Tenemos (hoy es 24 de Junio de 2025) 352 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 50 de 100 (faltan 50 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 50% del tiempo inicialmente disponible) Caso 303 (Vanguardia Notarial) Fideicomiso de residuo y premoriencia de fideicomisario Doña María Dolores García Ruiz, casada en únicas nupcias con don Antonio López Pérez, sin hijos y sin otros descendientes, otorga testamento en el que dispone: PRIMERO. — Instituye heredero a su esposo don Antonio López Pérez, y ordena sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de sus hermanos don Domingo García Ruiz y doña Ramona García Ruiz, y de su sobrino don Alberto García Fernández (hijo de su hermano premuerto don Fernando García Ruiz), por iguales partes, que recibirán en el segundo caso los bienes hereditarios de los que el fiduciario no haya dispuesto, sin incluir los frutos separados y no consumidos; y sustituye vulgarmente al último por sus descendientes. El fiduciario podrá disponer de los bienes fideicomitidos por actos inter vivos, a título oneroso o lucrativo, sin limitación alguna. SEGUNDO. — Revoca cualquier disposición testamentaria anterior. Fallece la testadora, sobreviviéndole su esposo Antonio, quien hereda como fiduciario. El problema surge porque el hermano Domingo fallece antes que la testadora. Tras el fallecimiento del esposo fiduciario, se liquida la herencia sin tener en cuenta esta circunstancia y los hijos de Domingo participan en el reparto. La cuestión que se plantea es: ¿Tienen derecho los hijos de Domingo a la porción de fideicomisario de su padre premuerto? 💬 Vanguardia Notarial opina Comentarista 1, [12/06/2025 19:28] La sustitución vulgar está ordenada únicamente respecto del heredero fiduciario y del último fideicomisario. Premuerto uno de los fideicomisarios respecto del que no se ha ordenado sustitución, entiendo que su porción acrece a los demás. Comentarista 2, [12/06/2025 19:42] El viudo vive? Comentarista 3, [12/06/2025 19:42] Pero ¿han liquidado viviendo el fiduciario? ¿O ya se ha muerto el fiduciario y estás haciendo la adjudicación a fideicomisarios? Comentarista 4, [12/06/2025 19:46] Lo que más me lía es el último inciso de que sustituye al último vulgarmente por sus hijos. Quiero entender que:1️⃣ Heredero fiduciario: el esposo.2️⃣ Fideicomisarios: hermanos Domingo y Ramona, y sobrino Alberto.3️⃣ La sustitución vulgar solo para el sobrino Alberto. Premuere Domingo y luego fallece el fiduciario. La duda es si la porción de Domingo va a sus hijos o acrece. Yo creo que acrece. Comentarista 5, [12/06/2025 19:47] Lo mismo. Comentarista 6, [12/06/2025 20:50] El fideicomisario Domingo premuere a la testadora. Por tanto, no llega a adquirir derecho alguno al fideicomiso ni, en consecuencia, transmite nada a sus herederos. La existencia de una sustitución vulgar para uno de los fideicomisarios no puede implicar que exista para los demás. No hay sustitución tácita. El fideicomisario premuerto no es legitimario, por lo que no hay derecho de representación en favor de sus descendientes. ⚖ Dictamen de opositor a notarías 🟣 Supuesto de hecho Nos hallamos ante un testamento que instituye como heredero fiduciario al esposo de la testadora, con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de dos hermanos y un sobrino. Se ordena sustitución vulgar solo respecto del sobrino. Uno de los hermanos, llamado como fideicomisario, premuere a la testadora. Tras el fallecimiento del fiduciario, se adjudican bienes a los hijos del fideicomisario premuerto. 🟣 Cuestión planteada ¿Deben los hijos del fideicomisario premuerto recibir su porción fideicomisaria o esta acrece a los otros fideicomisarios? 🟣 Normativa y doctrina aplicable ✅ El artículo 781 CC exige que el fideicomisario sobreviva al fideicomitente para poder adquirir.✅ El artículo 982 CC dispone que, salvo disposición expresa, la sustitución vulgar no se entiende establecida para el fideicomisario premuerto.✅ El artículo 985 CC permite el acrecimiento entre fideicomisarios si así resulta de la voluntad del testador o de la naturaleza del fideicomiso. En el presente caso:🔹 La testadora ordenó sustitución vulgar solo respecto del sobrino fideicomisario (Alberto) y no respecto de los hermanos.🔹 No existe norma que permita extender esa sustitución a los demás fideicomisarios.🔹 No hay representación (el fideicomisario no es legitimario respecto a la testadora). 🟣 Conclusión 📌 Los hijos de Domingo no tienen derecho a recibir la porción fideicomisaria de su padre.📌 La porción de Domingo debe acrecer a los otros fideicomisarios (Ramona y Alberto) por aplicación del artículo 985 CC, salvo que la voluntad del testador indique otra cosa, lo que no ocurre.📌 La liquidación efectuada atribuyendo bienes a los hijos de Domingo es incorrecta y debe ser rectificada. 🟣 Posible solución ✅ Promover un acto de rectificación notarial o un expediente de adjudicación complementaria con consentimiento de los interesados.✅ Si hay conflicto, podría ser necesaria acción judicial de división de herencia o de nulidad de la partición anterior. Sustitución fideicomisaria de residuo CRITERIO DE EMINENTE PREPARADOR DE DICTAMEN: Hechos: La testadora T instituye heredero (fiduciario) a su esposo A, sujeto a una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo. Fideicomisarios del residuo por terceras partes iguales, los hermanos D y M y sobrino R éste sustituido vulgarmente por sus descendientes. Los fallecimientos lo son por este orden: Fallece D con hijos. Fallece la testadora T. Fallece el marido fiduciario A. Comentario: 1º. - Comencemos señalando que se mencionan no una sino dos sustituciones vulgares. La primera es la que impone T a su esposo A fiduciario: entiendo que se refiere a un equivalente a la vulgar tácita: si vive la testadora, y fallece A antes que los fideicomisarios, éstos, al fallecer T, ingresarán directamente los bienes por sustitución vulgar. No es nuestro supuesto, ya que el fiduciario sobrevive a su esposa T. La primera mención a la sustitución vulgar no tiene relevancia. - La segunda sustitución vulgar lo es únicamente para el sobrino fideicomisario R. Tampoco tiene relevancia, pues R acepta. - NO está prevista una sustitución vulgar para D, luego no deviene ni fideicomisario ni heredero. Y no hay sustitutos. 2º. - Fallece la testadora T: Hereda su esposo A como fiduciario (primer llamamiento). 3º. - Fallece el marido fiduciario A: Se produce el llamamiento a los fideicomisarios (segundo llamamiento): pero D falleció sin sustitución vulgar antes que la testadora y el testador. Entonces, ¿Se produce un acrecimiento en favor de los otros dos llamados M y R? Entiendo que sí, en base artículo 982.2 Código civil (‘...muera antes que el testador...’) Los hijos de D no heredan, tal y como se ha dicho. Caso 304 (Vanguardia Notarial) "El testamento de Toby" Hecho:A, de vecindad civil común, fallece sin legitimarios y con un hermano, bajo testamento notarial abierto en el que instituye heredero a su mascota Toby. Cuestión:¿Es válido y eficaz el testamento? Atención a la pregunta, Hipótesis de trabajo: ¿La institución de heredero es nula 0 podría ser una institución genérica? No será fácil encontrar un buen planteamiento, pero los compañeros de Vanguardia Notarial lo consiguieron. A ver qué hace el "pobre opositor". No olvidemos que cada vez más gente pone en aprietos a los Notarios con este tipo de pretensiones. PROPONENTE DEL CASO EN VANGUARDIA NOTARIAL: A, de vecindad civil común, fallece, sin legitimarios y con un hermano, bajo testamento notarial abierto en que instituye heredero a su mascota Toby. Se plantea la validez y eficacia del testamento. Hipótesis posibles: La institución de heredero es nula, pues no puede ser heredero quien carece de "capacidad" que está ligada a la personalidad jurídica del instituido, cfr. arts. 744, 745, 750 y 755. Sin embargo, el art. 749 CC contempla el caso de una institución genérica no en favor de persona determinada, sino de "los pobres en general". En este caso hay una especie de institución fiduciaria del testador, albaceas y cargos públicos y eclesiásticos a los efectos de identificar y clasificar a los favorecidos. En el caso planteado, de seguir la tesis a) procedería abrir la sucesión intestada a favor del hermano y como mucho, entender que en la herencia hay una obligación o carga de cuidar a Toby, ex art. 914 bis. Pero cabría también defender la aplicación por analogía del art. 749 CC, de modo que las personas señaladas en el precepto se encargarían de elegir a la institución que recibiría la herencia para destinarla al cuidado de Toby y de los demás animales que tenga a su cuidado. Argumentos en favor de a): - Principio general de que para poder heredar hay que tener capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, ser persona, categoría que no concurre en Toby. - El caso delo art. 749 CC no es aplicable por analogía, pues se trata de un supuesto de institución en favor de personas no determinadas pero determinables, con lo que no es una excepción a la exigencia de personalidad jurídica del designado, sino de designación indirecta. Se refuerza este argumento por el art. 914 bis, que no atribuye a los animales de compañía capacidad sucesoria. - Cuando se trata de alguna entidad que deba constituir ex novo, se requiere que del testamento resulte la voluntad fundacional, que no es el caso. Argumentos en favor de b): - La voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión, de manera que si no es posible cumplirla en sus exactos términos deberá hacerse de la forma más parecida posible. - La aplicación analógica no requiere identidad o analogía del supuesto de hecho, sino identidad de razón y el art. 749 CC demuestra que la capacidad de suceder debe entenderse en sentido amplio. - El paradigma de que sólo las personas físicas y jurídicas tienen capacidad para ser titular de derechos y obligaciones está superada, no sólo por la teoría de los grados de personificación, sino por las corrientes doctrinales partidarias de atribuir personalidad jurídica a los robots (inspirándose en la regulación de los actos de los esclavos en el Digesto) o directamente a cosas, como es la Ley del Mar Menor, a quienes las leyes 2/2020 (C.A. de Murcia) y 19/2022 le atribuyen personalidad jurídica. - Es lo más coherente con la voluntad del testador, debiendo entenderse la institución no en sentido jurídico propio, sino vulgar, excluyendo la sucesión intestada. En definitiva, EMHO, el hermano no sucedería abintestato. EMINENTE OPINIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL: De entrada, dos observaciones aisladas y autónomas: - El testamento hecho con una cláusula única nombrando a un animal, parecería plenamente ineficaz, pues lo es su única cláusula. Pero lo interesante es determinar si ese testamento a favor de la mascota puede tener cierta eficacia en el sentido de si REVOCA o no los testamentos anteriores de ese testador. - La institución de herederos en favor de grupos genéricos, como los ‘pobres’ no excepciona la regla sobre la necesaria capacidad del heredero. La capacidad se exige no a los ‘pobres’ o ‘parientes’ de forma genérica, sino a cada pobre o a cada pariente concreto que formen parte de la categoría. Pienso que prevalece el primer criterio, letra a): - No puede ser heredero quien carece de capacidad, la cual, como dices, está ligada a la personalidad jurídica del heredero. - La institución en favor de ‘categorías genéricas’ -pobres, el alma, los parientes- no dispensa de la regla de capacidad para suceder, y tales ‘categorías’ carecen de personalidad jurídica, luego quienes heredan son los concretos beneficiarios, que si la tienen. - Procede abrir la sucesión intestada. El testamento es nulo, en su totalidad, y ello le impide tener eficacia de algún tipo. Por eso no revoca testamentos anteriores. Más interesante sería que el testamento, además de la institución a la mascota, tuviera un legado ajeno a la mascota o, sencillamente, instrucciones sobre como cuidarla. Pese a que ya no sería nulo es su totalidad veo dudoso en ambos casos (legado, instrucciones) que tuviera eficacia revocatoria. - La capacidad del heredero es un límite imperativo en cuanto concierne a las facultades del testador. Pero me interesa la enorme originalidad de PROPONENTE en su defensa de la tesis b). A VER QUÉ DICE WILSON: 💡 Claves jurídicas ✅ Capacidad para suceder: Art. 744 CC: pueden suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Art. 745: incapaces para suceder los no concebidos al tiempo de la muerte del causante. Art. 750: excluye de la capacidad a las criaturas abortivas y a las asociaciones no permitidas por la ley. Art. 755: regla general de nulidad para el incapaz instituido. Un animal carece de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad para suceder mortis causa. ✅ Comparación con instituciones posibles: Art. 749 CC: institución a favor de los pobres en general. Ahí el testador confía en terceros (albaceas, autoridades) para identificar a los beneficiarios. El testamento en favor de Toby no es institución genérica ni fideicomiso, ni un caso similar al art. 749: no hay persona o grupo que pueda ser identificado y recibir (Toby no puede ser destinatario de bienes ni gestionarlos). 🔍 Conclusión jurídica La institución es nula por carecer el instituido de capacidad.➡ Se abre la sucesión intestada: el hermano hereda (art. 912.3 CC).➡ No cabe reinterpretación (art. 675) porque la voluntad del testador fue clara y no susceptible de entenderse referida a otra persona o causa (por ejemplo, en favor de una asociación protectora de animales). ⚠ Comentario final El caso es muy didáctico para trabajar: la relación entre capacidad para suceder y personalidad jurídica, las instituciones atípicas o "extrañas" y sus límites, la diferencia con supuestos como el del art. 749 CC. LUEGO VALORÓ LO DICHO EN VANGUARDIA NOTARIAL: 💡 Puntos clave de ambas opiniones 1️⃣ Ambos coinciden en el núcleo común: El animal carece de personalidad jurídica y, por tanto, no tiene capacidad para suceder (art. 744 CC). La institución a favor de Toby es nula, lo que lleva a la apertura de la intestada a favor del hermano. 2️⃣ La discusión se centra en: ¿Puede salvarse de alguna forma la voluntad del testador? ¿Cabe aplicación analógica del art. 749 CC o invocar principios de interpretación de la voluntad (art. 675 CC)? ¿Qué pasa con el valor revocatorio del testamento? 🟢 De la opinión 1 Me parece muy bien construida la doble línea (tesis a y b), y la exposición de argumentos de ambos lados. La defensa de la tesis b (aplicación analógica del art. 749 CC) es original y bien fundamentada en tendencias doctrinales modernas (personificación de la naturaleza, robots, etc.). Muy lúcida la advertencia de que el art. 914 bis no atribuye capacidad sucesoria al animal, sino que permite imponer cargas en favor del animal a los herederos/legatarios. 👉 Me quedo con que esta opinión es valiosa por abrir la puerta a un debate más allá del CC clásico: una interpretación extensiva/analógica buscando salvar la voluntad del testador, aunque esté al borde de lo que permite el ordenamiento actual. 🟢 De la opinión 2 Más conservadora, pero impecable técnicamente. Añade un tema muy fino y que yo no había señalado en mi análisis inicial:👉 ¿Este testamento revoca testamentos anteriores?Respuesta: no, porque la nulidad de su cláusula única lo arrastra todo, y la eficacia revocatoria presupone un testamento válido (art. 739 CC). Recalca que las categorías genéricas (pobres, parientes) no prescinden del requisito de capacidad: los que finalmente reciben deben tenerla. 👉 Esta opinión destaca por su claridad en los efectos de la nulidad del testamento y su revocatoria. ⚖ Mi opinión tras leerlas Ambas opiniones están muy bien, pero: ✅ Me inclino por el criterio a), el clásico: La institución es nula (744 CC). No cabe aplicación analógica del 749 CC: allí no hay excepción de capacidad, sino de designación directa. El testamento no produce efectos revocatorios porque es radicalmente nulo en su totalidad. 📝 Añadiría un matiz: El testador podría haber logrado un resultado válido si hubiera instituido heredera a una persona o entidad con encargo de cuidar a Toby, o si hubiera dejado un legado o una carga (art. 858 CC, 894 CC, 914 bis CC). 🤔 Eso sí, valoro mucho la creatividad del argumento b). Aunque no lo veo viable hoy en día, es una línea que podría usarse para defender tesis en dictámenes o incluso para explorar el Derecho comparado (EE.UU., donde sí hay “pet trusts”). Esta ha sido la 42ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 182 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 360 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario