Tenemos (hoy es 22 de Julio de 2025) 324 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 54 de 100 (faltan 46 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 46% del tiempo inicialmente disponible) Caso 311 (Dandanovic) Una muchedumbre de hipotecantes en estado de confusión se apodera de la Notaría. Su titular comprueba con cierta desazón el atuendo de los presentes y, preso de la nostalgia y posiblemente también de la ejemplificación, decide abruptamente enfriar la temperatura de la oficina varios grados. Quizá ahora echen a faltar algún textil añadido. 1ª.- CONSULTA. Se desea constituir una hipoteca en garantía de una póliza de crédito concedido a un tercero. El deudor no comparecerá en la escritura. ¿Es ello posible? 2ª.- CONSULTA. La esposa, nuda propietaria de la vivienda familiar, pregunta si es necesario que comparezca su esposo en caso de que hipoteque su derecho. 3ª.- CONSULTA. Una mercantil obtiene un préstamo por un importe de 1 millón de euros, que deberá ser amortizado en 10 años a un tipo de interés ordinario del 6 por ciento. La voluntad de las partes es que la hipoteca garantice únicamente la devolución de la mitad del citado préstamo; es decir, la cantidad de 500 mil euros. ¿Qué opina el Notario? 4ª.- CONSULTA. El presidente de una comunidad de propietarios le comenta al Notario que por unanimidad se ha aprobado la desafectación como elemento común y venta de la vivienda portería sita en el edificio. Algunas de los departamento se hallan hipotecados. ¿Existe algún problema? 5ª.- CONSULTA. Unos consortes le explican al Notario que la entidad financiera titular de la hipoteca que grava la vivienda familiar está conforme en sustituir el objeto de la garantía por la segunda residencia, cuyo valor de tasación es idéntico al de aquélla. ¿Preparará el Notario la pertinente escritura de sustitución de garantía hipotecaria? 6ª.- CONSULTA. Una entidad financiera concedió un préstamo a una sociedad mercantil por un importe de 17 millones de euros. Para garantizar su devolución se constituyó hipoteca sobre dos fincas: la finca A responde de 10 millones de euros y la finca B de 7 millones. Ahora, tras la resolución del préstamo por impago, la entidad financiera desea iniciar un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria únicamente respecto de la finca B en reclamación de la deuda pendiente que asciende a 14 millones de euros. ¿El Notario lo ve factible? 7ª.- CONSULTA. El propietario del pleno dominio de un inmueble, que adquirió por herencia, desea hipotecar sólo la mitad indivisa del mismo. ¿Qué dudas pueden asaltar al Notario? 8ª.- CONSULTA. Un progenitor concede un préstamo a su hija a devolver en 6 meses; pretendiendo garantizar los intereses ordinarios al 1 por ciento que se devenguen durante un año. ¿Por qué el Notario se ha quedado ojiplático? 9ª.- CONSULTA. El propietario de una finca rústica hipotecada quiere segregar una porción de terreno a fin de agregarla a una finca colindante que se encuentra libre de cargas. ¿Debe intervenir el acreedor hipotecario? 10ª.- CONSULTA. En garantía de un préstamo de importe 105.000, 00 euros se hipoteca una vivienda, que responde de 90.000,00 euros, una plaza de aparcamiento, que responde de 10.000,00 euros, y un trastero, que responde de 5.000,00 euros. El deudor hipotecario ya ha amortizado 5.000,00 euros y desea liberar el trastero para vendérselo a un vecino. ¿En qué está pensando el Notario? 11ª.- CONSULTA. El representante de la entidad financiera acude a otorgar una escritura de cancelación de préstamo hipotecario. El Notario, precavido, ha solicitado la oportuna nota registral on-line y observa que consta al margen de la hipoteca la nota expresiva de haberse expedido la certificación prevista en el artículo 688 LEC. ¿Supone un impedimento? 12ª.- CONSULTA. El propietario de un solar hipotecado formaliza 4 segregaciones y describe el resto de la finca matriz. La hipoteca no llegó a distribuirse entre las 5 fincas. Ahora, tras retener sólo la propiedad de la finca resto, desea cancelar la hipoteca que la grava. ¿Quién deberá concurrir al otorgamiento? 13ª.- CONSULTA. El promotor de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal vuelva a la Notaría. La hipoteca sobre el total inmueble ya se distribuyó entre las entidades mediante instancia privada con la firma debidamente legitimada; y en la actualidad se presenta en la Notaría con la intención de redistribuir la responsabilidad hipotecaria antes de proceder a la venta de las entidades. ¿Por qué masculla entre dientes el Notario? 14ª.- CONSULTA. Los representantes de una entidad financiera le encargan al Notario que prepare dos escrituras: la primera de ellas es una dación en pago de un local comercial, hipotecado a favor de dicha entidad, cuyo propietario y deudor no puede hacer frente al pago de las cuotas de amortización; y una segunda en la que la propia entidad transmite el local a un tercero con ampliación y novación del préstamo garantizado con la citada hipoteca. El Notario empieza a tararear el über alles. ¿Qué le está pasando por la mente? COMENTARIO. 1ª.- CONSULTA. Las R. de 26 de mayo de 1986 y 8 de febrero de 2011 son claras: la hipoteca en garantía de deuda ajena es inscribible aun cuando el deudor no comparezca en el otorgamiento de aquélla. Razona la Dirección General que, aun cuando normalmente son simultáneos el acto generador de la deuda y la hipoteca, ello no permite concluir que cuando crédito y garantía real nazcan en momentos distintos sea indispensable la intervención del deudor en la constitución de la hipoteca, ya que basta, según los casos, con que en la hipoteca se describa o identifique debidamente la obligación garantizada, o se precisen las circunstancias básicas de la relación jurídica de la que pueda surgir cuando sea futura (con independencia de que la obligación llegue a existir realmente), pues será en el momento de la ejecución hipotecaria, previa constatación del efectivo nacimiento de la obligación, cuando deba acreditarse la existencia, cuantía, vencimiento y demás características de la deuda, utilizando para ello los procedimientos oportunos (entre los cuales no podrá incluirse, lógicamente, el título constitutivo de la hipoteca). Así lo corrobora, además, la normativa del Código Civil sobre los requisitos y condiciones de la negociabilidad del crédito con independencia del deudor, la posibilidad de afianzamiento sin su intervención, o la admisión del pago por otro aun ignorándolo el deudor, y la normativa de la Ley Hipotecaria sobre posibilidad de hipoteca unilateral. Dice ÁVILA NAVARRO que en el Registro de la Propiedad no se inscriben créditos, sino derechos reales; cierto que la hipoteca es accesoria del crédito, y no puede existir sin que exista éste; pero no tiene que ser simultánea, ni en unidad de acto ni con las mismas personas (salvo el acreedor). La hipoteca por deuda ajena, tantas veces llamada fianza real, es, como la fianza, un contrato entre el acreedor de una obligación por una parte, y el hipotecante o fiador por la otra; el deudor no es necesario; no sólo puede constituirse la hipoteca sin intervención del deudor, sino también, como dice de la fianza el artículo 1823 CC, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste. 2ª.- CONSULTA. Por lo que respecta a la hipoteca sobre la nuda propiedad de la vivienda familiar, las R. de 23 de octubre de 1987 y 26 de octubre de 1987 resolvieron que, constituida por uno solo de los cónyuges, no es preciso el consentimiento del otro, exigido por el art. 1320 CC, pues el hecho de que la vivienda sea el hogar familiar se deberá a la particular relación con el usufructuario, pero no a la existencia de la nuda propiedad, que es lo que se hipoteca. 3ª.- CONSULTA. Según las R. de 2 y 3 de enero de 1996, y 21 de marzo de 2017, nada impide que los contratantes garanticen solo parte de la obligación principal. Expone el Centro Directivo que es inscribible la hipoteca en garantía de solo parte del préstamo concedido, sin que se especifiquen la cuota o plazos de amortización correspondientes a la cantidad garantizada, ni se aclare que los intereses garantizados son exclusivamente los devengados por dicha parte; pues, sin perjuicio de que la garantía hipotecaria sea parcial, la obligación contraída sigue siendo única, conforme al art. 1753 CC. Dogmáticamente la solución es la apuntada, pero desde el punto de vista práctico genera cierta zozobra en la doctrina, ya que el incumplimiento de cualquier parte de la obligación por mínima que sea, puede determinar la ejecución del bien gravado; de manera que la hipoteca, en su primera fase estática de garantía, actúa como garantía de toda la deuda, aunque en caso de incumplimiento sólo se podrá ejecutar parte de ella. Además, esta configuración hipotecaria es peligrosa para el acreedor, porque, según el artículo 1172.1 CC, el que tuviera varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse, y de este modo el deudor puede invocar una aplicación analógica del precepto y pagar la parte del crédito garantizada con la hipoteca y pedir la cancelación de ésta, dejando luego sin pagar la parte no garantizada. 4ª.- CONSULTA. La regla general es que en la desafectación de un elemento común (portería), conversión en elemento privativo y venta, han de arrastrarse, proporcionalmente, las cargas que graven los elementos privativos. Siguiendo, entre otras, a las R. de 13 de junio de 1998, 4 de junio de 2003, 7 de septiembre de 2023 y 22 de mayo de 2024, no es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios, pues lo que ocurre es que el gravamen que recae sobre dichos elementos privativos se traslada al elemento desafectado, de manera que éste quedará gravado en una cuota equivalente a la que a los pisos correspondía anteriormente sobre los elementos comunes. Y ello porque, dado el carácter complejo del derecho de dominio en el régimen de propiedad horizontal (derecho singular y exclusivo sobre la parte privativa, y participación en la titularidad de los elementos comunes), cuando una parte de ese derecho complejo se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en que se integraba anteriormente. 5ª.- CONSULTA. Es inadmisible la sustitución de la finca primeramente hipotecada por otra, manteniendo la misma garantía. Esta es la doctrina que establecen las R. de 20 de octubre de 1998 y 9 de mayo de 2019: “así como en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, hasta el punto de que solo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y la nueva obligación (artículo 1204 CC), siendo la variación de su objeto uno de los supuestos novatorios (artículo 1203.1 CC); en el de los derechos reales, el especial objeto de la relación jurídica (un determinado ámbito de poder sobre una cosa) lleva a que la regla general haya de ser la contraria, de suerte que la sustitución del objeto implicará el nacimiento de un nuevo derecho con extinción del anterior”. Estas consideraciones llevan al Centro Directivo a rechazar la inscripción de una escritura llamada de “sustitución de garantía hipotecaria”, en la que lo que se pacta no es la cancelación de una hipoteca anterior y la constitución de una nueva sobre finca distinta, sino que una nueva finca sustituya a la anteriormente hipotecada, pero manteniendo la misma garantía en todos sus términos. El carácter constitutivo que para la hipoteca tiene su inscripción en el Registro, el rango que dicha inscripción atribuye, el juego de los principios de especialidad y legitimación, impiden admitir que la garantía quede subsistente si se sustituye el objeto sobre el que recae. 6ª.- CONSULTA. En el supuesto de hipoteca constituida sobre varias fincas, es posible -en ausencia de un tercero- la ejecución sobre una de las fincas reclamando una cantidad que excede de la responsabilidad hipotecaria asignada a dicha finca. Este es el caso que analizó la R. de 13 de enero de 2003, que concluyó que es evidente que el reforzamiento de un crédito con la garantía hipotecaria de varias fincas, y la consiguiente distribución de responsabilidad entre éstas, no implica división del crédito asegurado en tantos créditos como fincas; antes al contrario, el crédito mantiene su unidad originaria y con ella la facultad del acreedor de rechazar los pagos parciales y de exigir el todo al deudor. De ahí que si, como en el caso debatido, el acreedor insta la ejecución de una de las fincas, está persiguiendo la satisfacción de ese único crédito frente a una finca que lo garantiza, sin que esté obligado a señalar en la demanda la cantidad que reclama respecto de dicha finca. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que, existiendo terceros, del precio de remate no pueda entregarse al acreedor más cantidad de la que tuviera hipotecariamente garantizada. Así se desprende del artículo 120 LH (Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos). 7ª.- CONSULTA. La R. de 3 de noviembre de 2011 señaló que el dueño, por un solo título, de la totalidad de una finca puede hipotecar la mitad indivisa de la misma, sin obligación de tener que especificar qué mitad indivisa concreta está gravando. Ello solo sería necesario si, por ej., una cuota de la finca llevara aparejado el uso exclusivo de una plaza de garaje (artículo 68 RH, en relación con el 53 RD 1093/1997), o una cuota estuviera afecta a un régimen jurídico especial (por ej., ganancialidad). 8ª.- CONSULTA. No puede haber hipoteca si no hay obligación que garantizar. Así lo declaró en un caso idéntico la R. de 26 de noviembre de 2013. Por consiguiente, sólo es posible garantizar los intereses que se devenguen durante el semestre fijado para amortizar el préstamo. 9ª.- CONSULTA. No es necesaria la intervención del acreedor hipotecario. La R. de 16 de febrero de 2016 (ratificada obiter dicta por otras posteriores) argumenta que la hipoteca no limita las facultades dispositivas del dueño de la finca, y que, en los actos de riguroso dominio, el acreedor hipotecario está adecuadamente protegido a través tanto de las normas que regulan la extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (artículos 109 a 112 y 122 a 125 LH) como de las propias normas registrales que se ocupan de las divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones (artículos 47 a 50 RH), basadas en la subsistencia inalterada de las cargas preexistentes, a falta del consentimiento de su titular; ello sin perjuicio de reconocer la conveniencia de dicho consentimiento (singularmente, en los casos de hipoteca, para evitar los problemas que pudieran derivarse de una eventual ejecución de ésta). 10ª.- CONSULTA. La primera tendencia es la de acudir al artículo 124 LH: Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre. Pero este precepto es un trampantojo; ni doctrinal ni jurisprudencialmente es lo que parece. MORELL Y TERRY entiende que este artículo 124 LH constituye una excepción al artículo 1169 CC. En contra, ROCA SASTRE opina que el artículo 1169 CC se refiere al “pago” que, en principio, no puede ser parcial, y el artículo 124 LH se refiere a la cancelación parcial caso de haberse aceptado previamente el pago parcial. , Tanto el Alto Tribunal (STS de 7 de junio de 2001) como la Dirección General (R. de 5 de marzo de 2020) resaltan la indivisibilidad de la hipoteca. En efecto, del examen conjunto de la normativa legal resulta que la mera distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las varias fincas hipotecadas, ex artículo 119 LH, no significa que igualmente se distribuya el crédito y que con ello se constituya una hipoteca independiente sobre cada una de las fincas, de manera que se pueda exigir al acreedor la cancelación parcial cuando así convenga al deudor (artículo 1169.1 CC); sino que solo cuando el acreedor así lo haya aceptado expresamente, el pago por el deudor de una cantidad equivalente a la responsabilidad de una finca obligará a aquél a cancelar la hipoteca sobre ésta (artículos 1172 CC y 124 LH). Ahora bien, cuando existan terceros poseedores sí podrán estos reclamar la cancelación parcial (artículos 120 y 121 LH). Sí puede entenderse que queda afectada la indivisibilidad de la hipoteca, y que por tanto esta ha quedado dividida, cuando se pacta expresamente la división del crédito, es decir, cuando la distribución de responsabilidad hipotecaria (entre las diversas fincas inicialmente gravadas con una sola hipoteca, o entre las diversas fincas surgidas de la inicialmente hipotecada) lleva aparejada una modificación de las condiciones financieras (plazo de vencimiento, tipo de interés, sistema de amortización, etc.), de manera que estas son distintas para cada parte de crédito asignado a cada finca. 11ª.- CONSULTA. La norma es clara: cuando al margen de la inscripción de hipoteca que se cancela consta la nota expresiva de haberse expedido la certificación de título y cargas prevista en el artículo 688 LEC, es necesario que previamente se cancele la citada nota marginal mediante mandamiento judicial al efecto. En tal sentido pueden verse el artículo 688.2 LEC (En tanto no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución), y el artículo 131 LH. Doctrina confirmada por la R. de 1 de julio de 2015, a cuyo tenor “la finalidad de ambos preceptos es lograr la coordinación entre la ejecución hipotecaria y la cancelación judicial o extrajudicial de la propia hipoteca, por lo que la regla general es que para cancelar una hipoteca por causas distintas de la propia ejecución, debe resultar previamente acreditado registralmente que ha quedado sin efecto la ejecución hipotecaria, pues de lo contrario se podría perjudicar a los posibles terceros adquirentes en la ejecución, que confían en la presunción de validez de los asientos registrales, en clara infracción del principio de confianza legítima en la validez de los pronunciamientos del Registro (cfr. artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, que igualmente se inspira en esta necesidad de que no haya contradicción entre la sentencia que se dicte y el principio de legitimación registral)”. 12ª.- CONSULTA. Para una mejor comprensión de este supuesto (así como de la consulta 10ª), conviene adelantar que en nuestro sistema hipotecario, es preciso distinguir entre que la pluralidad de las fincas hipotecadas sea originaria o sobrevenida, y entre que haya o no un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca de tal manera que cabe diferencias las siguientes posibilidades: A).- Si la pluralidad objetiva es originaria, la distribución de responsabilidades hipotecarias es, según el artículo 119 LH, obligatoria; B).- Si la pluralidad objetiva es sobrevenida, la distribución, según el artículo 123 LH, es voluntaria y requiere el acuerdo entre acreedor y deudor, en forma tal que si no hay tal distribución, la hipoteca se convierte en solidaria, y habiéndola, será de aplicación lo ya visto para el supuesto de pluralidad objetiva originaria; C).- Si hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según el artículo 120 LH, el acreedor hipotecario sólo podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad a que respectivamente estén afectas y la que a la misma corresponda por razón de intereses; y, D).- Si no hay un tercero a quien pueda perjudicar la hipoteca, según resulta «a contrario» del artículo 120 LH, el acreedor hipotecario podrá repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada, es decir, la hipoteca se presenta aquí sí como solidaria. Estamos en el caso B), en el que la hipoteca se ha solidarizado entre las fincas segregadas y la finca resto. Según las R. de 17 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1988, 27 de marzo de 1989, 15 de junio de 1993 y 30 de octubre de 2017, es necesario que, además del consentimiento del acreedor, se acredite la conformidad de los que en el Registro aparezcan como adquirentes con posterioridad a la constitución de la hipoteca de las fincas procedentes de la división de la primitiva gravada con hipoteca, ya que, en caso contrario, por el juego de los artículos 122 y 123 LH, puede concentrarse el gravamen de forma arbitraria e incluso desproporcionada sobre alguna finca, con evidente perjuicio al titular. 13ª.- CONSULTA. La regla general es la prohibición de la redistribución de la hipoteca en documento privado. Así se pronunció la R. de 27 de julio de 2018; “Ahora bien, resulta patente que el supuesto que ahora se plantea no coincide con la previsión normativa pues no se trata de inscribir en el Registro de la Propiedad una hipoteca sobre distintas fincas con la consecuente y obligatoria distribución ex artículo 119 LH. El acto cuya inscripción se solicita es un negocio puramente voluntario de modificación del ámbito de la garantía inscrita por el que acreedor y deudor hipotecario redefinen, reformulan o redistribuyen el límite en que cada finca garantiza el pago de la obligación principal y accesorias. Como cualquier otro negocio de modificación de un derecho real, el de modificación de hipoteca se sujeta a las reglas generales de nuestro ordenamiento y, por lo que ahora interesa, a las exigencias de forma pública consagradas en el artículo 1280.1 CC y artículo 3 LH para su toma de razón en el Registro de la Propiedad”. 14ª.- CONSULTA. La respuesta la encontramos en el hecho de que el Notario es un germanófilo convencido, conocedor de las distintas garantía reales que el derecho alemán contempla y reconoce: -la hipoteca de seguridad (Sicherungshypoteck). -la deuda inmobiliaria o independiente (Grundschuld). -la deuda de renta (Rentenschuld). .la hipoteca de propietario (Eigentümerhypoteck). -la deuda inmobiliaria de propietario (Eigentümergrundschuld). Nuestra legislación hipotecaria, ya en 1860 y con mayor claridad en la reforma 1944-1946, no se ha mostrado abierta a la admisibilidad de las figuras del derecho alemán. Algún autor, como CASSO, opina que la citada reforma de 1944-1946 sí se orientó hacia la Grundschuld en su artículo 140, al permitir el pacto limitativo de la responsabilidad del deudor. ROCA SASTRE lo niega tajantemente y afirma que la hipoteca de propietario no es conocida en nuestro Derecho hipotecario, donde rige el sistema romano de elasticidad, o sea, el criterio contrario al principio de puestos fijos o parcelas determinadas de valor. Sigue diciendo ROCA SASTRE que, extinguida una hipoteca, el puesto o rango registral que la misma ocupaba no queda a favor del propietario, sino a disposición de los acreedores hipotecarios posteriores, los cuales ganan, avanzan u obtienen el turno preferente dejado vacío por la hipoteca anterior. Como sucede en el caso planteado, señala ROCA SASTRE que. al reunirse en una misma mano la condición de propietario y de titular de la hipoteca, ésta se extingue ipso iure o automáticamente por confusión, pues impera la norma del Derecho romano de la imposibilidad de una hipoteca en cosa propia. La hipoteca es sustancialmente un ius in re aliena. Y cita los artículos 1192.1 CC (aplicable a las obligaciones), 513.3 CC (usufructo) y 546.1 CC (servidumbre). En conclusión, la hipoteca se extinguió con la dación en pago por consolidación, de derechos, no siendo posible su posterior ampliación y novación. Caso 312 (Vanguardia Notarial) Una finca es propiedad: al 50% de una persona, y el otro 50% tiene carácter ganancial de un matrimonio. Posteriormente, el matrimonio pacta separación de bienes. Años después, acuerdan extinguir el condominio sobre la finca. Pregunta:¿Qué carácter tiene lo adjudicado tras la extinción? 📚 DEBATE El proponente plantea que lo más pragmático sería no hacer constar nada sobre el nuevo régimen económico matrimonial en la escritura, ya que no hay perjudicados. 👤 Proponente Una finca pertenece al 50% a una persona, y el otro 50% tiene carácter ganancial.Tras pactar separación de bienes, extinguen el condominio. ¿Qué carácter tiene lo adjudicado? a) Ganancial, por subrogación real y aplicación analógica de las reglas de la comunidad de gananciales.b) Privativo al 50% lo nuevo adquirido, porque la comunidad postganancial es un patrimonio en liquidación que no puede adquirir nuevos bienes. Me tienta no hacer constar nada en la escritura del nuevo REM. Muerto el perro, se acabó la rabia. 💬 Comentarista 1 Yo optaría por la b y excluiría de forma expresa el 1346... 💬 PROPONENTE Cuidadito con la fiscalidad y esas cosas... 💬 Comentarista 2 ¿Extinguir el condominio significa que el 50% del no casado se lo quedan los que estaban casados y ahora están en separación?Porque si se quedasen el dinero, poco importaría… Sin pensar mucho:El carácter lo marca la causa (como en el tanteo y retracto). Si dos personas en separación adquieren más cuota por salida del otro copropietario, aunque se llame disolución parcial de condominio civilmente, fiscalmente hay discusión. Para mí, si ya no están en gananciales, no pueden adquirir nada ganancial. Están en separación, y así debe calificarse lo adquirido. 💬 Comentarista 3 Yo voto por la voluntad expresada, que debe acatarse; si no se expresa, es discutible. No es imposible aplicar la subrogación real por ser un patrimonio en liquidación. Creo que hay que expresarlo para que no se aplique como liquidación parcial de gananciales. Pero ni es obligatoria la subrogación, ni es imposible. EMHO. 💬 PROPONENTE En Aragón está resuelto por el art. 250 CCoA (comunidad conyugal continuada): “Disuelta la comunidad matrimonial y hasta que se divida, ingresarán en el patrimonio común (…) los bienes procedentes de enajenación o sustitución de bienes comunes”. Si el REM original hubiera sido el consorcial, no habría problema. La RDGRN 25-07-2018 reconoce que el patrimonio postganancial puede recibir bienes si no son incompatibles con su finalidad liquidatoria. Con base en esto, considero que es postganancial por subrogación real, pues la extinción del condominio encaja como operación liquidatoria o al menos no incompatible con ella. También soy partidario de la libertad civil. Esta ha sido la 46ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 203 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario