Tenemos (hoy es 8 de Julio de 2025) 338 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 52 de 100 (faltan 48 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 48% del tiempo inicialmente disponible) Caso 307 (Caso de RDGSJyFP) Don P. L. G. E., de vecindad civil común, fallece el 2 de Abril de 2023 habiendo otorgado testamento en fecha 15 de Marzo de 2012, en el que reconocía a su hija N. G. P., fruto de su relación con G. M. P. G., con quien decía mantener una unión de hecho desde hacía más de diez años. En su testamento, legó a Doña G. M. P. G. el usufructo universal y vitalicio de la herencia, libre de fianza e inventario, con facultad de posesión inmediata. Establecía también que la legataria podría optar por la parte de libre disposición en pleno dominio. En caso de que los herederos no respetasen el legado, perderían la mejora y parte de la libre disposición, estableciendo una cláusula de protección reforzada a favor de la legataria. En esa misma disposición, instituyó herederos a su hija N. G. P. y a los descendientes que pudiera tener en el futuro, con sustitución vulgar. Sin embargo, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada en Barcelona el 11 de Julio de 2024, la única compareciente fue la hija, Doña N. G. P., quien se adjudicó en exclusiva la finca heredada (registral 51.950 de Madrid). Alegó que el testamento había quedado sin efecto en su cláusula primera, ya que el causante no convivía ni formaba pareja con la legataria al tiempo del fallecimiento, afirmando que se encontraba conviviendo con otra persona. Se invocaba como base el artículo 767 del Código Civil, y se aportaba un escrito del Ministerio Fiscal dirigido al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid. Cuestión planteada ¿Es suficiente la mera manifestación de la heredera sobre la inexistencia de convivencia al tiempo del fallecimiento para considerar revocado el legado otorgado a la pareja de hecho en aplicación del artículo 767 CC? ¿Puede adjudicarse la herencia sin intervención de la legataria en estos términos? Pistas para el opositor ¿Cuál es la finalidad del artículo 767 CC y cuál es su ámbito subjetivo? ¿Es de aplicación analógica a las parejas de hecho? ¿Se puede entender que ha habido una revocación tácita del legado? ¿Tiene la legataria algún derecho de posesión directa del legado? ¿Puede el notario autorizar la adjudicación sin citar ni requerir a la legataria? ¿Qué efectos registrales tiene la omisión de la legataria en la escritura? ¿Cómo debe acreditarse la ruptura de la convivencia para invocar el 767 CC? ¿Es suficiente una alegación de convivencia con otra persona? ¿Y una actuación del Ministerio Fiscal? Nota adicional (formato opositor avanzado): El registrador de Madrid suspende la inscripción por ausencia de consentimiento o al menos de notificación a la legataria, dudando de la aplicación directa del artículo 767 CC al caso concreto y de la suficiencia de los documentos incorporados. CORRECCIÓN/COMENTARIO: Este caso sobre legado de usufructo a pareja de hecho, ruptura anterior al fallecimiento y aplicación del artículo 767 del Código Civil está sacado de esta RDGSJyFP: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12937 Comparto con vosotros las notas que le ha motivado esta resolución a un compañero jubilado Carlos Marín Calero: 💔 RUPTURAS DE HECHO En una resolución de 27 de mayo de 2025, recientemente publicada (BOE del día 25/06/2025), se aborda la partición de una herencia, bajo testamento en el que el testador ha dicho –recomponiéndolo yo un poco– que: Lega a *, con la que “está unido de hecho desde hace más de diez años”, “el usufructo universal y vitalicio de la herencia”, A lo que añade una cautela socini, al estilo clásico, dejando subsidiariamente a la legataria –para el caso de que los hijos se opongan al gravamen de su legítima–: El usufructo del tercio de mejora, además del pleno dominio del libre. E incluso dicta normas sobre la conmutación de ese usufructo vidual. En el caso concreto, y es el problema a resolver, se afirma que, al tiempo del fallecimiento, tal unión de hecho había cesado en la práctica y los hijos quieren prescindir de ese legado –por su propia y sola decisión y, aparentemente, con el beneplácito del notario–; y la registradora, con doctrina que la Dirección General confirma, sostiene lo contrario, o sea, que: En Derecho Común (por el cual se rige la sucesión del caso que nos ocupa) no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad del matrimonio o de la disolución de la pareja de hecho– la revocación o ineficiencia, ministerio legis, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro”, de modo que, en ese Código Civil, “no existe una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción iuris tantum– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge”. Es decir, que la registradora –y, en mi opinión, lo mismo cabe atribuir a la Dirección General– no discuten la corrección del testamento, tal y como se redactó, si hubiese sido el caso –que finalmente no se dio– de que la unión de hecho se hubiera mantenido y hubiera concurrido a la sucesión un viudo “de hecho”. Resulta pues que, incluso sin una adaptación legal por parte del Código Civil, y en lo que a la herencia respecta, según esa doctrina, también es posible en Derecho Común atribuir voluntariamente a la pareja de hecho una verdadera legítima vidual, reconociéndosele la condición práctica de legitimaria, con el contenido típico en Derecho de esa figura, e incluso con sus “flecos” propios en los usos jurídicos, como son: la cautela socini (que al fin y al cabo conduce a una restricción paralegal de una parte de la legítima, como es el usufructo del tercio de mejora, algo que la ley no permite dejar a un “extraño”), o la conmutación del usufructo no propiamente vidual –en contra de lo que cabría deducir de su propio nombre– (es curioso que, no sólo en derecho, sino también en la costumbre social no hay una manera de llamar a la situación que sí que es la del supuesto de hecho, esto es, la de un excónyuge supérstite, pues no parece que realmente se trate de un viudo), etc. Y quién sabe si también con la consecuencia de que, una vez hecho el legado, la pareja de hecho que sobreviva –conforme a la opinión de la Dirección General, sea o no ésta una consecuencia propiamente legal– tendrá un lugar asegurado en la partición, para evitar preventivamente eventuales perjuicios a su “legítima”. No es ése el asunto que quiero tratar aquí –por más que algo incluiré en mi propuesta–, sino otro más a pie de calle, más en el terreno de las llamadas “consultas”, en el de las conversaciones y el asesoramiento que sobre el testamento se suele pedir y debe proporcionar el notario –y, con más frecuencia aún, los oficiales–, cuando alguien acude a él con este problema implícito. Me refiero a que puede resultar sorpresivo, además de violento, preguntar al testador si quiere condicionar lo que le deja a su cónyuge a que el matrimonio continúe a su fallecimiento, o sea, a que, abiertamente dicho, no haya un divorcio, una separación legal o incluso una separación de hecho estable, en el momento de su muerte. Por más que las rupturas matrimoniales sean siempre posibles e incluso frecuentes, es una realidad, me parece a mí, que ni el notario encontrará cómodo preguntar ni al interpelado le gustará generalmente que se le haga esa pregunta –y menos si, como suele ocurrir, están presentes los dos cónyuges–. En definitiva, os quiero proponer que las cláusulas testamentarias se redacten de un modo que dejen contemplado el supuesto, pero de manera que no resulte –o eso me parece a mí– tan agresivo, y aun así cubra la incómoda posibilidad, pero sin dejar escrito, formalmente y en un documento público, que luego ha de leer mucha gente, que los cónyuges –o los miembros de una unión de hecho–, que tienen una situación perfectamente estable en ese momento, tienen la preocupación y ponen en duda, sin más, que ese matrimonio o esa unión quebrará en un momento posterior al otorgamiento del testamento, pareciendo que, al decirlo, “tientan” a la suerte. 🧾 Al hilo de este mismo asunto... ...aunque en realidad es una cuestión distinta, también ha dicho la Dirección General (Rcd de 7 de mayo, también de 2025) que la separación de hecho de un matrimonio, para que sea determinante de la pérdida de la legítima vidual, no basta con que el testador la declare o afirme, sino que debe probarla (admitiendo al efecto el acta de notoriedad, un mecanismo que, por cierto, se me antoja comprometido para el notario, ya que es probable que todos los testigos sean “partidarios” de los promotores del acta, esto es, de los hijos). Una doctrina que me parece aplicable, no sólo al caso de sucesión testada, sino también a la intestada, pues no es imposible que se abra esa vía a pesar de que haya un testamento y por tanto a pesar de que el testador haya dicho estar separado de hecho. ⚠️ No hace falta insistir en lo “diabólico” de tener que probar una situación así, que es básicamente un hecho negativo y que además depende de una reconciliación que puede ser absolutamente privada. Pero es lo que hay. ✍️ De modo que os propongo –y os pregunto por tanto vuestra opinión– sobre unas cláusulas como las siguientes: 💑 MATRIMONIO 🧾 LEGADO AL CÓNYUGE VIUDO: “A su esposoa, mencionadoa en la comparecencia, en pago de su legítima y en los casos y situaciones familiares en que ésta proceda, según el Derecho, le lega el usufructo universal…”, etc., etc. Con la redacción que el testador solicite –que rara vez lo hará– o que cada notario tenga por habitual y sin olvidar que el modo de redactar la cautela socini no es inocuo, especialmente cuando hay hijos menores, y en atención a la interpretación que la Dirección General hace de la existencia o no de conflicto de intereses, en caso de representación legal, y según que se atribuya o no al viudo una elección (un problema y unas eventuales soluciones de las que podríamos hablar en otro momento). 🟢 Pero, en todo caso, dejando claro que el legado no se hace de modo incondicional ni está sólo vinculado a una persona identificada por su nombre y apellidos, sino que se hace a aquélla en la que concurran las circunstancias que dan derecho a la legítima, que desde luego no son la de estar divorciado, ni separado legalmente, ni siquiera la de estar en separación de hecho (por más que, en ese caso, sí que deberá el testador o los herederos aportar una prueba de tal situación, pues, en caso contrario, los herederos de mala fe siempre podrían alegar que hay separación informal, para complicar o retrasar). ❌ (Alternativamente) IMPROCEDENCIA DEL LEGADO AL CÓNYUGE “Manifiesta el testador que está separado de hecho de don *doña *, desde hace * años y de modo continuado, sin que haya mediado reconciliación, por lo que DESHEREDA a dicho señor*señora, por cuanto ya no es legitimario*a, según la ley, y puesto que, dada la situación actual, conscientemente y de hecho, ambos han incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.” 📝 (Cláusula extensible a la pareja de hecho...) Ya sea sólo en el caso de que la legislación civil aplicable ya establezca una equiparación hereditaria al matrimonio y en función también de las causas de desheredación que señale esa nueva ley; o –y me parece preferible– incluyendo esta mención cautelar en todo supuesto de una anterior unión de hecho, ya inexistente al tiempo de otorgar el testamento, y aunque actualmente tal situación no conlleve derechos hereditarios y sobre todo derechos legitimarios, por si una reforma legislativa los introdujera después de otorgado el testamento. ✅ Este enfoque queda además reforzado con las cláusulas relativas a la prueba de la ruptura, que propongo más adelante. 👫 UNIÓN DE HECHO 🧾 LEGADO A LA PAREJA DE HECHO: “A su pareja, mencionada en la comparecencia, con la que desde hace * años mantiene una unión de hecho, *debidamente formalizada e inscrita, *no formalizada ante una autoridad administrativa, pero notoria y perfectamente estable, le lega un derecho hereditario que el testador quiere y ordena a sus herederos que sea cualitativa y cuantitativamente equivalente a la legítima vidual, en los mismos casos y situaciones familiares en que tal legítima procedería y sería aplicable al cónyuge (situaciones apreciadas por analogía), y aun en el supuesto de que la legislación civil vigente no reconozca expresamente tal derecho a los miembros de las uniones de hecho.” 🔵 De nuevo, dejando claro que el legado no es incondicional ni está sólo vinculado a una persona identificada por su nombre y apellidos, sino hecho a aquélla en la que concurran las circunstancias que dan derecho a la cuasi legítima que el testador arbitra. ✅ Este enfoque queda además reforzado con las cláusulas relativas a la prueba de la ruptura, que propongo más adelante. 🕊️ Ruega a sus hijos y otros descendientes, en caso de sustitución vulgar, que permitan y hagan cuanto está a su alcance para que esta disposición del testador se haga realidad. ⚖️ CAUTELA SOCINI “En caso de que alguno o algunos de sus hijos –o, en caso de sustitución vulgar, sus descendientes– no respete el usufructo universal del apartado anterior, quedará reducido a su legítima estricta, acreciendo su parte a quienes presten su conformidad y recayendo entonces tal legado de usufructo sobre la parte de los beneficiarios, incluido el tercio de mejora.” 🔄 LEGADO ALTERNATIVO A LA PAREJA DE HECHO: “En el supuesto de que todos los hijos –o, en caso de sustitución vulgar, sus descendientes– rechacen este usufructo, y siempre en pago de ese derecho análogo a la legítima y sólo en los casos y situaciones en que ésta se aplicaría al cónyuge, el testador lega a su pareja de hecho el pleno dominio del tercio de libre disposición –en la medida en que no esté ya utilizado por otras disposiciones del testador, según este testamento o según las leyes–.” ❌ (Alternativamente) IMPROCEDENCIA DEL LEGADO A LA PAREJA DE HECHO: “Manifiesta el testador que ha tenido durante *años una unión de hecho con don*doña *, *debidamente formalizada e inscrita, *no formalizada ante una autoridad administrativa, pero notoria y perfectamente estable mientras duró, pero que ya ha cesado, de modo permanente, por lo que, para el caso de que la ley le atribuya una cuota legitimaria, DESHEREDA a dicho señor*señora, por cuanto ya no hay equivalencia con esa legítima y puesto que, dada la situación actual, conscientemente y de hecho, ambos han incumplido grave o reiteradamente los deberes equivalentes a los conyugales.” 🤝 PARTICIPACIÓN DE LA PAREJA DE HECHO LEGATARIA EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA: (Dicho sea en la actual situación de desregulación, por parte del Código Civil y sin perjuicio de que en un futuro haya una regulación especial que lo haga innecesario o no sea compatible con lo que sigue.) 📍 En caso de que el legado a favor de la pareja de hecho sea de usufructo (sobre toda la herencia o sobre la parte de los descendientes conformes, según se ha dicho), –y a salvo lo que la ley vigente disponga en cada momento–: 🔸 Los herederos podrán realizar por sí solos la partición y deberán entregar ese usufructo a petición del*de la legatario*a. 🔸 El legatario podrá pedir la entrega de su legado en cualquier momento, siendo éste pertinente, y tendrá derecho a recibirlo a la mayor brevedad, incluidos los frutos ya percibidos desde la fecha del fallecimiento. 🔸 Pero los herederos u otros legatarios podrán disponer del pleno dominio de los bienes que se adjudiquen y sobre los que debería recaer tal usufructo desde que hayan transcurrido *uno *dos años, a contar desde el fallecimiento del testador, entendiéndose, en tal caso y a falta de otro acuerdo, que el usufructo queda conmutado por el derecho a recibir una cantidad en dinero. 🧩 Éste es un modo más de simplificar la prueba de la ruptura sobrevenida de la unión de hecho, ya que es de suponer que la pareja que ya no lo es no reclamará tal entrega. 📍 Por el contrario, cuando, según lo previsto, el legado sea con cargo al tercio de libre disposición, el*la legatario*a deberá participar en la partición, en los mismos casos y condiciones en que lo harían los legatarios de parte alícuota, según la ley. 🔷 (La Dirección General les otorga igual posición que a los herederos) 🔍 PRUEBA DE LA CONTINUIDAD O DE LA DISCONTINUIDAD (Lo que sigue debe entenderse a salvo un cambio de normativa, que introduzca derechos hereditarios o incluso legitimarios para la pareja de hecho o una nueva regulación de los efectos de la separación de hecho, también en el Código Civil, de un modo que resulte contrario a lo que propongo). 💔 DE LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL DE HECHO 📌 Cuando el*la testador*a afirme en su testamento que está en situación de separación de hecho, o los herederos afirmen la sobreveniencia de tal situación, al tiempo del fallecimiento de su causante, para probar tal ruptura –y la consiguiente extinción del legado de legítima vidual, a los efectos de la aplicación y efectividad de este testamento– bastará con la declaración en ese mismo sentido que también haya hecho ese otro cónyuge: 🔹 En su propio testamento🔹 En otro documento público🔹 O incluso en forma privada, mediante escrito o instancia presentada en cualquier otra oficina pública, con cualquier finalidad. 🎯 O sea, un reconocimiento de parte. Y ello sin perjuicio de que el cónyuge afectado pueda: 🛑 Probar, a su costa, que tales declaraciones son inexactas🛑 Que han sido mal interpretadas o no le vinculan🛑 O que ha habido una reconciliación posterior que subsistía al tiempo del fallecimiento del*de la aquí testador*a 📢 De prosperar su reclamación, todos los gastos que pueda generar serán de cuenta y cargo de la herencia. 🔍 A falta de esas manifestaciones, los herederos podrán probar la ruptura mediante acta notarial de notoriedad. 💔 DE LA UNIÓN DE HECHO 📌 Cuando los herederos nieguen que, al tiempo del fallecimiento, continuara la unión de hecho mencionada por el*la testador*a, para probar la ruptura –y la consiguiente extinción del legado, a los efectos de la aplicación y efectividad de este testamento– bastará con la declaración en ese sentido que haya hecho el*la testador*a: 🔹 En el testamento🔹 En otro documento público🔹 Incluso en forma privada, en escrito o instancia presentada en el correspondiente registro administrativo de parejas de hecho🔹 O en cualquier otra oficina pública, con cualquier finalidad 🟰 A falta de ello: (Alternativamente) 🔸 Bastará con que así lo afirmen los propios herederos, bajo su responsabilidad y sin perjuicio de que, de no ser cierto o haber mediado una reconciliación posterior, su pareja de hecho pueda reclamar su legado.📢 Y de modo que –de prosperar su reclamación– todos los gastos que pueda generar serán de cuenta y cargo de la herencia. 🔸 Podrán probar la ruptura mediante acta notarial de notoriedad. 📍 Murcia, a 29 de junio de 2025Carlos Marín Y ahora llega Wilson: CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA Se trata de dilucidar si puede considerarse revocado el legado hecho a una pareja de hecho, por cese de la convivencia anterior al fallecimiento, sin que exista una revocación expresa ni intervención de la legataria en la partición, y si la aplicación del artículo 767 CC puede extenderse analógicamente a la unión de hecho. I. Aplicabilidad del artículo 767 CC a las parejas de hecho El artículo 767 CC establece que serán ineficaces las disposiciones testamentarias hechas a favor del cónyuge si al tiempo de la apertura de la sucesión existía sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o si se hubiere promovido judicialmente demanda al respecto. Esta norma tiene un ámbito subjetivo restringido al matrimonio y su finalidad es preservar la coherencia del testamento con una situación jurídica sobrevenida de ruptura conyugal. No cabe una aplicación directa de este precepto a las parejas de hecho, pues ni su redacción literal ni su ámbito subjetivo lo permiten. Una posible aplicación analógica exigiría concurrencia de identidad de razón (art. 4.1 CC), lo que se discute en doctrina. Sin embargo, la analogía exige una laguna legal, que aquí no concurre, ya que el legislador ha optado deliberadamente por no equiparar legalmente los efectos hereditarios del matrimonio y de la pareja de hecho en el Código Civil. Se trata, en consecuencia, de una aplicación analógica impropia e inviable. II. Revocación tácita del legado Tampoco puede sostenerse que haya existido una revocación tácita del legado, pues esta requiere una manifestación inequívoca de voluntad revocatoria por parte del testador, no siendo suficiente el mero cambio de circunstancias ni siquiera el cese de la convivencia. A mayor abundamiento, el art. 737 CC exige que las disposiciones testamentarias se revoquen por alguna de las formas previstas en la ley: mediante testamento posterior o codicilo, o mediante revocación expresa. La simple convivencia del testador con otra persona y la manifestación unilateral de la heredera no constituyen prueba fehaciente de una revocación tácita. La voluntad testamentaria prevalece mientras no se pruebe lo contrario. III. Derecho de posesión de la legataria y necesidad de intervención La legataria fue instituida con facultad de posesión inmediata del usufructo universal, lo que implica un derecho subjetivo directo sobre la herencia desde el fallecimiento del causante, conforme al artículo 882 CC. Es cierto que la posesión material requiere entrega o, al menos, requerimiento, pero la legataria tiene legitimación para exigir su entrega y para intervenir en la partición, máxime si el legado afecta a toda la herencia. La escritura de adjudicación de herencia no podía autorizarse sin requerimiento a la legataria, y menos aún adjudicar la totalidad de los bienes en su perjuicio, sin notificación fehaciente ni acreditación suficiente de la supuesta ineficacia del legado. IV. Acreditación de la ruptura La alegación de la heredera, basada en la existencia de una nueva pareja del causante y en un escrito del Ministerio Fiscal, resulta claramente insuficiente para acreditar la ruptura de la convivencia con la legataria. No se aporta sentencia firme, ni documento público que refleje la ruptura, ni acta de notoriedad notarial, por lo que falta prueba plena del cese de la unión. Incluso admitiendo una cierta analogía con el régimen de separación de hecho para los cónyuges, la Dirección General ha reiterado (RR. 7-5-2025, 27-5-2025) que la separación de hecho debe acreditarse de forma suficiente, no bastando con afirmaciones unilaterales. Es evidente que la mera manifestación de una de las partes no puede dejar sin efecto una disposición testamentaria, máxime cuando se trata de un legado reforzado con cláusula socini. V. Efectos registrales de la omisión de la legataria La intervención del legatario en la escritura de adjudicación no es un requisito formal ad solemnitatem, pero su omisión injustificada impide el acceso al Registro, conforme a los principios de tracto sucesivo y legitimación registral (arts. 20 y 38 LH). Como ha declarado la DGSJFP, la entrega del legado requiere acto de entrega voluntario por el heredero o, en su defecto, requerimiento y eventual intervención judicial. El Registrador actúa correctamente al suspender la inscripción. CONCLUSIÓN Debe concluirse que: No es de aplicación el artículo 767 CC a las parejas de hecho, ni directamente ni por analogía. No se ha producido revocación expresa ni tácita del legado. La legataria tiene derecho a ser requerida y a intervenir en la partición, en defensa de su legado. La escritura otorgada no puede tener acceso al Registro de la Propiedad, por faltar consentimiento o requerimiento al legatario. La mera manifestación de la heredera no es medio hábil para privar de efectos a una disposición testamentaria. Procede, en consecuencia, denegar la inscripción de la escritura de herencia en los términos presentados, debiendo requerirse fehacientemente a la legataria o, en su caso, promover expediente de jurisdicción voluntaria para resolver la controversia. Yo le pregunto si ha tenido en cuenta la resolución y entonces añade... 🧾 DICTAMEN ACTUALIZADO SupuestoLegado universal y vitalicio de usufructo a pareja de hecho, condicionado por convivencia. Fallecimiento sin convivencia, adjudicación exclusiva de bienes a la hija heredera, invocación del art. 767 CC y escrito del Ministerio Fiscal, sin intervención de la legataria. Objeto jurídicoValorar si el testamento queda ineficaz sin intervención de la legataria, atendiendo a la doctrina del art. 767 CC y conforme a la resolución BOE‑A‑2025‑12937. I. Aplicabilidad del artículo 767 CC El Tribunal y la Dirección General concluyen que este artículo solo es aplicable al matrimonio, no a parejas de hecho, ya que su redacción expresa lo restringe al vínculo conyugal Boletín Oficial del Estado+1Boletín Oficial del Estado+1. La resolución recuerda la doctrina constante que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge solo se consideran ineficaces si hay sentencia firme o demanda judicial Boletín Oficial del Estado. Conclusión:No puede aplicarse el art. 767 CC a parejas de hecho, ni por interpretación directa ni analógica. II. La revocación tácita no se presume La resolución insiste en que sin acuerdo unánime o resolución judicial que declare ineficaz la disposición, puede considerarse vigente Boletín Oficial del Estado. La mera ruptura de convivencia, incluso si es prolongada y conocida, no produce efectos automáticos sobre el legado testamentario. Conclusión:No estamos frente a una revocación tácita válida. Para ello sería necesaria una nueva voluntad testamentaria explícita o una resolución contradictoria previa. III. Legitimación y derecho de posesión de la legataria La resolución señala expresamente que ni notarios ni registradores pueden privar unilateralmente de eficacia a un legado sin procedimiento contradictorio Boletín Oficial del Estado. La legataria tiene un derecho subjetivo real desde la apertura de la sucesión, con facultades de posesión y defensa del legado. Conclusión:Era necesario que la legataria fuera citada y llamada a intervenir o darle trámite contradictorio, no pudiendo el notario prescindir de ella injustificadamente. IV. Prueba de la ruptura de convivencia La resolución establece que la concreción de la separación de hecho debe acreditarse sólidamente, y no basta con afirmaciones unilaterales Boletín Oficial del Estado. A tenor de jurado, no se presentan documentos fehacientes (acta notarial, certificado administrativo, sentencia, etc.). Conclusión:No se acredita la causa invocada. La manifestación de la heredera y el escrito del Ministerio Fiscal son insuficientes. V. Consecuencias registrales de la omisión La Dirección General defiende la necesidad de actuación contradictoria y justificación probatoria, antes de proceder a inscribir la adjudicación . La calificación negativa del registrador está totalmente respaldada por el principio de éxito probatorio y tutela de terceros legítimos. Conclusión:La inscripción de la escritura sin intervención de la legataria es contraria a Derecho, y la calificación que la impide es correcta y necesaria. ✍️ CONCLUSIÓN Y PROPUESTA El art. 767 CC no puede aplicarse a parejas de hecho. No se ha revocado tácitamente el legado. La legataria tiene derecho a ser citada e intervenir en la partición. La prueba de ruptura de la convivencia no está debidamente acreditada. El otorgamiento registral sin intervención de la legataria no puede prevalecer. Procede ratificar la calificación negativa, exigiendo: Citación fehaciente a la pareja de hecho, Presentación de prueba judicial o notarial de la ruptura, O, en su defecto, instar un procedimiento contradictorio judicial. 🔍 Postura frente al tribunal:La resolución de la DGSJFP brinda un panorama claro y riguroso que respalda esta posición. Se trata de un caso paradigmático de protección al asignatario legítimo de un legado, sin perjuicio de las pruebas de ruptura, y sin perjuicio de los mecanismos de impugnación existentes (art. 322 LH). Dicho todo esto, creo que hay una segunda resolución sobre el tema. La busco. Caso 308 (Caso Real) Fermín Ramírez Ortega, fallecido el 9 de abril de 1973, en su último domicilio de Guarromán (Jaén), había estado casado en segundas nupcias con Eugenia Lozano Muñoz, con quien tuvo cinco hijos llamados Margarita, Ricardo, José II, Teresa y Alicia Ramírez Lozano. De su primer matrimonio con Aurora Ledesma Rivas, tuvo dos hijos: Soledad Ramírez Ledesma y José I (padre de dos de los comparecientes en una escritura de renuncia a la herencia de Fermín y abuelo del tercero de ellos). José I falleció el 3 de enero de 2006, casado con Celia Montoro Díaz (que aún vive), con quien tuvo tres hijos: Antonio, Pilar (presuntamente fallecida) y José II. José II falleció el 26 de agosto de 2020, casado con Mercedes Bravo Cebrián (que también vive), dejando como único hijo a José III. Sorprendentemente a estas alturas, la herencia de Fermín sigue sin repartirse y Antonio, Pilar y José III han decidido renunciar a la herencia de su, respectivamente, abuelo y bisabuelo Fermín. La escritura de renuncia se está tramitando desde una notaría distinta, en la que se está preparando ahora la herencia de Fermín, pero no se ha dado indicación alguna sobre la eventual renuncia de Celia ni de Mercedes. ❓ Preguntas que surgen: ¿Tienen Celia y Mercedes algún derecho en la herencia de Fermín o no lo tienen? En caso afirmativo, ¿pueden renunciar a ese derecho? ¿Qué tienen que hacer Antonio, Pilar y José III para renunciar válidamente a la herencia de Fermín? ¿Y si José I hubiera fallecido tras repartirse ya la herencia de su padre Fermín y ahora resultase que ha quedado un bien sin repartir, varía mucho la solución del caso? CORRECCIÓN/COMENTARIO: Sí, siempre que sus hijos respectivos acepten porque en caso contrario les cierran la puerta de la herencia del primer causante. El viudo puede renunciar (sin que eso represente renuncia parcial), aceptar, decir que ya ha cobrado o que cobrará. Aceptar las herencias de los causantes intermedios. Sí que varía porque ya no hay transmisión, hay una simple adición de herencia que sino quiere hacerse deja abierta la vía del juzgado. Os dejo con el modelo de escritura que os ayudará a entender todo mucho mejor: E X P O N E N: I.- Que su abuelo y bisabuelo, respectivamente, DON FERMÍN, cuyo **DNI/NIF ***********, falleció en Socuéllamos (Ciudad Real), en estado de casado en segundas nupcias con Doña JULIANA, de cuyo matrimonio tuvo cinco hijos llamados ÁNGELES, JULIÁN, JOSÉ, ISABEL y CLARA. Que de su primer matrimonio con Doña MARÍA JOSEFA, tuvo dos hijos: MANUELA y el que fue su padre y abuelo, respectivamente, DON JOSÉ, titular del **DNI/NIF ***********, quien falleció en estado de casado en primeras nupcias con Doña FELICIDAD, de cuyo matrimonio tuvo tres hijos llamados MARCELINO (aquí compareciente), MARÍA JOSEFA (aquí compareciente) y JOSÉ. Que DON JOSÉ, titular del **DNI/NIF ***********, falleció en estado de casado en primeras nupcias con Doña REMEDIOS, dejando un único hijo llamado JOSÉ ALBERTO. II.- Que el citado DON FERMÍN otorgó su último testamento ante Don JOSÉ ANTONIO, Notario que fue de Socuéllamos, con el número ******* de protocolo**, en el cual, a los efectos que ahora interesan, instituyó herederos por partes iguales a sus siete hijos: MANUELA y JOSÉ y ÁNGELES, JULIÁN, JOSÉ, ISABEL y CLARA, con derecho de representación de sus respectivos descendientes y, en su defecto, con el de acrecer entre sí. Que me exhiben los comparecientes fotocopia de copia autorizada del citado testamento de Don Fermín, así como fotocopias del Certificado de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, que incorporo a la presente. III.- Y que, en base a lo expuesto, O T O R G A N: Que sabedores de lo dispuesto en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, DON MARCELINO y DOÑA MARÍA JOSEFA (previa aceptación de la herencia de su padre DON JOSÉ), y DON JOSÉ ALBERTO (previa aceptación de la herencia de su padre DON JOSÉ y de su abuelo DON JOSÉ), RENUNCIAN, pura, simple y gratuitamente, a los derechos que, por testamento, por ley, o por cualquier otro título (inclusive reversiones o reservas), pudieren corresponderles respecto de la herencia testada o intestada de su abuelo y bisabuelo, respectivamente, DON FERMÍN, y a cualquier reclamación por tales conceptos contra cualquier persona que de él traiga causa. Así lo dicen y otorgan. Esta ha sido la 44ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 201 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario