Tenemos (hoy es 9 de Septiembre de 2025) 273 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 61 de 100 (faltan 39 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 39% del tiempo inicialmente disponible) Caso 325 (Dandanovic) Don Antxón, de vecindad civil común, falleció en estado de divorciado de doña Sabina, de cuyo matrimonio tuvo una hija, Clara, actualmente menor de edad. El causante, en su último testamento ante el Notario de Totana, instituyó heredera universal a su citada hija y ordenó expresamente, al amparo del artículo 164 CC, que quedaran excluidos de la administración materna todos los bienes integrantes de su patrimonio; recayendo el nombramiento de administrador para este supuesto en don Basilio, abogado de su confianza, a quien confirió la facultad de celebrar cualesquiera actos de administración y de disposición, a título oneroso o lucrativo, sin necesidad de recabar autorización judicial y aun en el supuesto de que incurra en conflicto de intereses, autocontratación o múltiple representación. El señor Basilio se presenta en la oficina y le comenta al Notario que el caudal relicto se compone de un único inmueble, que desea formalizar la aceptación de la herencia en su condición de administrador testamentario y, por último, que su idea es venderla, previa tasación pericial, a una sociedad mercantil de la que es administrador y socio único. COMENTARIO. Las cuestiones que planean sobre este caso son las que siguen, ¿Puede el administrador testamentario aceptar la herencia en representación de la menor de edad? La cuestión básica es la de si la exclusión de las facultades de administración del artículo 164.1 CC alcanza a los actos de aceptación y partición de la herencia del testador que ha impuesto la exclusión, o bien, por el contrario, la representación legal de la madre se extiende naturalmente a los mismos, en tanto en cuanto la privación de su representación legal está limitada a aquellos actos estrictamente comprendidos en el ámbito de la administración de los bienes de la que se le excluye (artículo 162.3.º CC). Son dos las teorías que se mantienen. 1.- La tesis que defiende que el administrador testamentario es quien debe aceptar la herencia en representación del menor de edad. El argumento se basa en que si se admite que el testador excluya a una persona de la administración de los bienes que deje en herencia a otra, nombrando testamentariamente un administrador distinto de aquel a quien corresponde la administración y representación legal del menor, este representante legal excluido no debería intervenir en ningún acto relativo a dicha herencia,; correspondiendo, en consecuencia, la legitimación para aceptar o repudiar la herencia (o el legado) y otorgar la partición en nombre y representación del menor beneficiado al mismo administrador testamentario designado. Además, a favor de esta tesis se invoca ser ésta la solución probablemente más conforme a la voluntad del testador, ley de la sucesión, ya que si éste ha querido apartar a una persona de la administración de los bienes que en herencia deja a otra, hipótesis no infrecuente en casos de crisis matrimonial como el presente, seguramente quiera que esa exclusión tenga un alcance total, evitando con ello las dificultades prácticas que puede suponer la introducción en el proceso de partición de la herencia de un tercero, en una situación, frecuentemente, de potencial conflicto familiar. 2.- La tesis que defiende que el administrador testamentario no puede en ningún caso aceptar la herencia en representación del menor de edad. Esta es la seguida por la R. de 4 de diciembre de 2017. Las razones que apunta son las siguientes: -El dato de la voluntad del testador no es aquí el decisivo, pues se estaría decidiendo no tanto sobre el destino de su propia herencia sino sobre el alcance de la representación legal de un menor, materia de orden público y no sujeta a la libre disposición de los particulares, y en cuya interpretación debe buscarse siempre el superior interés de los representados. -El administrador de los bienes del menor nombrado en testamento, al que aluden los artículos 164.1 y 2 y 227 CC en ningún caso es un representante legal con funciones generales, como no podría serlo aquél que es nombrado en un acto de naturaleza privada, no siendo equiparable su posición ni a la de los padres, cuya representación legal de los hijos es una consecuencia de una relación de filiación natural o adoptiva, ni al tutor, nombrado con intervención judicial, no pudiendo interpretarse