Tenemos (hoy es 12 de Agosto de 2025) 303 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 57 de 100 (faltan 43 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 43% del tiempo inicialmente disponible) Caso 318 (Vanguardia Notarial) Don Teófilo fallece en estado de viudedad, dejando como únicos herederos forzosos a sus dos hijos, y designa como albacea y contador-partidor a su íntimo amigo Don Lucas. En su testamento expresa literalmente: “Encargo a mi albacea que, a la mayor brevedad, venda los bienes inmuebles de mi herencia para atender con su producto el pago de las legítimas de mis hijos, entregando a cada uno la cantidad correspondiente en metálico. El resto se destinará a cumplir los legados que igualmente ordeno”. Don Lucas procede, pocos meses después del fallecimiento, a vender uno de los inmuebles de la herencia sin intervención ni consentimiento de los herederos. Los hijos impugnan la operación alegando que la venta vulnera su legítima y que el albacea no tenía facultades suficientes para enajenar sin su participación, menos aún si lo que se pretende es pagarles en metálico. Don Lucas defiende que la venta está expresamente ordenada por el testador, que él actúa en cumplimiento de esa voluntad y que, en todo caso, el causante podía haber dispuesto de sus bienes en vida y pagar en metálico si lo hubiera querido, por lo que él puede hacer lo mismo a título póstumo. Los herederos replican que la legítima no puede pagarse en metálico salvo acuerdo, y que la venta extralimita las funciones del albacea conforme al Código Civil. Se plantea: ¿Tiene el albacea, según el Código Civil, facultad para vender bienes hereditarios existiendo legitimarios, aun con orden expresa del testador? ¿Cabe que el testador imponga el pago en metálico de la legítima, sin consentimiento de los herederos forzosos? ¿Sería distinta la solución si el bien vendido perteneciera al tercio de libre disposición? ¿Qué consecuencias tendría la falta de intervención o consentimiento de los herederos en la venta? 🧾 DEBATE ALBACEAS Y LEGÍTIMAS PROPONENTE ¿Puede atribuirse al albacea, de acuerdo con el Código Civil, la facultad de enajenar los bienes de la herencia, habiendo legitimarios? Mi idea "oficial" es que es discutido, aunque la DG lo rechazó -tradicionalmente- por la naturaleza de la legítima y la especialidad del pago de legítima en metálico. ¿Conocéis argumentos o resoluciones aplicables? COMENTARISTA VIP Frente a la tesis clásica, Lora Tamayo plantea que el albacea, vendiendo un bien relicto, estaría ejecutando lo que el testador pudo hacer en vida: vender sus bienes y dejar metálico a los herederos forzosos. Si el testador lo ordena expresamente, el albacea podría actuar así. No obstante, el propio Lora Tamayo considera esta tesis peligrosa por la intangibilidad cualitativa de la legítima. Cuestión distinta sería si la venta recae sobre el tercio de libre disposición, lo que sería admisible si puede probarse su procedencia. COMENTARISTA 1 También hay alguna defensa doctrinal de la posibilidad, aunque con muchas reservas. COMENTARISTA 2 El sistema del Código Civil no lo permite: Se prohíbe ordenar la sucesión por comisario (art. 670 CC). El viudo comisario del 831 solo puede administrar y hacer mejoras, no enajenar. El albacea solo puede promover la venta si no hay metálico para legados y funerales (art. 901 CC). El contador-partidor solo puede partir (1057.1 CC). El mandato se extingue con la muerte (1732.3 CC). COMENTARISTA 3 El albacea podría hacerlo si también es contador-partidor y el testador le autoriza expresamente. El bien tendría que integrarse en el tercio de libre disposición. COMENTARISTA 4 Según Albaladejo: – El albacea puede vender si el testador lo encomienda, siempre que respete las legítimas. – En defecto de ello, solo podrá actuar conforme al art. 902 CC. – La venta requiere intervención de legitimarios, incluso si no lo dice expresamente el art. 903. – Si el albacea es universal, la venta es posible con esa intervención. – Si es particular, solo podrá vender en los casos del art. 903 (falta de metálico, negativa de los herederos, orden mueble-inmueble, etc.). COMENTARISTA 3 (réplica) Lo dicho antes lo entendía condicionado a que el albacea fuera también contador-partidor y estuviera expresamente autorizado. PROPONENTE (cierre) Perfectamente entendido. Gran claridad. Posición canónica. Caso 319 (Vanguardia Notarial) Un padre tiene dos hijos (cada uno de un matrimonio) y cónyuge (madre del segundo hijo). Lega 1/3 de la herencia a su hijo del primer matrimonio, e instituye herederos al hijo de su segundo matrimonio y a su cónyuge, madre de este. El hijo del primer matrimonio renuncia a todos sus derechos en la herencia de su padre. ¿Cómo se reparte el resto? Opciones: a) El legado queda sin efecto, el acrecimiento se da entre herederos y la atribución insuficiente al hijo es impugnable (1/2 al hijo y 1/2 al cónyuge). b) El derecho de acrecer se da entre herederos forzosos (985.2), y por tanto la parte repudiada va para el hijo (2/3 el hijo, 1/3 el cónyuge). c) La expansión de la legítima por derecho propio ("acrecimiento") solo alcanza a lo imprescindible: 1/3 para hijo, 1/3 para la madre y el 1/3 repudiado se divide atribuyendo al cónyuge el equivalente a la cuota viudal y al hijo el resto. LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL Comentarista 1 Para mí, opción b). Si no recuerdo mal hay una resolución reciente entendiendo que el renunciante "hace número", precisamente ex art. 985 CC. Proponente ¿No te gusta la c)? Comentarista 2 Para mí la a). Comentarista VIP 1 Para mí la a) con la subsiguiente reducción por inoficiosidad. Resultado: la madre 1/3 en PD, más el usufructo del otro tercio hasta el límite de la mitad del valor de toda la herencia. Es decir, el usufructo será de más o menos de 2º tercio dependiendo de la edad de la usufructuaria. Comentarista 3 a) + posible reducción por inoficiosa de la institución de heredera. Comentarista VIP 1 Sigo... cabe, si la madre es muy joven, que 1/3 PD + 1/3 UF exceda de 1/2 del total. En tal caso han de acordar o reducir PD o reducir UF. Y, si no hay acuerdo, se reduce el PD del tercer tercio. (De esto no estoy demasiado seguro). Comentarista VIP 2 P casado con M1, tienen un hijo H-1. Después segundo matrimonio con M-2 (viuda), tienen un hijo H-2. Testamento de P: Legado de 1/3 (legado de parte alícuota) en favor de H-1. Herederos: H-2 y la viuda, por partes iguales (1/3 y 1/3). H-1 renuncia todos sus derechos hereditarios. Consecuencias: extinción del legado, extinción de la legítima relativa a H-1. No hay descendientes de H-1, no hay sustitución vulgar. Luego el tercio repudiado se integra en la herencia. Se integra dicho tercio en el caudal relicto por el causante P y ello repercute en beneficio de los dos herederos, que son la viuda y H-2, que reciben por partes iguales. El hijo H-1 no tendrá derecho a ejercitar una acción de complemento del artículo 815 Código Civil pues recibe su porción legítima (2/3 - legítima total - menos 1/6 - legítima extinguida por repudiación - igual a 3/6 igual a 1/2, que es precisamente lo que recibe). La viuda recibe la otra mitad de la herencia. Comentarista VIP 1 Al hijo no repudiante (H2), que queda como legitimario único (salvo UF viuda), no le puedes privar de la mitad del tercio de mejora. Proponente Los que seguís a), ¿aplicaríais la reducción directamente o veis riesgo de exceso de adjudicación por no existir sentencia que lo declare? Comentarista VIP 2 Tienes razón. Comentarista 3 Yo no veo riesgo por la reducción por inoficiosa, no es equiparable a los supuestos de preterición y desheredación. Proponente Gracias. Comentarista 1 Lo pensaré mejor. Quizá mi sesgo antilegítima me ha hecho pasarme de frenada. Comentarista VIP 2: NOTAS SOBRE LA RENUNCIA A LA LEGÍTIMA. [Tras volver del ‘rincón de pensar’, de resultas de cometer un error en materia de legítimas, vuelvo con estas notas.] Los efectos de la renuncia dependerán de cómo se haya atribuido la legítima. 1º. Veamos un ejemplo frecuente en la práctica. Padre ‘A’, que es viudo con cuatro hijos: ‘A’ nombra herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. Se produce, abierta la sucesión, la renuncia de uno de ellos. Consecuencias: Si el renunciante (hijo de ‘A’) tiene designado a su propio hijo como sustituto vulgar, con la renuncia su legítima se extingue. El citado sustituto (nieto de ‘A’) no adquiere la condición de legitimario. Pero si su derecho se puede imputar al tercio libre o de mejora, puede recibir vía sustitución. Tal es la doctrina de la DG, así recientemente la R 18 enero 2022: renunciada la legítima, el hijo renunciante no resulta ser legitimario y su posición se modifica de forma sustancial, pues pasa a ser la de un heredero extraño a la legítima. Si el renunciante carece de sustitución vulgar, su porción aumenta vía acrecimiento a los otros tres coherederos (aumento que incluye la legítima). 2º. Si renuncian tres de los cuatro hijos, todo el haber hereditario, incluyendo la total legítima, corresponderá al hijo que acepta. 3º. Si renuncian los cuatro hijos, se extingue la legítima, aunque haya nietos. Nótese que la norma es distinta en la sucesión intestada. Dado que la sucesión ab intestato y la sucesión legitimaria son ‘legales’ (por contraposición a la sucesión ‘voluntaria’), parecería que deberían estar sometidas a un mismo criterio. Pero no es así: – En sucesión intestada, si se agota un grado, se pasa al siguiente. Artículo 923 Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.” – Por el contrario, en materia de legítimas, renunciando todos los de un mismo grado (los cuatro hijos de ‘A’, en nuestro ejemplo), la legítima se extingue, aunque haya nietos. Como dice LACRUZ, renunciando todos los hijos no adquieren derecho a la legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a los ascendientes. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen legitimarios los abuelos. [Advertencia. Me he centrado en un solo caso. Por supuesto el juego de las legítimas varía según se entrega de una manera u otra: solo vale el caso concreto. Si se entrega vía legado, o mixto (inter vivos, o legado + institución de heredero), el resultado puede ser otro]. Caso 320 (Vanguardia Notarial) Declaración de herederos abintestato. Causante de origen marroquí, nacionalizado español, con domicilio y última residencia en Granada, aunque fallecido en Barcelona. Casado en Marruecos y con dos hijos. Cuál es la ley reguladora de la sucesión? Cuál es la ley reguladora de los efectos del matrimonio? Que le corresponde a la viuda? Influye que tenga nacionalidad española o marroquí? Por cierto, no me he anglosajonalizado. Lo que ocurre es que algunas teclas del teclado de mi Mac no funcionan. LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL: Comentarista 1 – Supongo que consideras que se trata de una sucesión interna (era español, residía en España y tenía todos los bienes en España). Si fuese transfronteriza, no sería de aplicación esa excepción interna respecto a los derechos del cónyuge viudo. En caso de que efectivamente se trate de una sucesión interna (básicamente porque no hay bienes en Marruecos), habría que ver la nacionalidad de la esposa: 🔹Opción A: La esposa es también española (ley común) Hay quienes entendemos que la nueva ley reguladora del matrimonio pasa a ser la española común, no la marroquí originaria. Es una discusión recurrente, pero simplificaría mucho el caso. 🔹Opción B: La esposa sigue siendo marroquí En ese caso, si mantienes que a los derechos del viudo se aplica el Derecho de Marruecos. No se dijo nada más. 📬 Intercambio Justino-Opositora sobre el Mini Caso del viudo marroquí 🕰️ [31/07/2025 – 15:13] Justito ¿De qué discuten estos dos? ¿Del art. 9.8 CCi? 🕰️ [31/07/2025 – 15:34] Sí, discuten del 9.8. Yo siempre cojo la tesis amplia: la ley reguladora de los efectos del matrimonio rige también los derechos sucesorios. Para mí es la mejor fundada. Eso es independiente de la nacionalidad de la mujer; es decir, es un conflicto territorial, no personal. Ahora bien, aunque el TS ha optado por la tesis amplia, nada impide que uses la tesis estricta, de modo que los derechos del cónyuge viudo se rijan por la ley de la sucesión (aquí, la española). Y ello porque mucho me temo que la mujer en Marruecos pasa la mano por la pared. 👉 Resumen: Uso la tesis amplia: los derechos del cónyuge viudo se rigen por la ley del régimen económico matrimonial (REM), aquí la marroquí. Solo si eso perjudica a la mujer, uso la tesis estricta y aplico la ley de la sucesión (española). 🕰️ [31/07/2025 – 15:44]: Justito Vale, pero no sé si has visto que lo hacen depender de la nacionalidad de ella. 🕰️ [31/07/2025 – 15:46] Sí, porque no tienen claro cuál es el problema subyacente. La nacionalidad aquí no afecta en nada, es la colisión de dos normas, no de dos nacionalidades. 📝 Comentario final de Justito: No sé… el que responde es una autoridad en cualquier cosa que hable, pero a veces demasiado original. Y comentario final de la opositora: Este problema se plantea en sede de derecho interregional, pero si lo trasladas al ámbito internacional el problema es el mismo, el choque de dos leyes, la de la sucesión y la del REM, date cuenta que en el ámbito interregional las personas tienen la misma nacionalidad, pero no se rigen por las mismas normas, por lo que él problema es de ordenamientos y en nada tiene que ver la nacionalidad. Esto me da otra vuelta de tuerca en la cabeza al problema del 9.8. Esta ha sido la 49ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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