Tenemos (hoy es 7 de Octubre de 2025) 245 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 65 de 100 (faltan 35 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 35% del tiempo inicialmente disponible) Caso 337 (Dandanovic) Durante la vigencia de su matrimonio, regido por la sociedad de gananciales, Manuel adquirió un mastín del Tibet al que llamó “Maximus”, un perro de raza especialmente exótica por el que abonó una cantidad considerable de dinero. Manuel falleció bajo testamento abierto en el que no efectuó atribución patrimonial alguna a su esposa, alérgica a los perros y de la que se había divorciado recientemente. Instituyó heredera universal a su hija Candela y legó a su otro hijo, Borja, la vivienda familiar con todos sus muebles y pertenencias, y, en general, con todo lo que se halle en el interior. Legó la cantidad de 50.000 euros a quien asumiera la custodia de “Maximus”. Finalmente, designó albacea universal y contador-partidor a su contable de confianza. Todos ellos se presentan en la Notaría, y los dos hermanos manifiestan la voluntad de cuidar y atender a “Maximus”. En medio de este galimatías aparece Marcelino, gran amigo de Manuel, y portado de una carta manuscrita en la que le encomienda que continúe atendiendo a “Maximus”, tal y como viene realizando los últimos años en la propia vivienda familiar del causante. Debe dictaminarse sobre los derechos que confluyen en el caso; en particular, quién se quedará con “Maximus” y con los apetitosos 50.000 euros. Para simplificar el caso, adelantemos las distintas opciones: 1ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de Candela, dada su condición de única heredera. 2ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de Borja, dada su condición de legatario de la vivienda familiar junto con todos sus muebles y pertenencias. 3ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de su cuidador, Marcelino, por aplicación del principio de bienestar animal. 4ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de quien determine el albacea contador-partidor. 5ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de la viuda, dada la naturaleza ganancial del perro. COMENTARIO. El dictamen se centra en la sucesión de los animales de compañía contenida en el nuevo artículo 914 bis CC, y su interacción con el régimen de la sociedad de gananciales. Señala el artículo 914 bis CC. “A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes. Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión. Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección. Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal”. A título anecdótico recordemos que el precepto, proveniente de la Ley 17/2021, tuvo que ser modificado unos meses más tarde (por la Ley 16/2022), al advertirse que el redactor inicial desconocía la diferencia entre los términos “causahabiente” y “causante”. El artículo 914 bis CC se conecta íntimamente con el también nuevo artículo 333 bis CC: “1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado”. La Ley 17/2021 se enmarca en instrumentos jurídicos internacionales de rango superior, que han generado un proceso de reforma legislativa a favor de la mayor protección de los animales en muchos Estados, europeos y no europeos. En especial, debe detenerse en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce a los animales la condición de seres sensibles y recoge el concepto de bienestar animal. Al analizar el régimen sucesorio de los animales de compañía, la doctrina discute sobre si nos enfrentamos ante una verdadera sucesión especial, que transita al margen de la ordinaria, o bien se integra en el fenómeno sucesorio si bien sujeto a las normas específicas contenidas en el artículo 914 bis CC. Veamos las diversas posibilidades que pueden defenderse en este dictamen. 1ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de Candela, dada su condición de única heredera. El artículo 914 bis CC es un dislate, vaya eso por delante. En primer término, si el testador nada ha previsto en su testamento sobre el destino de su animal de compañía, se concede el derecho a reclamar su entrega a los "herederos y legatarios". Lo que se observa, según MARIÑO PARDO, es que el primer párrafo del precepto menciona a los herederos y legatarios sin distinción alguna, y esto comprendería, tanto a los herederos y legatarios de cuota, como a los herederos de cosa cierta y a los legatarios de cosa determinada. E incluso a legatarios tan particulares como el de liberación o perdón de una deuda del legatario o de pago del crédito. En segundo lugar, vemos que la propia norma poco después utiliza el concepto de “sucesores”, que podría comprender a herederos y legatarios, pero quizás también a otros beneficiados por el testamento (legitimario del derecho gallego o catalán), y culmina en su último párrafo refiriéndose únicamente a los “herederos”. Ante tal confusión terminológica, el citado autor no se atreve a aventurar una interpretación segura. Dice que quizás el derecho a reclamar la entrega del animal corresponde a todo heredero, legatario o sucesor, salvo que los concretos términos de su atribución testamentaria indiquen la voluntad de restringir lo atribuido a dichos sucesores a bienes determinados. Según esta interpretación, el acuerdo unánime a que se refiere el último párrafo del precepto no será solo de los herederos, sino de todos los que tienen derecho a reclamar dicha entrega. En este supuesto, no hay acuerdo entre Candela y Borja, lo cual obligará a obtener la decisión de la correspondiente autoridad judicial. El criterio para decidir de la autoridad judicial será, prioritariamente, el bienestar del animal, como se explicita en nuevos artículos del Código Civil (véase el artículo 94 bis CC). Sigue diciendo MARIÑO PARDO que la decisión de la autoridad judicial solo puede ser entre los herederos y legatarios que hayan reclamado la entrega. Esto es, no se permite a la autoridad judicial decidir que ninguno de los herederos y legatarios es adecuado para el cuidado del animal y decidir su entrega a un tercero. Aunque, si el bienestar del animal así lo exigiese, podría pensarse en que este fuera el criterio que seguir. 2ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de Borja, dada su condición de legatario de la vivienda familiar junto con todos sus muebles y pertenencias. Pudiera razonarse con pulcritud que, estando por definición el animal de compañía vinculado a la convivencia con el causante, si se atribuye testamentariamente a una persona la vivienda que constituye el domicilio del causante, donde convivía con el animal, eso implica que existe voluntad de atribuirle también el animal de compañía. Las reglas generales sobre disposición de lo que se halla dentro de un inmueble son, en su aplicación al caso, las que siguen: A.- Se dispone testamentariamente de la vivienda del testador, en donde convivía con el animal de compañía, y se incluyen en la disposición los “bienes muebles” existentes dentro de la misma. Según el artículo 346.1º CC: "Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II." Esta forma de disposición es la de un contenido más amplio. La cuestión será hoy si los animales de compañía están sujetos a la clasificación de bienes inmuebles y muebles, pues si lo están, su calificación será la de bienes muebles. Debe recordarse que esta clasificación entre bienes inmuebles y muebles es general, en cuanto "Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles." Y el propio artículo 333 nos dice, en su inciso final, añadido por la reforma de la Ley 17/2021: "También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes." MARIÑO PARDO, aunque admite que los animales pueden ser objeto de apropiación, los deja al margen de la clasificación de bienes muebles o inmuebles, como una categoría propia. Y según el número 1 del artículo 333 bis CC, también añadido por la Ley 17/2021: "Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección." La cuestión no es clara, pues se admite que a los animales les sea aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas, aunque sea con limitaciones, y si este régimen de las cosas les es aplicable, aunque de sea de un modo limitado, deben poder ser clasificados como cosas muebles o inmuebles. B.- Se dispone testamentariamente de la vivienda del testador, en donde convivía con el animal de compañía, y se incluyen en la disposición todos los “muebles” existentes dentro de la misma. Según el artículo 346.2º CC: "Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario." Este caso presenta una peculiaridad y es que este artículo 346.2º CC ha sido reformado por la Ley 17/2021 en el único sentido de suprimir de la enumeración de bienes que no se incluyen en la expresión muebles una previsión relativa a animales, sustituyendo la expresión "caballerías, carruajes y sus arreos" por la de "arreos de caballerías y carruajes". Apunta la doctrina que no parece que el sentido de la reforma sea incluir a las caballerías dentro del concepto genérico de muebles, sino precisamente excluirlas de esta enumeración excluyente por considerar que, como animales, no deben quedar sujetos a reglas relativas a cosas. C.- Se dispone testamentariamente de la vivienda del testador, en donde convivía con el animal de compañía, y se incluyen en la disposición todo lo que se halle en el “interior” de la misma. Según el artículo 347 CC: "Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos." Si, como hemos visto, parece que ni la expresión bienes muebles ni la de muebles comprenden los animales del compañía que habitaban en la vivienda transmitida, en el caso de que se transmita esta vivienda con todo lo que se halle en su interior, MARINO PARDO entiende, por el contrario, que es defendible que se incluya en esa transmisión a la mascota, pues la exclusión se limita a unos concretos bienes, y, aunque los animales de compañía no se consideren en sentido propio cosas o bienes, sí están sujetos a las disposiciones del causante y es igualmente defendible que si se ha referido a todo lo que se halle en el interior de la vivienda en donde habitaba su animal de compañía, haya querido incluir a la mascota en la transmisión que de la vivienda realizaba. Sin embargo, reconoce que es una cuestión que dista de ser clara. D.- Se dispone testamentariamente de la vivienda con todas sus “pertenencias”. Lo primero que ya sabemos es que el concepto de pertenencia no está delimitado legalmente en nuestro derecho. Es una construcción doctrinal y por ello discutible. Tampoco regula nuestro derecho si la transmisión de una cosa implica, por defecto, la de las pertenencias de la misma. En la doctrina se discute al respecto, sobre la base de artículos como el 1097 CC (transmisión de la cosa vendida con todos sus accesorios) o el artículo 111 LH. Precisamente ese artículo 111 LH ha sido uno de los modificados por la Ley 17/2021, excluyendo que la hipoteca puede extenderse por pacto a los animales de compañía. Con todo, es discutible el alcance de esta reforma, más allá de sus estrictos términos, pues si bien se entiende la prohibición de extender la hipoteca a los animales de compañía, siendo estos transmisibles, no parece que fuera contrario a la ley que, por ejemplo, en la venta de una vivienda se incluyese por pacto expreso al animal de compañía que habita la misma. CERDERA BRAVO DE LA MANSILLA defiende la consideración del animal de compañía como pertenencia de la vivienda en el marco de las decisiones sobre cuidado del animal en procesos matrimoniales. Por su parte, MARIÑO PARDO no ve absurdo considerar que la voluntad de disponer de la vivienda donde se convivía con el animal lleva implícita la del cuidado del mismo, posición que además es conforme con las finalidades protectoras de la norma, siendo lo normal que el testador desee que su animal de compañía permanezca viviendo en su entorno habitual y con la persona a favor de quien hubiera dispuesto de dicho lugar de habitación del animal. 3ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de su cuidador, Marcelino, por aplicación del principio de bienestar animal. El principio del bienestar animal podría conducirnos a esta solución, máxime cuando no existe acuerdo entre los reclamantes. Todo ello con las prevenciones que antes apuntamos sobre la facultad de la autoridad judicial de designar a un tercero no sucesor. El nudo gordiano, como señala MARIÑO PARDO, es que laa disposición mortis causa del animal de compañía debe hacerse necesariamente por vía testamentaria. Esto es, es preciso para ello otorgar un testamento formal, sea o no notarial. Con ello se descarta que se decida sobre el destino sucesorio de un animal de compañía a través de un acto de disposición sin forma testamentaria. Sí sería posible un testamento en que solo se previese el destino del animal de compañía, aunque un testamento de tal clase solo lo sería en sentido formal y no tendría efectos revocatorios sobre un testamento anterior. El propio autor plantea el supuesto en que el dueño del animal de compañía dirige una carta a uno de sus herederos diciéndole que es el elegido para cuidar de su querido animal de compañía tras su muerte. O lo hace por email, whatsapp, o medio similar. Si esa carta o medio de comunicación no reúne los requisitos de un testamento ológrafo (fecha, firma, autografía), no tendría eficacia a estos efectos, por mucho que permitiera conocer la voluntad verdadera del causante. 4ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de quien determine el albacea contador-partidor. La respuesta debe ser negativa según MARIÑO PARDO: no se puede considerar facultad del contador partidor testamentario o dativo decidir sobre la entrega del animal a una concreta persona. Todo ello a menos que el testador les haya atribuido específicamente tal facultad. 5ª.- “Maximus” debe quedar bajo la custodia de la viuda, dada la naturaleza ganancial del perro. Resulta interesante preguntarnos si los animales de compañía están o no sujetos a las reglas de la sociedad de gananciales y pueden ser calificados como bienes gananciales o privativos. Hay que partir de que el animal de compañía puede ser adquirido por diversos títulos que podrían determinar su carácter privativo o ganancial, cuando el adquirente se halla casado en régimen de sociedad de gananciales. Así, puede ser comprado por un cónyuge con cargo a fondos gananciales, lo que determinaría su carácter ganancial, o con cargo a su patrimonio privativo, lo que le atribuiría tal condición. Precisamente, la Ley 17/2021 ha modificado el artículo 1346.1º CC, para incluir en el mismo a los animales, de un modo genérico, lo que se podría considerar que incluye a los de compañía y sería un indicio de que quedan sujetos los mismos a las reglas de la sociedad de gananciales. Conforme a la nueva redacción de ese precepto, serán privativos de cada cónyuge: “1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”. Si la cuestión de la propiedad o tenencia del animal se plantea desde la aplicación de las reglas de la sociedad de gananciales, será de aplicación la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC. Ahora bien, también desde la perspectiva del régimen de la sociedad de gananciales, se podría plantear que, en los casos en que el vínculo de afecto y cuidado sea solo con uno de los cónyuges, fuera de aplicación el artículo 1346.7º CC, considerándolo bien privativo de dicho cónyuge, al margen de que haya sido adquirido a título oneroso durante el matrimonio, como objeto de uso personal que no sea de extraordinario valor. Y, aunque difícilmente un animal de compañía podrá ser considerado de extraordinario valor, en tal caso existiría el derecho de predetracción o aventajas sobre el mismo del artículo 1406.1 CC. La cuestión, sin embargo, no deja de ser dudosa, especialmente tras la reforma, ya que si analizamos las normas que el CC ha introducido en materia de animales de compañía y rupturas matrimoniales, se observa que en ellas no se alude al animal de compañía como bien patrimonialmente común, prevaleciendo a estos efectos el vínculo afectivo y de convivencia con la familia o los cónyuges sobre el título adquisitivo material. En todo caso, si partimos de la consideración de que “Maximus” es un bien ganancial por aplicación del artículo 1347.1º CC, deberá ser incluido en el haber de la sociedad en la liquidación de ésta y, salvo acuerdo en otro sentido, atribuido por mitad entre la cónyuge supérstite y los herederos del premuerto (artículo 1404 CC). Aquí surge el problema de la copropiedad de los animales de compañía y la discusión sobre en qué medida uno de los copropietarios puede disponer de su "mitad o parte" del animal. Según MARIÑO PARDO, quizás haya base para sostener que estamos ante una comunidad especial en que prevalece el derecho de acrecer de los otros cotitulares sobre la facultad dispositiva de uno de ellos, con base en el principio general de protección del animal. No parece que en el presente supuesto sea esa la solución más aconsejable. No hay, sin embargo, una regulación específica del destino sucesorio de la mascota en común. Esta omisión, sigue diciendo el autor, merece crítica, pues no parece que tenga sentido que, si el animal de compañía pertenece, por ejemplo, a dos dueños, y uno de ellos fallece, los sucesores del fallecido puedan solicitar la entrega de la mitad indivisa del animal de compañía. Paralelamente, el nuevo artículo 404 CC establece que en caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños; y que a falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado. Caso 338 (Caso Real) Hoy voy a hacer testamento a una señora de 90 años. Nada más empezar descubro que en el DNI se llama Josefa, no Josefina. Luego resulta que está viuda, no soltera. Se casó a los 73 años. Instituye herederos a cuatro hermanos y resulta que uno está muerto, pero no nos lo ha dicho porque pensaba que con la sustitución ya entraban sus hijos, aunque estuviera llamado el hermano. Repito, se nombra heredero a alguien que está muerto y la testadora lo sabe, ¿actuaría la sustitución si yo no me doy cuenta? Y último nombra albacea-contador-partidor a un sobrino hijo del muerto que pensaba que heredaba por la sustitución. Ahora hará testamento nombrando a la estirpe del hermano ya muerto. ¿Puede uno de esos sobrinos de la estirpe ser albacea-contador-partidor? LA CORRECCIÓN CON WILSON Primera cuestión: ¿Actuaría la sustitución vulgar si el testador, al nombrar heredero, sabe que el instituido ya ha fallecido? Postura 1 (mayoritaria y prudente): No.El artículo 774 CC presupone que la sustitución se ordena para el caso de que el instituido muera antes que el testador, pero no si ya ha muerto y el testador lo sabe, pues entonces el llamamiento sería inexistente o ineficaz por falta de objeto. La voluntad consciente de llamar a un difunto no puede surtir efecto jurídico, y la sustitución carecería de causa Postura 2 (favorable a la eficacia de la sustitución): Sí, si del contexto del testamento resulta una voluntad inequívoca de beneficiar a la estirpe del hermano fallecido.La sustitución vulgar puede interpretarse como una disposición directa a favor de los sustitutos, conforme al principio de conservación del testamento (art. 675 CC). Si el testador manifiesta o se infiere que conocía la muerte y aun así incluyó la cláusula de sustitución, podría salvarse su eficacia interpretando que la voluntad real era llamar a los hijos del difunto. Conclusión: Si el testador sabía que el hermano estaba muerto, la sustitución no produciría efecto, salvo que se acredite voluntad inequívoca de beneficiar a su estirpe. Segunda cuestión: ¿Puede uno de esos sobrinos, perteneciente a la estirpe del hermano fallecido, ser designado albacea-contador-partidor? Como albacea, sí puede.El albaceazgo es un cargo personal de confianza (art. 892 CC), compatible con la condición de heredero o legatario, salvo prohibición expresa del testador. No existe conflicto de intereses ni se exige imparcialidad absoluta. Como contador-partidor, la cuestión es distinta.El contador-partidor no puede intervenir en una partición en la que tenga interés propio como heredero, porque se vería comprometida su objetividad y podría incurrir en autocontratación o parcialidad.Si finalmente resulta heredero por la sustitución, no debería ejercer el cargo de contador-partidor, salvo confirmación expresa y unánime de los demás herederos, o intervención judicial que lo valide. Conclusión: El sobrino sustituto puede ser albacea, pero no contador-partidor si hereda por sustitución, pues habría conflicto de intereses. Coincidiendo con este caso, se discute otro en Vanguardia Notarial. Os dejo aquí la cuestión: 💬 Debate: Legado y retribución al albacea-contador partidor Proponente Un testador lega al albacea-contador partidor un inmueble y, como retribución por los servicios prestados, le adjudica en pago todos los valores mobiliarios que tiene en una entidad financiera. Le faculta para la entrega de legados. Pregunta: ¿Puede otorgar el albacea-contador partidor esa escritura de entrega de legado y retribución? En caso afirmativo, ¿en cualquier momento o sólo cuando haya otorgado escritura de entrega del resto de legados y adjudicación de herencia? Comentarista 1 Claro; siempre que se trate de cosas fungibles, ya desde los romanos hay que devolver el tantundem eiusdem generis. Para mí, no cabe duda. Comentarista 1 (segunda intervención) Me parece una burrada nombrar contador partidor a un legatario. Aunque el legatario no sea heredero (declarado expresamente por el C. Civil como incompatible), existe la misma identidad de razón respecto a la imparcialidad que debe guardar en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, sí que podría ser simplemente albacea. Por tanto, con estas premisas, ya está contestada la pregunta. Comentarista 2 A lo mejor el legatario tributa por el Impuesto de Sucesiones menos que el partidor en IRPF por los servicios prestados. Comentarista 3 El Código Civil excluye al coheredero, y también, según se estudiaba, no puede serlo el cónyuge viudo ni un legatario de parte alícuota, salvo que renuncien. A contrario, parece que podría serlo porque no se incluye en ese grupo, aunque preferiría que no lo fuese, pues como contador sus funciones inciden en la valoración del legado y su reducción en su caso. En la ley gallega se dice que no podrá serlo un “partícipe” en la herencia, lo que parece excluir más ampliamente, aunque nunca se me ha planteado. Comentarista 4 Con base al artículo 908 CC, y en igual sentido en determinadas legislaciones comparadas como la italiana, la doctrina viene admitiendo que el albacea, ejecutor y contador partidor puede ser beneficiario de un legado, y no hay incompatibilidad ni inconveniente con su cargo. Para Albaladejo, la retribución del albacea o del contador partidor se puede hacer por dos vías: A través de un legado remuneratorio. A través de una disposición testamentaria en la que el testador ordena una retribución a favor del albacea/contador/ejecutor y a cargo de la herencia. Otros autores (Díez-Picazo, Gullón Ballesteros) consideran que la remuneración del albacea o contador nunca será legado, sino carga hereditaria. En ambos casos, se admite que puede ser beneficiario de un legado o retribución y efectuar su propia entrega si está facultado para ello. Comentarista 1 (tercera intervención) La equiparación entre albacea y contador partidor es inexistente en cuanto a sus funciones. El heredero puede ser albacea, pero no contador partidor. Otra cosa es un legado al contador partidor, independiente de su retribución, que consista en una parte alícuota de la herencia, lo que es incompatible. Cabría un legado de cosa específica, previa valoración por el testador; pero la mera posibilidad de conflicto de intereses en el avalúo hace incompatible el cargo. Aunque doctores tiene la Iglesia… Comentarista 5 La “famosa” resolución de 1956, que todos citábamos, tuvo por objeto decidir si podía ser contador partidor el legatario de parte alícuota. Concluyó que no le alcanza la prohibición impuesta al heredero. En este caso no es legatario de parte alícuota, luego no hay objeción. El contador partidor debe hacer las operaciones de forma completa. Como albacea, no tiene esa obligación. Proponente (segunda intervención) No hay legitimarios. El testador lega cantidades de dinero a varias personas físicas y a instituciones (más de veinte legatarios). A algunos también inmuebles. En el remanente instituye herederos y nombra albacea-contador partidor, facultándole para la entrega de legados. A este albacea contador partidor le lega un inmueble y, en pago de su función, le retribuye con los valores de una entidad financiera. No hay dinero líquido suficiente, por lo que habrá que vender productos financieros para pagar los legados. Se otorgarán varias escrituras de entrega de legado y una de partición de herencia. Las de entrega de legado se harán antes que la partición. La duda es si la escritura de entrega del legado y pago de la retribución al albacea contador partidor puede otorgarla él solo y cuál es el momento adecuado. Podría incluirse una cláusula en la escritura de herencia en la que los herederos ratifiquen esa entrega. Otra opción sería dejarla para el final. Comentarista 6 Buen estudio. La consecuencia indirecta es que o tributa por sucesiones o por renta. Comentarista 6 (segunda intervención) Creo que las respuestas se están dando conforme a derecho común y quizá el caso se rige por derecho catalán. Proponente (tercera intervención) Es conforme a derecho común. Comentarista 6 (tercera intervención) Ah, creía que era por Gerona. Aunque no sea el caso, por si da ideas, voy con el CCC. Puede ser albacea cualquiera (art. 429-3, punto 2). El art. 429-5.1 distingue retribución y legado: los legados no se imputan en pago de la retribución salvo que lo diga el testador. Si es retribución, es acreedor y va antes; si es legado, es legatario. En cuanto a la toma de posesión del legado, si es inmueble o cuenta concreta, vale; si es cantidad de dinero, mejor no incluirlo. Comentarista 1 (cuarta intervención) Allí el contador partidor adjudicaba por cuotas (usufructo del 40% de todos sus bienes), en cuyo caso nada que objetar. Como cuando la madre de menores adjudica por cuotas indivisas. Comentarista 3 (segunda intervención) Cierto, la resolución permitía que pueda ser contador partidor el legatario de parte alícuota; las críticas venían de parte de la doctrina. En el caso planteado, no existiendo herederos forzosos, no hay problema en el legado. Además, no hay conflicto entre interesados: concurren herederos y legatarios. La entrega al contador partidor también se podría incluir al final de la escritura conjunta. Comentarista 5 (segunda intervención) De acuerdo. El único punto de tensión lo veo en hacerlo todo a la vez. Para evitar líos, lo haría así, salvo que compareciendo todos los interesados admitan hacerlo de forma parcial. Comentarista 3 (tercera intervención) Me parece que es lo mejor 👍 Comentarista 1 (quinta intervención) Si comparecieran todos, nemine discrepante, ningún problema: la partición no sería unilateral del contador partidor, sino un acto mixto reconocido y avalado por la D.G. No habría que hacer nada parcial. Comentarista 1 (sexta intervención) Los herederos mayores de edad, unánimemente, podrían prescindir del contador partidor y hacer ellos mismos la partición (TS reiteradamente). Aunque no podrían prescindir del albacea. Proponente (cuarta intervención) Las escrituras de entrega de legados se harán separadas. Un despacho de abogados asesora a la albacea. No quieren que los legatarios tengan acceso a todo el testamento, sólo a su legado. La partición se hará unos días más tarde. Quizá convenga dejar para ese día la escritura de entrega a la albacea contadora partidora, que los herederos ratificarán después. Comentarista 1 (séptima intervención) Si el legatario es albacea-contador partidor, no veo posible que no tenga acceso al testamento íntegro. Salvo que los herederos, nemine discrepante, no discapacitados y mayores de edad, prescindan del contador partidor. Comentarista 1 (octava intervención) En ese caso, ya no habría cuestión doctrinal alguna. Proponente (quinta intervención) Tal vez no me he explicado bien. Hay muchos legados en favor de muchas personas. Son esos legatarios, no el albacea, los que sólo van a tener acceso al contenido de su legado. Comentarista 6 (cuarta intervención) Sí, lo dejabas claro. Y efectivamente los legatarios no pintan nada en el legado al albacea contador partidor. Si los herederos ratifican las entregas de legado y su propio legado, firmando todos, no debe de haber problema. Proponente (sexta intervención) La idea es que los herederos ratifiquen la entrega del legado al albacea contador partidor, por mayor seguridad. No creo que haga falta ratificar el resto de entregas de legado. Comentarista 6 (quinta intervención) No hace falta. Pero si yo fuese el albacea contador partidor dormiría muy tranquilo si me ratifican todo lo actuado. Superfluo, pero cómodo. Caso 339 (Caso Real) Fulanita va a firmar esta mañana una escritura de donación del usufructo vitalicio de una vivienda a su hija Fulanita Jr. ¿Qué duración tiene el usufructo vitalicio dependiendo de qué Fulanita Jr sea la nuda propietaria o no? Por cierto, si soy usufructuario vitalicio de una vivienda y quiero renunciar al usufructo sin más, ¿puedo firmar una escritura renunciando al usufructo (no donando) y se consolida en manos del nudo propietario? ¿o, hay que celebrar algún otro tipo de negocio jurídico? A ver si le encontráis alguna utilidad a ese tema de parte general tan aburrido en el que se habla de tipos de renuncias…. MI CORRECCIÓN CON WILSON: Primera cuestión: duración del usufructo donado Si la nuda propiedad pertenece a la hija donataria:En ese caso, el usufructo y la nuda propiedad se reúnen en una misma persona, por lo que se produce la consolidación del pleno dominio en la hija (art. 513.3 CC).El usufructo se extingue de forma inmediata, no queda pendiente de la vida de la madre ni tiene duración alguna. En realidad, el efecto práctico es el de una donación del pleno dominio. Si la nuda propiedad pertenece a un tercero:Entonces la madre dona a su hija su propio derecho de usufructo vitalicio, que es personalísimo (art. 469 CC).En tal caso, el usufructo donado no dura lo que viva la hija, sino lo que viva la madre, puesto que la donante transmite el usufructo de que era titular y éste se extingue con su fallecimiento (art. 513.1 CC).La hija solo podrá disfrutar del uso y disfrute mientras viva la madre, como usufructuaria derivativa. En resumen: Si la hija ya es nuda propietaria → el usufructo se extingue por consolidación. Si la nuda propiedad pertenece a un tercero → el usufructo dura la vida de la madre. Segunda cuestión: renuncia al usufructo y consolidación La renuncia al usufructo es una de las causas de extinción previstas en el artículo 513.3 del Código Civil.Ahora bien, su naturaleza jurídica depende del modo en que se produzca y de sus efectos patrimoniales: 1. Renuncia abdicativa (pura y simple) Es aquella en que el usufructuario abandona el derecho sin designar beneficiario, limitándose a extinguirlo.En este caso, el usufructo se extingue ipso iure y el pleno dominio se consolida automáticamente en el nudo propietario, como consecuencia legal, no como acto de transmisión. 👉 No requiere aceptación por parte del nudo propietario, porque no hay transmisión voluntaria, sino extinción del derecho.👉 Es un acto unilateral, recepticio y abdicativo.👉 No hay donación, sino renuncia con efecto extintivo, y fiscalmente no sujeta a ISD (TEAC 12/07/2018; DGT V0170-23). ESTA RESOLUCIÓN NO LA HE CONTRASTADO. OJO SI SE LA HA INVENTADO WILSON. 2. Renuncia en favor del nudo propietario Si el usufructuario renuncia expresamente a favor del nudo propietario, atribuyéndole el beneficio patrimonial derivado de la consolidación, el negocio ya no es abdicativo, sino traslativo y gratuito, es decir, una donación (art. 618 CC). 👉 En este caso, sí se requiere aceptación del donatario (art. 630 CC), porque hay transmisión de un derecho con intención de beneficiar.👉 Requiere, por tanto, el concurso de voluntades: la renuncia del usufructuario y la aceptación del nudo propietario.👉 Fiscalmente, se trata de una donación inter vivos sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Conclusión técnica: Si la renuncia es pura y simple, basta la manifestación unilateral del usufructuario; el derecho se extingue y no requiere aceptación. Si la renuncia es en favor del nudo propietario, hay donación, y sí requiere aceptación expresa o tácita de éste. Caso 340 (Caso Real) Reíros un poco… Una testadora bondadosa pero con demasiado tiempo para pensar efectuó en su testamento el siguiente legado: Primera.- Lega a su hermano político Don Evedasto, el sillón relax de que dispone en casa. La señora era soltera y tiene dos hijos que son instituidos herederos. Los hijos dicen que en su casa hay un sillón relax pero que no es el mismo que su madre tenía cuando hizo el testamento y se niegan a entregárselo a Evedasto por esa razón. Tienen una factura que acredita que lo compró después de hacer testamento. ¿Tienen razón los hijos y el sillón relax que existe no está legado? Y la misma pregunta del otro día para otro caso: ¿Evedasto tiene que firmar la escritura de adjudicación de herencia? Hasta ahora el legado más particular que había visto era de un aspirador. MI CORRECCIÓN CON WILSON: Primera cuestión: ¿Está o no legado el sillón actual? La clave está en determinar si el legado recae sobre una cosa determinada e individualizada (art. 882 CC) o sobre una cosa genérica o de especie fungible. Si el testamento se refiere a una cosa concreta existente al tiempo de otorgarlo, el legado se extingue si esa cosa perece o deja de pertenecer al testador antes de su muerte (art. 869.2 CC).Por tanto, si el sillón legado era un objeto determinado y el que existe ahora es otro distinto, el legado se ha extinguido. Pero si del contexto o de la interpretación testamentaria (art. 675 CC) se desprende que la testadora quería dejar a su cuñado “su sillón relax”, es decir, el que tuviera en casa al morir, cabría entender el legado como genérico dentro de una especie (el sillón relax de su casa).En tal caso, sí quedaría comprendido el sillón actual, aunque fuera adquirido después. La doctrina suele inclinarse por la primera interpretación cuando el objeto es individualizado (“el sillón relax de que dispone”), lo que apunta a una identificación física concreta, no a una categoría.Así pues, salvo prueba de voluntad distinta, los hijos tienen razón: el legado se ha extinguido, y Evedasto no tiene derecho sobre el sillón nuevo. Segunda cuestión: ¿Debe Evedasto firmar la escritura de adjudicación de herencia? No, los herederos no necesitan su intervención, pero él tampoco puede autoentregarse el legado. El legatario no es heredero y no participa en la partición (arts. 885 y 886 CC).Corresponde a los herederos cumplir y entregar el legado, siempre que sea válido y no perjudique las legítimas. Ahora bien, si —hipotéticamente— el legado del sillón fuera el único bien de la herencia y su valor invadiera la legítima de los hijos, el legado sería inoficioso o parcialmente ineficaz, pero no lo convertiría en heredero ni le daría derecho a firmar la partición.En ese caso: Los herederos siguen siendo los llamados a aceptar y adjudicar la herencia. El legatario no puede autoentregarse el bien legado, porque no tiene poder posesorio ni facultad de entrega. Si los herederos se niegan, Evedasto solo podría reclamar judicialmente la entrega del legado o su reducción si afectara a las legítimas (arts. 817 y 820 CC). Conclusión: El legado del sillón se extingue si se refería al objeto concreto existente al testar. Si se interpreta como legado genérico, subsiste y comprende el sillón actual. En cualquier caso, los herederos no necesitan al legatario para otorgar la escritura, pero el legatario tampoco puede autoentregarse el bien: deberá esperar a que los herederos cumplan el legado o acudir al juez si no lo hacen. Esta ha sido la 56ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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