, formalizan el día 6 de octubre de 2025 la extinción del condominio y su adjudicación a C. B comparece representado verbalmente por A, ratificándola ante otro Notario esa misma tarde Se presenta de forma telemática la escritura de extinción del condominio en el registro el mismo día 6 de octubre, no así la de ratificación, y el 10 de octubre se presenta en el libro diario un mandamiento de embargo en procedimiento dirigido contra A. El 13 de octubre se presenta en el registro la escritura de ratificación. COMENTARIO. Situación 1ª. Este supuesto se puede resumir en una frase: el documento presentado en primer lugar sólo puede considerarse título, a los efectos de la inscripción, en el momento en que se presenta aquel que lo completa o modifica formando un único negocio jurídico. Este primer supuesto, por tanto, hace referencia a aquella situación en que presentado un documento incompleto por falta de requisitos esenciales es posteriormente completado con la aportación del documento que así lo lleva a cabo. El ejemplo paradigmático es el del documento incompleto por falta o insuficiencia de representación de todos o alguno de los otorgantes. Si en este supuesto se ha producido la presentación en el ínterin de un documento contradictorio o incompatible (como lo es el mandamiento de embargo), procede el despacho del documento incompatible o contradictorio siempre que el documento aportado para completar el primeramente presentado (la ratificación) sea de fecha posterior, como así ocurre. La razón de fondo reside en que el documento primeramente presentado no puede causar asiento por sí mismo (artículo 3 LH en relación con el artículo 33 RH), por lo que la presentación posterior del documento que completa los requisitos legales para que tenga la consideración registral de título, no puede perjudicar al titular que ha presentado mientras tanto un título apto para producir asiento. En este supuesto el título no adquiere el concepto de tal hasta que se otorga el segundo documento por lo que el documento presentado en el ínterin adquiere prioridad. Efectivamente, de acuerdo con la R. de 7 de mayo de 2013 la ratificación posterior con entrada retrasada en el registro de la propiedad no puede perjudicar a los actos presentados con anterioridad de conformidad con el artículo 17 LH. La R. de 20 de septiembre de 2012 ya afirmó que incluso en los casos en que nuestro ordenamiento admite la ratificación de un negocio con eficacia retroactiva tal eficacia se limita al ámbito de las partes contratantes, dejando fuera de la misma todo efecto perjudicial respecto de terceros. En la misma línea podemos encontrar a las SSTS de 12 de diciembre de 1989 y de 22 de octubre de 1999 cuando afirma que la retroacción, consecuencia de la ratificación, opera plenamente “inter partes” (transmitente y adquirente del dominio), e incluso, en lo que beneficia, respecto de terceros, pero queda limitada frente a los derechos adquiridos por estos “medio tempore”, pues no puede perjudicarles, y entre esos derechos figura la posición jurídica obtenida en relación con la cosa en un procedimiento de apremio (se trate de un efecto sustantivo, expectativa procesal, o garantía registral). En nuestro supuesto todo lo anterior se traduce en la práctica en primer lugar de la anotación preventiva de embargo y la posterior suspensión de la inscripción de la escritura de disolución de condominio y adjudicación y su ratificación, ya que la presencia ahora de un acreedor de uno de los comuneros obliga, conforme a la doctrina de la Dirección General que ya hemos examinado en otros mini casos, a notificar de forma fehaciente a este acreedor al efecto del eventual ejercicio de sus derechos de concurrir a la división de la cosa común u oponerse a ella (artículo 403 CC). Situación 2ª. Este supuesto es radicalmente distinto al anterior. La R. de 29 de julio de 2025 no deja lugar a dudas cuando dice que desde la fecha de la ratificación se producen todos los efectos propios del negocio realizado (artículos 1218 y 1261 CC). Desde ese momento no se trata de un negocio incompleto, sino de un negocio cuya documentación se integra por las dos escrituras públicas. Presentada la primera de ellas en el registro de la propiedad y ganada la prioridad registral en ese momento, la subsanación posterior del defecto observado de falta de consentimiento de una de las personas otorgantes se subsana mediante la aportación de la segunda. Y no puede hablarse ahora de ratificación en perjuicio de tercero, porque la ratificación se produjo con anterioridad a la presentación en el registro de la propiedad del título incompatible o contradictorio, aunque se haya presentado con posterioridad. No estamos ante el supuesto de negocio nulo por falta de consentimiento, pues éste recayó al autorizarse la escritura de ratificación y la ausencia de ésta en la presentación al registro de la propiedad de la escritura primeramente autorizada no constituye sino un defecto subsanable cuya subsanación se lleva a cabo sin pérdida de prioridad. Caso 358 (Caso Real) La comunidad hereditaria de Don Millán, compuesta por tres herederos, se ha reunido después de haber obtenido un NIF para la herencia yacente. Ante la imposibilidad de repartir los bienes, acuerdan por mayoría del 66,66 % (dos de los tres herederos) nombrar un administrador de la herencia yacente. Todos firman el acuerdo que toman, pero solo los dos herederos que votaron a favor comparecen en la notaría para otorgar un poder en favor de dos nietos no herederos de Don Millán, con facultades de administración de la herencia yacente en los términos que constan en el acuerdo. Surgen entonces las siguientes cuestiones: ¿Puede firmarse ese poder con solo los dos herederos (mayoría del 66,66 %)? ¿Y si también firma el heredero que votó en contra del nombramiento del administrador? 🔷 CONVERSACIÓN 1 – JUSTITO / ABOGADO Justito → AbogadoLas hijas de este señor vienen con la idea de firmar un poder de ambas a sus hijos como herederas, con herencias yacentes. La herencia yacente tiene NIF y traen acta de junta. La herencia yacente no tiene personalidad; cualquier poder exigiría la firma de todos los partícipes, incluida la nieta. Además necesitaría documentación sucesoria completa. No veo claro qué quieren realmente. Abogado → JustitoNo las envié yo a por un poder. Han llevado acta de junta. Buscaban documentar lo que ya hacían en vida del padre respecto a la explotación agraria. La nieta pone problemas. Inventario y avalúo son complejos por fincas rústicas y participaciones de Millán. Una vez aceptada la herencia, estamos ante comunidad hereditaria y se aplica art. 398 CC. En la práctica, la actividad agrícola la llevan los hijos de las herederas Por eso quieren que tengan legitimación. Justito → Abogado¿Ayudarlas a qué? Antonio me dice que querían un poder. Si no es un poder, ¿qué quieren? Para un poder necesitaría firmas de todos, incluida la disidente. No puedo legitimar lo que no me traen. No veo el instrumento público que buscan. Abogado → JustitoLa voluntad parece ser que los dos hijos tengan legitimación para las gestiones agrarias ordinarias. Ellas piensan en “poder” porque es lo que entienden como representación. Propongo: Acta de notoriedad acreditando convocatoria, asistencia y acuerdo mayoritario nombrando administradoras. Escritura de poder basada en esa acta y limitada a administración ordinaria.Decisión tuya. Justito → Abogado¿Tenemos albaceas en los testamentos? Imagino que no. He revisado doctrina y esto se encuadra en representación de patrimonios sin personalidad. La herencia yacente solo puede ser representada por albacea o administrador judicial. La comunidad hereditaria, por los partícipes. Abogado → JustitoMe designaron albacea/contador, pero renuncié. Esa vía está cerrada. Abogado → JustitoTe mantengo informado. Dado el día a día y el tiempo que tardaría un juez en nombrar administrador, ya veremos una solución práctica. Tu posición está clara. Justito → Abogado¿Y si se notifica a la disidente el nombramiento y se le da un plazo para oponerse judicialmente ex art. 398? Nombramiento basado en acuerdo y acta, indicando que la firma de la disidente no está legitimada. Se notifica y se genera apariencia suficiente para terceros, aunque a los notarios no nos gustan estas “apariencias”. La valoración final la hará quien reciba el documento. Es pasar la patata caliente, no sé si avanzamos. Abogado → JustitoLa utilidad del documento dependerá de que no genere dudas en terceros. Si hay salvedades o dudas, los departamentos jurídicos no lo admitirán. Convocatoria: comprobación relativa. Notificación a la disidente: correo certificado. Certificación de administradoras: poco clara. Documento largo y caro por acumulación de papeles. Si Silvia no responde y constan dudas de representación, no servirá. Eventualmente podría hacerse una nueva junta ante notario, pero las dudas serían las mismas. Que valores escenarios donde la escritura sea mínimamente viable. 🔷 CONVERSACIÓN 2 – JUSTITO / IURISPRUDENTE Justito → IurisprudenteConsulta: ¿Pueden los herederos nombrar un administrador de la herencia yacente por mayoría? Tres herederas, dos a favor y una en contra. En otra herencia, dos herederas y una nieta legitimaria. Se han reunido en “junta” y toman acuerdo por mayoría, pero no lo veo claro. Si vinieran todas y explicaran el acuerdo, vale. Pero con un acuerdo firmado sin legitimación de la disidente no lo considero suficiente. Preguntas:– ¿Pueden los herederos/causahabientes nombrar administrador?– ¿Pueden hacerlo por mayoría?Con albacea quedaría solucionado. Iurisprudente → JustitoLos tribunales son flexibles al constituir relación procesal, pero es distinto cuando hablamos de nombrar administrador para gestión.Respuesta general: sí pueden nombrar administrador por mayoría, pero con matices.– Debe respetarse la voluntad del causante si designó administrador.– El albacea ordinario no tiene facultades amplias, salvo que se le confieran como albacea universal.– Si no hay previsiones del causante, la administración corresponde a los herederos.– En herencia yacente (antes de aceptación) solo caben actos de administración muy limitada, para no generar aceptación tácita.– En comunidad hereditaria (aceptada) se aplica art. 398 CC: mayoría por cuotas, no por cabezas.La cuestión discutida: si la mayoría puede nombrar administrador sin contar con el minoritario. Algunas sentencias lo admiten, pero lo prudente es notificar al minoritario. Debe distinguirse entre un apoderado clásico y un administrador cuasi orgánico. La revocación podría hacerla cualquiera de los partícipes que lo nombró, salvo que los no revocantes sean mayoría. Solución que recomienda:– Notificar al disidente y darle plazo para oponerse judicialmente (art. 398 CC).– Delimitar muy bien facultades, sin salir del ámbito de administración ordinaria.– Regular claramente revocación. Iurisprudente añade entradas:– Copropiedad de participaciones.– Comunidad hereditaria. Justito → IurisprudentePlanteo: notificar a la disidente, dar plazo para oposición, otorgar nombramiento basado en acuerdo y acta, indicando que su firma no está legitimada. Se generaría apariencia de validez para terceros, aunque no nos agrade. La responsabilidad pasa al tercero que reciba el documento. No sé si realmente avanzamos. Caso 359 (Caso Real) En la sociedad “Vides del Altiplano, S.L.” los socios acuerdan nombrar cuatro administradores mancomunados: Paco, Pedro, Pepe y Luis. Sin embargo, desean restringir la forma de actuación, de manera que solo sean válidas estas combinaciones de firmas: Paco junto con Pedro Pepe junto con Luis Quieren excluir cualquier otra combinación (por ejemplo Paco con Luis, Pedro con Pepe, etc.). Se pregunta: ¿Es válida esta configuración de administración mancomunada? ¿Puede inscribirse en el Registro Mercantil? RESPUESTA IA: ✅ ¿Pueden nombrarse cuatro administradores mancomunados, pero obligando a que solo firmen en parejas predeterminadas (Paco con Pedro) y (Pepe con Luis)? La regla general del art. 233 LSC es que: Si hay administradores mancomunados, deben actuar al menos dos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. 👉 Esto significa que los estatutos pueden establecer combinaciones concretas de firmas mancomunadas. Ejemplo típico: “Actuarán siempre dos administradores: uno del Grupo A y otro del Grupo B”. Por tanto, no hay problema legal en fijar un sistema como: Paco y Pedro (pareja obligatoria), y Pepe y Luis (pareja obligatoria). Siempre que los estatutos lo describan con claridad, es plenamente inscribible. DE VLEX: Creo que está muy bien el artículo para este tipo de casos. Administradores mancomunados En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Destacamos la expresión «al menos por dos de ellos», ya que cabe que haya más de dos y cabe que se exija la actuación de más de dos administradores mancomunados; (a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, donde sólo cabe si se nombran administradores mancomunados que sean dos, pues, como dice el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, si la administración se confía a más de dos administradores constituirán consejo de administración). Serán admisibles varios supuestos tales como nombrar únicamente a dos administradores que deban actuar mancomunadamente, o nombrar tres administradores exigiéndose la actuación de al menos dos de ellos, o exigir la actuación de los tres, o nombrar más de tres administradores mancomunados, exigiendo como mínimo la actuación de dos, pero puede exigirse la de más. Hay que repetir que la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine el máximo de administradores. Algún autor entiende que si se ha nombrado administradores mancomunados exigiéndose que actúen más de dos ello no afectará a tercero, que quedaría protegido si el acto lo han otorgado “al menos dos de los mancomunados”; esta tesis ha sido discutida. Sí que es correcto afirmar que: No se precisa que los administradores mancomunados deban actuar simultáneamente. Es admisible que uno de ellos apodere al otro para que actúe por sí sólo. Es admisible que un mancomunado ratifique más tarde lo ya actuado por otro. Es admisible que un administrador mancomunado otorgue un poder a persona no administrador mancomunado para un acto concreto, al que deberá concurrir el otro administrador mancomunado. Pero no es admisible un poder otorgado por un administrador mancomunado a favor de un tercero para que ejercite la competencia orgánica propia de dicho cargo junto al otro administrador mancomunado, según indica la Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 2] Es admisible si se nombran más de dos administradores mancomunados, que deba actuar siempre uno concreto de ellos con uno de los otros, pero debe estar previsto así en los estatutos, pudiendo ser la junta la que indique el administrador imprescindible. No es admisible, decidido que haya más de dos administradores mancomunados, que: a) No se determine laformade actuación (Resolución de la DGRN de18 de octubre de 2016). [j 3] b) Sea la Junta la que indique cuantos han de actuar conjuntamente; es materia reservada a los estatutos; así, la Resolución de la DGRN de 22 de junio de 2000:[j 4] Son por tanto los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto deben de concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Estamos hablando de poder de representación, es decir, de la forma de actuar en las relaciones externas de la sociedad y el establecimiento de vínculos jurídicos con terceros; otra cosa distinta es, según la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015, [j 5] el funcionamiento interno de toda sociedad a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria; más claro: si hay varios administradores mancomunados cualquiera que sea la forma de actuar externamente, para convocar junta se exige que la convoquen todos. Naturalmente, es inscribible la norma de los estatutos de una sociedad limitada que disponga que podrán convocar Junta General dos de los tres administradores mancomunados (Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016). [j 6] La DGRN en la Resolución de 28 de abril de 2016 [j 7] admite la norma estatutaria que determina que «en el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos», que es lo que literalmente dice la LSC, pues no supone indeterminación, lo que quiere decirse con esta norma es que han de actuar al menos dos si hubiere más, pero siempre, al menos, como mínimo han de actuar dos; naturalmente sería válido, si hay más de dos, que actúen más de dos, pero no es ello una exigencia que resulte de la norma estatutaria transcrita. Se reitera en la Resolución de la DGRN de 8 de junio de 2016). [j 8] ATENCIÓN A LOS ESTATUTOS. La Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 9] en un supuesto en el que los estatutos prevén, en caso de administración mancomunada, que esté compuesta por un mínimo de dos y un máximo de siete, debiendo actuar siempre conjuntamente, entiende que no se acepte la inscripción de la certificación de acuerdos de aprobación de cuentas anuales expedida por dos administradores cuando consta que el órgano de administración es de tres administradores mancomunados. Finalmente, cabe destacar que uno solo de los Administradores mancomunados no está legitimado para pedir, por sí solo, copia de escrituras otorgadas por la sociedad, con los matices que destaca la Resolución de la DGRN de 17 de abril de 2008 (Sistema Notarial). La Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 10] recuerda que la administración mancomunada no es una administración colegiada, sino conjunta, por ello, los apoderamientos que puedan otorgarse los diversos administradores mancomunados deberán revestir la forma de escritura pública, y no de un mero documento privado. Caso 360 (Caso Real) Un testamento preparado por IA. El cliente me lo manda para que me “ajuste” a él. Es casado sin hijos y viven sus padres. Tras un intercambio de correos con él parece quedar convencido de que deja la legítima a los padres y el remanente a su esposa. A pesar de eso cuando lee con calma el testamento en su casa dice que no he puesto nada de lo que dijo la IA. MODELO DE TESTAMENTO (IA) Documento de carácter orientativo con explicaciones complementarias. Se recomienda su validación por notario antes de su otorgamiento. PRIMERO Instituye como herederos en nuda propiedad a sus padres, **Don ** ** ** ** y Doña ** ** ** **, por partes iguales, limitando su derecho a los dos tercios legalmente reservados por la ley a los ascendientes (legítima estricta y mejora). Si alguno de ellos hubiera fallecido antes, su parte acrecerá al sobreviviente. SEGUNDO Lega a su esposa, **Doña ** ** ** **, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, con facultad de tomar posesión por sí sola, sin necesidad de inventario, fianza ni intervención judicial. Asimismo, le adjudica en plena propiedad el tercio de libre disposición de su herencia, conforme al artículo 808 del Código Civil. Este legado se entenderá preferente y acumulativo al usufructo universal antes mencionado. TERCERO Dispone que los herederos en nuda propiedad (sus padres o quienes les sucedan) no podrán exigir la liquidación ni división de los bienes mientras viva la usufructuaria, salvo renuncia expresa de ésta. CUARTO Faculta expresamente a su esposa para conmutar su usufructo por la parte económica que establezca la ley, o por bienes concretos de la herencia, según convengan las partes. QUINTO Designa como albacea y contador-partidor a su esposa, con todas las facultades que la ley confiere, incluyendo las de realizar inventario, adjudicar bienes y resolver cualquier discrepancia entre los herederos. OCTAVO En caso de que sus padres, **Don ** ** ** ** y Doña ** ** ** **, hubieran fallecido antes que el testador, los sustituye por su esposa, **Doña ** ** ** **, quien pasará a ser heredera universal en pleno dominio de todos sus bienes, derechos y acciones. La conversación preliminar: 📩 31 de octubre de 2025 – 07:33 h Quiero redactar un testamento (por seguridad) para dejarle todo bien atado a mi esposa. 📩 31 de octubre de 2025 – 10:05 h Como no tienes hijos y viven tus padres, tienes que dejarles la legítima por si te sobrevivieran. Si no lo haces, sería todo para tu mujer. ¿Por qué el resto (aparte de la legítima) sería para ella? ¿Hijos no tenías, verdad? 📩 31 de octubre de 2025 – 12:29 h No, no tengo hijos. Sí, la legítima sería para mis padres y el tercio de libre disposición para mi mujer. Además, le daría el usufructo vitalicio. He hecho un borrador con ayuda de la IA; lo adjunto para que lo pula como mejor vea. 📩 31 de octubre de 2025 – 12:45 h La legítima de los padres es la tercera parte de la herencia, así que a ella le dejas el resto. En definitiva: 1/3-2/3. La que te ha calculado la IA es la de los hijos. Después de la firma: 📩 12 de noviembre de 2025 – 10:54 h Perdona que te moleste, pero ayer al llegar a casa me llevé un chasco. Creí que el testamento estaría tal y como hablamos, pero lo vi muy escueto y me faltaban detalles que me hubiera gustado que figuraran. Considero importantes los siguientes puntos (según el ejemplo que te mandé): Legado del usufructo universal vitalicio y adjudicación de la mitad libre. Prohibición de liquidar o dividir mientras viva la usufructuaria. Facultad para conmutar el usufructo por dinero o bienes concretos. Nombramiento de su esposa como albacea y contador-partidor. Sustitución de los padres por la esposa si fallecen antes. Quizá alguno se presupone, pero me gustaría que constaran los demás para evitar malentendidos. ¿Es posible actualizarlo? 📩 12 de noviembre de 2025 – (respuesta del notario) Me dices: Punto 4: Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuros, con facultad de tomar posesión por sí sola, sin necesidad de inventario, fianza ni intervención judicial. Asimismo, le adjudica en plena propiedad la mitad restante de la herencia (parte de libre disposición), conforme al artículo 809 del Código Civil. Este legado se entenderá preferente y acumulativo al usufructo universal antes mencionado. Esto no tiene sentido: el usufructo de todo y al mismo tiempo la mitad. Podría ser la mitad y el usufructo de la otra mitad? No. Tus padres tienen que recibir su parte legítima. Punto 5: Dispone que los herederos en nuda propiedad no podrán exigir la liquidación ni división de los bienes mientras viva la usufructuaria. No hay herederos nudo propietarios. Punto 6: Faculta a su esposa para conmutar su usufructo por bienes o dinero. No hay usufructo. Punto 7: Designa a su esposa como albacea y contador-partidor. El heredero puede ser albacea, pero nunca contador-partidor. Punto 9: Sustituye a sus padres por su esposa si hubieran fallecido antes. No hace falta decirlo. Me sabe mal discutir con la IA, pero el batiburrillo que montó es importante. Todo lo más, añadir lo del albacea, pero no lo considero relevante. En resumen: Tu mujer se lleva lo máximo que le puedes dejar en vuestras circunstancias. Tus padres, lo mínimo que deben recibir: un tercio (y si falta uno, el tercio para él). Si tus padres mueren antes que tú, todo para ella. Si ella muere antes que tú, tendrás que hacer testamento. Yo lo veo perfecto, según querías, y pasando de la IA, que ha montado un batiburrillo incorrecto. ¿Creéis que algo de lo que pide se podría haber incluido (especialmente el usufructo sobre la legítima de los padres)? PUES... AL FINAL VOY Y RECURRO A WILSON PARA VER QUÉ OPINA: 🟥 ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LAS PROPUESTAS DE LA IA 1️⃣ Instituir a los padres como herederos sólo en N.P. y sólo sobre dos tercios: ERROR GRAVE 👉 Los padres no tienen derecho a dos tercios.Esa es la legítima de los hijos (art. 808 CC). 👉 La legítima de los padres es solo la mitad de la herencia (art. 809 CC). 2️⃣ Usufructo universal vitalicio + adjudicación en plena propiedad del tercio de libre disposición: NUEVO ERROR Ese esquema es propio de un testamento con hijos (art. 834 y ss.).Pero no existe en el escenario con padres. 👉 El cónyuge NO tiene legítima usufructuaria cuando hay ascendientes (art. 834 CC). Solo tiene derecho al usufructo de un tercio (el de mejora). NOOOO. MAL.... La legítima del viudo cuando concurre con descendientes es de la mitad de la herencia en usufructo, pero este señor no quiere dejar la legítima a su mujer, quiere dejarle lo más posible por lo que ha dejar la legítima a sus padres y el resto a su mujer. También podría dejar a cada uno su legítima y disponer del resto, pero lo que dice Wilson, está mal. 👉 Por tanto, no puede recibir: Usufructo universal, y La mitad del caudal, y Además el tercio de libre disposición. ASÍ ES PERO EL RAZONAMIENTO DE WILSON ES INCORRECTO. 3️⃣ Prohibición de dividir mientras viva la usufructuaria: INAPLICABLE NO ME INTERESA SU ARGUMENTACIÓN. 4️⃣ Facultar a conmutar un usufructo que no existe: SIN SENTIDO TAMPOCO ME INTERESA. 5️⃣ Nombrar a la esposa albacea y contador-partidor: MITAD ERROR Albacea: sí, sin problema. Contador-partidor: no. 6️⃣ Sustituir a los padres por la esposa si premueren: INNECESARIO El efecto es automático sin necesidad de sustitución vulgar. Caso 361 (Vanguardia Notarial) El causante C fallece. Tiene un solo hijo H, quien carece de descendencia y, por tanto, de legitimarios distintos de él mismo. Antes de morir, C otorga testamento en el que: Instituye heredero universal a su primo P, Deshereda expresamente a su hijo H, por causa legal y justa, No establece sustitución vulgar respecto del instituido P. Fallecido C, P renuncia pura y simplemente a la herencia. La cuestión que se plantea es: ¿Quién hereda a C? ¿Se abre la intestada? ¿Tiene derecho H pese a estar válidamente desheredado? ¿Estamos ante una sucesión mixta? COMENTARIO: Lógicamente, dada la renuncia, procede abrir la sucesión intestada. Pero realmente la sucesión será MIXTA, pues una parte de la eficacia del testamento se mantiene: en concreto, la parte relativa a la validez de la desheredación, de modo que el desheredado no recibe nada en la sucesión de ‘C’ (ni por vía testada ni por vía intestada). Y el resto de la sucesión se rige por las reglas de la sucesión ab intestato. Como bien ha explicado una compañera: Es cierto que la disposición ha quedado sin efecto, pero no ha ocurrido lo mismo con respecto del testamento. Éste sigue siendo válido y ha de surtir todos sus efectos, aunque una cláusula no se pueda cumplir. Esto nos lleva a señalar que, si bien se necesita abrir la sucesión intestada con referencia de los bienes, la cláusula en la cual se establece la desheredación de H sigue siendo válida. Las personas llamadas a suceder seguirán el orden del CC, sin incluir al hijo, a ser, ascendientes, en su defecto, colaterales hasta el cuarto grado, y por último, el Estado. Estamos ante una sucesión que se defiere parte por la ley y parte por disposición del testador, aunque lo único que prevalece con referencia a este último sea una disposición negativa. Esta ha sido la 62ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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