extensivamente el alcance de sus funciones ni invadir las que corresponden al represente legal del menor. -Los actos de aceptación de herencia y partición de bienes no son propiamente actos de administración de los bienes de la herencia, sino actos previos a la adquisición de dichos bienes, con potenciales importantes repercusiones para los menores, que pueden alcanzar, en virtud de la responsabilidad personal de los herederos por las deudas de una herencia aceptada pura y simplemente o del importe de las cargas de la misma, con especial relevancia de las fiscales, a bienes del patrimonio del menor distintos de aquellos a los que la administración se referiría, lo que es demostrativo de su naturaleza distinta a la de simples actos de administración de los bienes que se hayan atribuido al menor. -Si se sostuviera que el representante legal del menor, la madre en el caso, no es el legitimado para aceptar en su nombre la herencia, argumentando que la representación legal para todos los actos relativos a la herencia corresponde al administrador designado por el testador, esto mismo habría que predicar de la repudiación de la misma herencia, con lo que estaríamos considerando legitimado al administrador testamentario para realizar un acto, el de repudiación, relativo a bienes que el menor no llegará a recibir, ni el administrador a administrar. Y lo que sería evidentemente contradictorio sería sostener que el administrador testamentario es el legitimado para aceptar y el representante legal, el legitimado para repudiar, pudiendo entonces llegarse a la situación de que uno de ellos aceptase y el otro repudiase, al margen de las autorizaciones que para ello fueran precisas. -En cuanto a la partición de la herencia, no se trata de un acto de administración de los bienes adquiridos, sino de un acto previo necesario para determinar los concretos bienes y titularidades que corresponden al menor, el cual complementa el proceso de adquisición hereditaria y sobre los cuales recaerá la administración de la que el representante legal sí estará excluido. El testador sí podría haber excluido a la madre del proceso de partición, aunque para ello debería haber acudido a la figura del contador-partidor. Si se asumiera que el administrador testamentario nombrado es el que debe realizar la partición en nombre del menor sin otro requisito o condición, estaríamos excluyendo al mismo del régimen legal del contador-partidor, incluidas las limitaciones y prohibiciones que le afectan, como la de no ser uno de los coherederos (artículo 1057 CC). ¿Es admisible la dispensa de la autorización judicial para la realización de actos dispositivos? Son dos las teorías mantenidas. 1.- La tesis negativa (prevalente antes de la Ley 8/2021). Explica la R. de 28 de septiembre de 2022 que: "La doctrina había considerado, antes de la reforma citada, que el artículo 166 Código Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador; que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición, que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de autorización judicial y en su caso, defensor judicial”. Sin embargo, MARIÑO PARDO apunta que en esta argumentación llama la atención que se afirme sin matiz alguno que la doctrina había considerado que con arreglo a la legislación previa no se podía dispensar de la autorización judicial con base en el carácter imperativo del artículo 166 CC, cuando la realidad es que la posibilidad de dispensar de autorización judicial al administrador testamentario era como mínimo asunto debatido, siendo mayoritaria la opinión favorable a esta dispensa. Además, sigue diciendo el autor, tal afirmación no deja de ser algo contradictoria con su previa doctrina al respecto, en que sí admitió la dispensa de autorización judicial al administrador testamentario, siempre que no afectase a bienes imputables a la legítima y se cumpliesen ciertos requisitos en protección del interés del menor, como que la herencia fuese aceptada por quienes le representan legalmente y a beneficio de inventario (R. de 12 de julio de 2013). 2.- La tesis positiva (prevalente tras la Ley 8/2021). Se aduce la aplicación analógica de los reformados artículos 205 y 252 CC, si bien manteniendo la doctrina de la citada R. de 12 de julio de 2013. ¿Es admisible la dispensa de un posible conflicto de intereses? Nuevamente nos topamos con dos teorías. 1.- La tesis positiva, MARIÑO PARDO entiende posible dispensar al administrador de cualquier supuesto de autocontrato o conflicto de interés, especialmente si no están en juego cuestiones de derecho necesario, como las legítimas materiales. 2.- La tesis negativa. Algunos autores han planteado la aplicación al administrador testamentario de las prohibiciones legales establecidas para el tutor. Actualmente, la norma que regula las prohibiciones al tutor de los menores es el artículo 226 CC: Se prohíbe al tutor: 1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. 2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título". Para MARIÑO PARDO (siguiendo a OGÁYAR AYLLÓN y LETE DEL RÍO) es discutible que una norma prohibitiva pueda ser objeto de aplicación extensiva. Caso 326 (Vanguardia Notarial y Caso Real) Un tropel, como diría el gran Dandanovic, de menores de edad mayores de 16 años se presentan en la notaría de Talsitio para formular al veterano Notario una serie de fundadas dudas: Caso 1 · Mallorquín de 17 años (venta de inmueble en Mallorca) Para la venta de un inmueble por menor de 17 mallorquín, ¿hay especialidad balear? Si no la hay, ¿aplica supletoriamente el art. 166 CC y pueden consentir en escritura los padres? Caso 2 · Belga de 16 años (venta de inmueble en España) Dos hermanos (de 18 y 16 años) son propietarios en proindiviso de un inmueble en Monóvar. Son belgas y residen en Bélgica. Sus padres son también belgas. Se consulta si para vender el inmueble basta que acudan ambos progenitores con el menor a firmar en España o si hace falta autorización judicial. Se plantea la posibilidad de que se disuelva el condominio y que luego, más pronto que tarde, el hermano mayor que se quedaría el inmueble proceda a venderlo. Caso 3 · Español de 16 años (actos de disposición con los padres) Una entidad financiera concede un préstamo de 33.000 € al padre (viudo) y a uno de sus hijos mayores de edad, destinado a la rehabilitación de una vivienda. La garantía hipotecaria recae sobre una finca que pertenece pro indiviso al padre, a los dos hijos mayores y a una hija menor de 17 años. El padre comparece en su propio nombre y como representante legal de la hija menor. Se añade además que la hija, al tener 17 años, presta su consentimiento conforme al artículo 166 CC. El Registrador suspende la inscripción entendiendo. ¿Qué problema vería y cómo se solucionaría? Caso 1 · Mallorquín de 17 años (venta de inmueble en Mallorca) Comentarista 1Solo hay régimen distinto en Aragón y Cataluña (más flexible). En Baleares rige el CC. Conclusión operativa En Baleares, CC común: para actos de disposición (venta), A.J. art. 166 CC. Si existe conflicto de intereses/autocontratación, defensor judicial art. 163 CC, aunque el menor tenga >16 y consienta. Caso 2 · Belga de 16 años (venta de inmueble en España) ProponenteMe preguntan: ¿puede un menor >16 vender un inmueble firmando con los padres? Sí. Luego resulta que el chaval es belga. Comentarista 1Aunque sea belga, es un inmueble: ¿no cambia nada? ProponenteNo sé lo que dice la ley belga, que será la que tengamos que aplicar, ¿no? Conclusión operativa Lex rei sitae para transmisión/formalidades del inmueble en España ⇒ CC español. Representación y conflicto: si hay intereses opuestos/autocontratación, defensor judicial (163 CC) aunque el menor sea >16 y consienta. Revisar, en su caso, ley personal del menor para cuestiones de capacidad, pero el defensor se exige por el conflicto conforme al 163 CC y la DGRN 14-05-2010. Venta de inmueble en España por menor extranjero residente en Bélgica (16 años): ley aplicable, autorización y práctica notarial Planteamiento práctico (caso real)Dos hermanos (18 y 16) propietarios en proindiviso de un inmueble en Monóvar. Familia belga, residencia habitual en Bélgica. Se consulta si basta que acudan ambos progenitores con la menor a firmar en España o si hace falta autorización judicial. Se barajan alternativas: venta del 16 al 18, disolución de condominio, donación. Marco normativo internacional (Convenio de La Haya 1996) Regla general (arts. 5 y 15): la responsabilidad parental y medidas de protección se rigen por la ley de la residencia habitual del menor. Reserva española (art. 15.2): respecto de inmuebles situados en España, puede aplicarse la ley española.→ Consecuencia: con menor residente en Bélgica, en principio rige ley belga; no obstante, por estar el bien en España, puede aplicarse ley española en virtud de la reserva. Derecho español (si se aplica la reserva) Art. 166 CC: el menor >16 puede enajenar con consentimiento de ambos progenitores; defensor judicial si hay conflicto; el juez puede requerir autorización si lo estima necesario. Derecho belga (ley de la residencia habitual) Art. 378 C. civ. belga: los padres necesitan autorización del juez de paz para actos del art. 410 §1 sobre bienes del menor. Art. 410 §1: autorización especial para enajenar bienes del menor, incluidos inmuebles. Mayoría 18 (art. 488/1). Con 16 años sigue siendo menor → no puede vender por sí mismo ni basta el simple consentimiento parental sin autorización judicial.→ Clave: en Bélgica la venta de inmuebles de un menor exige autorización judicial previa, incluso con 16 años. Síntesis de la discusión Ley aplicable: prima la belga por residencia habitual; la reserva española abre la puerta a ley española al estar el bien en España. Enfoque práctico comprador: evitar incertidumbre → aplazamiento de precio hasta inscripción o mayoría de edad; alternativa extinción de condominio a favor del hermano mayor y que venda luego. Cautela registral: presentar el caso como negocio válido e inscribible en España (si se aplica ley española), sin perjuicio de efectos en Bélgica. Opinión técnica integrada (criterio operativo) Venta ahora aplicando reserva española (art. 15.2 + art. 166 CC): viable en notaría española con ambos progenitores (y cautelas por conflicto). Riesgo: en Bélgica puede exigirse autorización judicial para validez/reconocimiento; posibles impactos sucesorios/fiscales o en actos posteriores. Opción más segura: obtener autorización judicial belga antes de la venta; o extinción de condominio a favor del mayor y que éste venda después. Registro: consulta prudente por los interesados. Expectativa: aplicando ley española, la calificación se centra en 166 CC y en cautelas (defensor si conflicto). Contestación final al consultante (modelo)—[texto operativo ya redactado, sin nombres, conforme a los puntos anteriores]— Puntos clave (flashcards) Ley aplicable: residencia habitual (La Haya 1996, arts. 5 y 15). Reserva española (15.2): inmueble en España → posible ley española. España: art. 166 CC (>16 + ambos padres; defensor si conflicto). Bélgica: art. 378 + 410 §1 → autorización judicial del juez de paz para vender inmuebles del menor; mayoría 18 (art. 488/1). Riesgo: válido e inscribible en España (si ley española) sin perjuicio de efectos en Bélgica. Estrategias: autorización belga previa / extinción de condominio / aplazamiento de precio. Proponente (nota personal)Particularmente, la extinción de condominio no me convence si se usa para conseguir fraudulentamente que luego pueda venderse. Si no es fraudulenta, vale; en este planteamiento, no me vale. Caso 3 · Español de 16 años (actos de disposición con los padres) Proponente (línea doctrinal / recordatorio DGRN 14-05-2010)En caso de intereses opuestos entre padres e hijo >16, procede defensor judicial aunque el menor consienta. Comentarista 1En mi esquema, el >16 suple la autorización judicial; ¿debería también suplir la del defensor? ¿Me equivoco? Comentarista 2Estoy de acuerdo contigo. Comentarista 3La A.J. basta para disponer en general, pero no incluye el nombramiento de defensor.Ejemplo: vender bienes de herencia del menor = A.J.; si el padre compra, además, defensor judicial. Comentarista 1Sí, quizá en ese último caso por autocontratación, si la hay. Comentarista 4Las posturas no difieren: no es otro punto de vista, es otra escena. Conclusión operativa >16 no suple al defensor judicial cuando hay conflicto (art. 163 CC). La A.J. (166 CC) y el defensor (163 CC) son planos distintos: la primera habilita el acto de disposición; el segundo neutraliza el conflicto de intereses. Continuación del mismo asunto: Menor ≥16, conflicto de intereses, A.J. vs. defensor (art. 163 CC) Proponente¿Una autorización judicial para vender a los padres por precio X exige además defensor judicial? Me hace dudar. Comentarista 5Concretemos supuestos: Caso 1. Menor vende a terceros representado por padres → A.J. En Cataluña: alternativa parientes; si >16, puede consentir; si emancipado, enajena él con autorización de padres. Caso 2A. Menor vende a sus padres con A.J. específica que lo dice → parece que cubre el conflicto. Caso 2B. Sin A.J.:• Menor <16 que consiente venta a sus padres → defensor.• Emancipado que vende a sus padres (complementan capacidad) → defensor.Idea: si hay conflicto y no hay A.J., al menos defensor. Si la A.J. concreta que la venta es a los padres, entiendo salvado el conflicto. Comentarista 6¿Y si se vende solo a uno de los padres? Alternativa: luego ese padre dona/vende al otro. ProponenteEl supuesto debatido es el 2A. En mi opinión, si hay A.J. específica (“venta a los padres por precio X”), no haría falta defensor. Comentarista 5Coincido: si la A.J. dice claramente vender a los padres, se salva todo. Comentarista 3No es lo mismo: A.J. genérica para vender bienes del menor → si los padres compran, sí exige defensor. A.J. específica para que los padres se vendan a sí mismos (con consentimiento del menor) un bien determinado → no exige defensor. Adhesiones y matices Comentarista 1: +1. Comentarista 7: ojo al régimen económico (gananciales vs. separación). Comentarista 6: si la A.J. concreta compradores (los padres), precio y forma de pago, debería valer. Si no concreta forma de pago: cheque bancario nominativo al menor o transferencia a cuenta solo del menor. 🧭 Mini-conclusión operativa Conflicto (venta a los padres) + A.J. genérica → Defensor judicial (art. 163 CC). Conflicto + A.J. específica (identifica padres compradores, bien, precio y forma de pago) → no se exige defensor adicional. Sin A.J. en escenarios de conflicto (2B) → defensor. Matiz patrimonial: revisar gananciales/separación; si solo compra uno de los padres, valorar alternativa y trazabilidad del pago. Doctrina y dudas adicionales (mismo asunto) La Resolución citada de 14 de mayo de 2010 (BOE de 27 septiembre de 2010), podría resumirse en que si los padres tienen intereses opuestos al de sus hijos en un acto o negocio jurídico, aunque se trate de mayores de dieciséis años -emancipados o no- que presten su consentimiento, es indudable que será preceptivo el nombramiento de defensor judicial (art 163 CC). Res. 2010-05-14 Comentarista VIPPara la enajenación de un bien inmueble de un menor se precisa: Que lo representen sus padres. Autorización judicial, salvo que el menor tenga 16 o más años: en tal caso, su consentimiento permite prescindir de la autorización judicial.Ese consentimiento suple la autorización judicial cuando actúan los padres, pero no elimina la necesidad de que los progenitores sigan representando al menor. Si se da conflicto de intereses, la representación de los padres no es válida y se requiere defensor judicial. Surge la duda: ¿sigue siendo necesaria la autorización judicial cuando interviene un defensor judicial?Criterio: salvo que el juez, al nombrar al defensor, excluya expresamente esa exigencia, la autorización judicial sigue siendo necesaria. Art. 269 CC: aprobación judicial de la partición si hay defensor (salvo dispensa en el nombramiento). Art. 298 CC: en el nombramiento se puede dispensar al defensor de subasta y de aprobación judicial posterior.El art. 166.3 CC (dispensa por consentimiento del menor >16) está en sede de patria potestad y se refiere a los padres, no al defensor. Comentarista 8Si cuando el juez nombra defensor por conflicto con los padres hace falta además autorización judicial, ¿para qué sirve entonces el defensor? ¿Por qué no pedir directamente autorización judicial, que por sí sola salvaría el conflicto? COMENTARISTA VIPSe entiende la objeción, pero el art. 298 CC es claro: el juez es quien dispensa al defensor judicial de la autorización. En la práctica, al solicitar la designación, conviene pedir también la dispensa de subasta y de autorización. Comentarista 8De acuerdo, aunque el 298 está en sede de defensor de persona con discapacidad, no expresamente de menor bajo patria potestad. Comentarista 7El mayor de 16 no emancipado completa la actuación de los padres: su consentimiento suple la A.J. que necesitan. Siguen siendo los progenitores quienes ejercen la patria potestad y realizan el negocio, completados por el consentimiento del hijo. Ese régimen excepcional se aplica a los padres; con el defensor es dudoso. Si el conflicto es con un solo progenitor, podría actuar el otro con el consentimiento del hijo. Si el conflicto es con ambos, entra el defensor, y entonces no basta el consentimiento del hijo. Comentarista 9El problema práctico es determinar cuándo hay conflicto de intereses. Si padres e hijo son copropietarios, no siempre hay conflicto. Tampoco si padre/madre es usufructuario y el hijo nudo propietario.Una resolución de 2010 señaló que el conflicto debe valorarse caso por caso, según si el padre resulta beneficiado y el hijo perjudicado. No obstante, desde 2010 la Dirección General ha tendido a extender el conflicto a casi cualquier situación en que actúan conjuntamente padres y menor. Esta ha sido la 52ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a 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Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario