Tenemos (hoy es 17 de Junio de 2025) 359 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 49 de 100 (faltan 51 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 51% del tiempo inicialmente disponible) Caso 301 (Dandanovic) Don X y Doña Y contrajeron matrimonio pactando en capitulaciones matrimoniales la sujeción de aquél al régimen de participación rn ganancias. Fruto de una relación extramatrimonial de la esposa, nació y vive una hija, que se halla al cuidado de su progenitor biológico. Tras el fallecimiento de doña Y, su consorte acude a la notaría para informarse de sus derechos. Analizando la documentación, el Notario observa que: Entre las estipulaciones capitulares se pactó que el cónyuge que experimentara menor incremento percibiría el 60 por ciento de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. En el patrimonio inicial o sustraendo del esposo se inventarió cierta deuda de 15.000 euros derivada de un préstamo que había solicitado y no amortizado y un apartamento en la playa valorado en 10.000 euros. En el de la esposa, una vivienda de VPO valorada en 20.000 euros. En el patrimonio final o minuendo del esposo sólo se computa otra deuda, de 20.000 euros, por un crédito que recientemente ha tenido que solicitar a fin de abonar una indemnización por la daños que causó en un accidente de tráfico en el que dio positivo por alcoholemia y drogas. El apartamento lo vendió coincidiendo con la angustiosa situación de desempleo de ambos cónyuges. El esposo explica que la deuda inicial de 15.000 euros la pagó íntegramente con su trabajo. En el patrimonio final o minuendo de la esposa aun se encuentra la vivienda, que ha perdido la condición de VPO y posee en la actualidad un precio de mercado de 100.000 euros. Con los ahorros adquirió por un módico y casi ridículo precio de 10.000 euros una casa prefabricada, que años después, y alentado por su esposo, donó a su anciana y añorada madre. Un terrible seísmo acabó con la casa prefabricada y, lo peor, con su moradora. Don X, por último, interroga al Notario sobre la posibilidad de ceder el crédito que en su caso ostenta sobre los herederos de su esposa. ¿A qué conclusiones llegará el Notario? COMENTARIOS. Dice MARIÑO PARDO que el régimen de participación en ganancias combina una consideración doctrinal en general favorable con su escasa utilización. Es un régimen que introduce ex novo en nuestro derecho la Ley de reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, contando con el precedente de legislaciones extranjeras, como la alemana, y que posteriormente ha sido recogido también por leyes autonómicas, como la catalana. El régimen de participación es el régimen económico-matrimonial legal en Costa Rica, Honduras, Suecia, Dinamarca, Noruega, Finlandia, Colombia, Uruguay, Alemania, Canadá (Quebec), Israel y Suiza. Se regula como convencional en Austria, Francia, Holanda y Luxemburgo. En nuestro derecho común el régimen de participación es de carácter convencional, con la excepción prevista en los artículos 95 y 1395 CC, al permitir en caso de nulidad del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo, al cónyuge de buena fe optar por aplicar a la liquidación las normas del régimen de participación, y el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. ¿La estipulación capitular del 60 por ciento es admisible? Según el artículo 1429 CC al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y favor de ambos cónyuges. MARTÍNEZ-CALCERRADA indica que la exigencia del precepto impide establecer una provisión de reparto desigual de la suma de ganancias de ambos cónyuges, por ejemplo que un cónyuge se lleve el 40 por ciento y el otro el 60 por ciento del total. LACRUZ BERDEJO no lo entiende así, y afirma que cabe pactar que uno de los esposos absorba la ganancia de ambos, siempre que el pacto sea recíproco, es decir, que -teóricamente- tengan iguales oportunidades ambos consortes. La incidencia de la hija extramatrimonial de doña Y. Lo que está claro es que, por aplicación del artículo 1430 CC, no puede convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes. Como pone de relieve la doctrina, este artículo tiene como función preservar las legítimas -y en general las expectativas sucesorias- de los descendientes no comunes, pues estos podrían quedar afectados si el patrimonio de su ascendiente se viera reducido de modo exagerado por efecto de la configuración dada al régimen de participación. Por consiguiente, habiendo descendientes no comunes, no podrá pactarse ab initio una participación distinta a la de la mitad de las ganancias de cada cónyuge; pero si la descendencia aparece ya vigente tal pacto (como ocurre aquí), cabe apreciar que merced a dicha circunstancia quedaría desvirtualizada ex tunc la estipulación capitular desigual. El patrimonio inicial del esposo es de -5.000 euros. Conforme al artículo 1420 CC, si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. Señala la doctrina que su efecto es que no se computen como ganancia las que sirven para cubrir el déficit inicial del patrimonio: no se computan, aun en el caso de que el patrimonio final arroje un saldo ampliamente positivo, que permita absorber holgadamente ese déficit. Algunos autores advierten que esta regla altera el criterio de igualdad en la comunidad de ganancias entre los cónyuges, en favor del cónyuge con patrimonio inicial deficitario y en perjuicio del otro. Aquél comunica parcialmente sus ganancias, y solo las comunica cuando haya cubierto el déficit inicial. Éste, en cambio, comunica todas sus ganancias. Hipótesis que caben en la liquidación del régimen. Los casos que pueden darse son: 1.- Que ambos cónyuges hayan experimentado igual incremento, o sea, aunque con patrimonios iniciales distintos, dichos patrimonios se hayan incrementado y transformado en los respectivos patrimonios finales en un porcentaje idéntico; aunque la ley no contempla el supuesto, es obvio que no habrá participación ganancial por haberse ya consumado por integración patrimonial. 2.- Que esos incrementos de los patrimonios de cada uno hayan sido distintos: la ley presume que el patrimonio mejorado o de superior incremento lo ha sido a costa del otro por lo que esa diferencia en más -ganancia típica- ha de repartirse por igual. 3.- Que sólo un patrimonio se ha incrementado y el otro no: el importe de esa ganancia o incremento se distribuirá por mitad. ¿Qué sucede si un patrimonio final se ha incrementado y otro se ha empobrecido, con lo que es inferior al inicial? Según MARTÍNEZ-CALCERRADA nada dice la ley al respecto; y la solución podría estar en que si el déficit o valor del empobrecimiento lo ha sido en beneficio de las cargas comunes (como sucede en el presente caso), se impute también la mitad de ese déficit al patrimonio final enriquecido: sería como una especie de crédito del cónyuge empobrecido frente al consorte enriquecido, semejante al supuesto del artículo 1426 CC. ¿Debe incluirse en el patrimonio final de la esposa la casa prefabricada? Dispone el artículo 1423 CC que se incluirán en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. Los cónyuges, en principio, son libres de realizar liberalidades de uso y no se incluirán en su patrimonio final. Respecto a ellas, dice la doctrina que tales usos hay que referirlos al ámbito en que se desenvuelve la actividad de los cónyuges, operan en función de la situación y circunstancias de cada familia. Según MARTÍNEZ-CALCERRADA, dentro de las liberalidades de uso podemos incluir : a los regalos impuestos por el uso social (regalo de boda), a las liberalidades usuales fundadas en razones de beneficencia, a las que implican una remuneración generosa de un servicio recibido (propina), a los regalos a clientes normales en la actividad que los cónyuges desarrollan. ¿Qué conlleva consentir el acto a título gratuito? La mayoría de la doctrina considera que consentir un acto dispositivo gratuito realizado por el otro cónyuge es, dentro del régimen de participación, una renuncia parcial (en la medida del valor del bien de que se dispone) y eventual (si hay ganancia) a la participación en las ganancias obtenidas por el disponente. LACRUZ BERDEJO, por su parte, propone una interpretación restrictiva de la regla, en el sentido de que el consentimiento prestado a la donación debe entenderse, no como una renuncia a la parte de ganancias, sino a título de garantía, como renuncia a ejercitar frente a terceros adquirentes la acción de impugnación del artículo 1433 CC. ¿Qué consecuencias comporta la pérdida total de la casa prefabricada por culpa de un terremoto? Conforme al artículo 1425 CC los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubieses conservado hasta el día de la terminación. Parece claro que no se contabilizan los deteriores que provengan de la acción del nuevo propietario. Pero ¿qué sucede con los deterioros fortuitos? ¿Qué ocurrirá si el acontecimiento fortuito hubiera destruido la cosa igualmente aunque ésta su hubiera conservado en poder del cónyuge? Existen dos posiciones: -los que opinan que en este caso se produce una excepción al artículo 1425 CC, pues sabido es que nuestro Código, en el pago indebido, exime al accipiens de prestar el caso fortuito “cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó” (artículo 1896 CC). -la mayoría de los autores rechazan la anterior interpretación, pues ese límite a la responsabilidad no se recoge en el artículo 1096 III CC y, de otro lado, en esos casos se contemplan relaciones de naturaleza estrictamente patrimonial, cuyos principios reguladores no tienen por qué coincidir con los que inspiran un régimen económico matrimonial. Asimismo, la regla del artículo 1045 CC, aplicable a la colación hereditaria de las donaciones, no excluye los casos fortuitos. Lo que conlleva conducir bajo los efectos del alcohol y de las drogas. Preceptúa el artículo 1424 CC que la misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Pues bien, la doctrina apunta como englobable en dichos actos , debiendo por tanto ser incluido en el patrimonio final, lo pagado por cada cónyuge en cumplimiento de sus obligaciones extracontractuales, particularmente si derivan de dolo o culpa grave. ¿Cómo debe valorarse la vivienda que ga perdido la condición de VPO? La reciente STS de 18 de diciembre de 2023, en un caso muy semejante al aquí planteado, estima que debe ser con arreglo a criterios de mercado. Se asume implícitamente que eso no supone un enriquecimiento injusto, al estar basado en la aplicación de las reglas legales. ¿Puede ser cedido el crédito que surge de la liquidación del régimen? El Código no dice nada al respecto, pero nuestra doctrina afirma unánimemente que el derecho a participar en las ganancias es un simple derecho de crédito que no recae en bienes concretos. En cuanto a la naturaleza de este crédito de participación, tras la extinción del régimen, según señala ALGARRA PRATS. el crédito de participación es un derecho de crédito actual, de naturaleza esencialmente patrimonial, susceptible de transmisión inter vivos o mortis causa, embargable y sujeto, en suma, a las demás reglas de los créditos ordinarios (mecanismos de protección al acreedor, prescripción, etc.), como puede deducirse de los artículos 1431 y ss. CC. En ningún momento se hace referencia a los herederos del cónyuge acreedor o del cónyuge deudor, pero está claro que ocuparán la posición de sus respectivos causahabientes en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges. Sin embargo, durante la vigencia del régimen, el derecho de un cónyuge sobre los bienes del otro para algunos es expectativa de derecho y para otros un derecho eventual. Para el citado autor se trata de un derecho eventual, que por su especial naturaleza familiar y personalísimo, resulta intransmisible por acto Inter. vivos durante la vigencia del régimen. Tampoco cabría la renuncia al derecho efectuada por un cónyuge a favor del otro durante el régimen. En este mismo sentido opinan autores como PEÑA. En contra, CASTRO LUCINI. Caso 302 “El usufructo imposible” (RDGSJyFP) 📍 Planteamiento: En una notaría de la provincia de Madrid, mediante escritura autorizada el día 21 de noviembre de 2024 por el notario don Justo Ramírez Márquez, los esposos don E. C. y doña M. F. donan a sus hijos, don L. C. y doña S. C., la nuda propiedad de dos fincas registrales. En dicha escritura, los donantes se reservan el usufructo vitalicio sobre las fincas con la siguiente redacción: “Se reserva el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y proindiviso, con carácter de conjunto y sucesivo, de modo que al fallecimiento del uno acrezca al otro usufructuario y no se extinga hasta el fallecimiento del último.” Sin embargo, al presentar la escritura en el Registro, el registrador deniega la inscripción de esta reserva con el siguiente argumento: Los donantes son cotitulares por mitad y proindiviso, por lo que cada uno solo puede reservar el usufructo de su propia mitad. No es posible que un usufructo acrezca a favor del otro si no se ostenta previamente el derecho sobre el todo. En consecuencia, la configuración del usufructo como “conjunto y sucesivo” es jurídicamente inviable e inscribiblemente defectuosa. ❓ CUESTIONES A RESOLVER ¿Es posible reservar un usufructo con carácter conjunto y sucesivo cuando los donantes son copropietarios por mitad y proindiviso? ¿Puede hablarse de derecho de acrecer entre usufructuarios en este contexto? ¿Es inscribible esta fórmula de reserva? ¿Se puede reconducir de algún modo? ✅ SOLUCIÓN – Dictamen en tono opositor a notarías ⚖️ 1. Naturaleza del usufructo reservado por los donantes La reserva de usufructo es un derecho real que puede configurarse con amplitud, pero dentro de los límites de la titularidad de quien constituye el derecho. En situaciones de pluralidad de usufructuarios: Si el usufructo se constituye conjuntamente, y nada se dice, se entenderá que cada uno lo ostenta por partes iguales (art. 521 CC). La posibilidad de que el usufructo acrezca al sobreviviente debe estar pactada expresamente. El usufructo sucesivo (art. 469.2 CC) exige que el constituyente tenga plena titularidad del derecho para establecer una transmisión escalonada. En este caso, cada donante sólo tiene la mitad indivisa del pleno dominio, y por tanto solo puede reservarse el usufructo sobre su mitad. 📌 No hay título para que uno de ellos constituya o disponga del usufructo total, ni para que se produzca acrecimiento real entre derechos incompletos. 🚫 2. Imposibilidad del “usufructo conjunto y sucesivo” entre cotitulares por mitad indivisa Aunque la redacción pretende lograr un efecto unitario y continuado del usufructo, la doctrina y la DGSJFP han sido claras: no se puede pactar acrecimiento entre derechos no acumulables. ➤ Cada donante solo puede constituir el usufructo vitalicio sobre su cuota. ➤ No puede pactarse que el usufructo de uno acrezca al del otro, porque no se ostenta el derecho total y no existe un usufructo conjunto real. 📚 Resoluciones relevantes: R. DGSJFP de 12 de mayo de 2017, 21 de noviembre de 2019, entre otras. CUIDADO, TRAS CONSULTA de uno de los compañeros del grupo, concluimos que estas resoluciones podrían no existir. ESTOY REVISANDO EL TEMA. 📝 3. ¿Es inscribible la fórmula empleada? ¿Hay alternativa? ❌ No es inscribible en los términos actuales: El Registrador actúa correctamente al denegar la inscripción por inexactitud e inviabilidad jurídica del pacto de usufructo conjunto y sucesivo sobre cuotas independientes. ✅ Alternativas posibles: Redactar correctamente la reserva de usufructo de forma individualizada: que cada donante se reserve su mitad de usufructo. Si se desea proteger al cónyuge sobreviviente, se puede pactar una cesión gratuita del usufructo por el primero al segundo, con efectos tras su fallecimiento (usufructo sucesivo, si hay plena titularidad y se configura correctamente). También cabría pactar, con cautela, una ocupación tolerada no inscribible, pero con eficacia meramente obligacional o familiar. 🟰 CONCLUSIÓN DEL OPOSITOR No es posible reservar un usufructo conjunto y sucesivo sobre el todo si los donantes solo son copropietarios por mitades indivisas. El pretendido acrecimiento entre usufructuarios no puede tener lugar si no existe una titularidad conjunta del derecho total. La cláusula, tal como está redactada, no es inscribible. La fórmula debe reconducirse a una reserva separada y proporcional del usufructo sobre la cuota de cada uno. Tú dijiste: ¿Has tenido en cuenta como lo resuelve la DG en la resolución de mayo de 2025 en la que gana el Notario de Galapagar? Gracias por tu observación, Justito. Efectivamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) se ha pronunciado recientemente sobre este asunto en la Resolución de 10 de abril de 2025, publicada en el BOE el 21 de mayo de 2025 (BOE-A-2025-10048) .Notarios y Registradores+7BOE+7BOE+7 En esta resolución, la DGSJFP estima el recurso interpuesto por el notario de Galapagar, don José Alberto López Gómez, y revoca la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Galapagar, doña Ester Serrano Ruiz, que denegaba la inscripción de una donación de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio conjunto y sucesivo. Notarios y Registradores+2BOE+2BOE+2 La Dirección General considera que, aunque los donantes eran titulares por mitad y proindiviso, pueden reservarse un usufructo vitalicio con carácter conjunto y sucesivo, de modo que al fallecimiento de uno, el usufructo acrezca al otro y no se extinga hasta el fallecimiento del último. Esto se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad y en la doctrina del "numerus apertus" que permite configurar derechos reales no expresamente tipificados por la ley, siempre que se respeten los principios del ordenamiento jurídico.BOE+1Derecho+1 Por tanto, la DGSJFP reconoce la validez y la inscribibilidad de este tipo de reserva de usufructo, siempre que se configure adecuadamente en la escritura de donación. Puedes consultar el texto completo de la resolución en el siguiente enlace: BOE. Mediante escritura autorizada el día 21 de noviembre de 2024 por el notario de Galapagar, don José Alberto López Gómez, con el número 3.398 de su protocolo, don E. P. y doña E. R. T. donaron a sus hijos, don D. E. y don R. A. R., la nuda propiedad de las fincas registrales número 10.950 y 11.221 de Galapagar, reservándose los donantes: «el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y proindiviso con carácter de conjunto y sucesivo de modo que al fallecimiento del uno acrezca al otro usufructuario y no se extinga hasta el fallecimiento del último». En consecuencia, no es posible inscribir esta reserva de usufructo, pues los donantes son titulares por mitad y proindiviso, es decir, cada uno es titular de una mitad. En consecuencia, no tiene un carácter conjunto ni sucesivo. Igualmente, no puede acrecer un Derecho que no se tiene. Esta ha sido la 41ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 184 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 360 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario