Tenemos (hoy es 10 de Junio de 2025) 366 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 48 de 100 (faltan 52 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 52% del tiempo inicialmente disponible) Caso 299: La renuncia que dejó al tercio libre sin aire (Foro Levantino+Vanguardia Notarial) Datos del caso: Don Vicente fallece dejando cuatro hijos: Alberto, Benjamín, Carlos y Daniel. Durante su vida, Don Vicente donó a Alberto una finca valorada en 200.000 euros. A su fallecimiento, Alberto renuncia a la herencia. Los restantes hermanos (Benjamín, Carlos y Daniel) demandan a Alberto, alegando que, al haber renunciado, Alberto ya no es legitimario, por lo que la donación recibida debe imputarse exclusivamente al tercio libre. Alegan además que: El tercio libre ya estaba agotado por otras disposiciones que hizo Don Vicente, o bien La donación excede el valor del tercio libre, que en una herencia valorada en 600.000 euros, solo asciende a 200.000 euros como máximo, y ese máximo ya estaba ocupado. Por tanto, reclaman que Alberto devuelva lo donado en lo que exceda, al no tener ya el paraguas de la legítima. Resolución del caso (Wilson): La cuestión central es determinar cómo debe imputarse la donación recibida por Alberto en vida de su padre, Don Vicente, tras haber renunciado a la herencia. ¿Puede Alberto conservar la donación aunque haya renunciado a la herencia? Sí, la donación realizada en vida es válida y eficaz, y la renuncia a la herencia no la anula automáticamente. Sin embargo, la renuncia afecta a la imputación de la donación en el reparto de la herencia. ¿Debe devolver lo recibido si, tras la renuncia, ya no tiene cobertura legitimaria? Depende de cómo se impute la donación. Si la donación excede la parte de la herencia que legalmente podría recibir Alberto tras su renuncia, podría ser objeto de reducción por inoficiosa.civil-mercantil.com+3Iurisprudente+3Notin+3 ¿Se convierte la donación, tras la renuncia, en una simple liberalidad imputable al tercio libre? Sí. Según la STS 1705/2024, al renunciar a la herencia, Alberto pierde la condición de legitimario. Por tanto, la donación recibida se imputa al tercio de libre disposición. Si dicha donación excede el valor de este tercio, debe ser reducida en la parte que exceda. Cátedra Empresa Familiar+6Tirant Prime España+6civil-mercantil.com+6civil-mercantil.com+1Notin+1 ¿Qué ocurre si ese tercio ya está ocupado o no alcanza a cubrir la donación? Si el tercio de libre disposición ya está agotado o la donación excede su valor, la parte que exceda se considera inoficiosa y debe ser reducida. Esto implica que Alberto deberá devolver el valor que exceda del tercio libre. ¿Qué dice al respecto el Tribunal Supremo en su STS 1705/2024? El Tribunal Supremo establece que:Código Civil+1revistaregistradores.es+1 La condición de legitimario se adquiere al momento de la apertura de la sucesión.Tirant Prime España+1Iurisprudente+1 Al renunciar a la herencia, el renunciante no adquiere la condición de legitimario.Iurisprudente+1Garrido+1 Las donaciones realizadas a quien renuncia a la herencia deben imputarse al tercio de libre disposición.Dialnet+7Iurisprudente+7Tirant Prime España+7 Si la donación excede el valor del tercio libre, procede su reducción por inoficiosa.Actualidad Jurídica+5Código Civil+5civil-mercantil.com+5 Conclusión: En el caso de Alberto, al haber renunciado a la herencia, pierde la condición de legitimario. Por tanto, la donación de 200.000 euros que recibió en vida de su padre debe imputarse al tercio de libre disposición. Si este tercio ya está agotado o la donación lo excede, Alberto deberá devolver la parte que exceda, conforme a lo establecido en la STS 1705/2024.civil-mercantil.com+5Tirant Prime España+5Código Civil+5 Vanguardia Notarial: ¿Deben los notarios advertir al renunciante de este “efecto derivado”? Tras la doctrina establecida por la STS 1705/2024, surge una cuestión de gran relevancia práctica: Si un hijo renuncia a la herencia y ha recibido donaciones en vida del causante, la donación pasaría a imputarse exclusivamente al tercio libre. Pero si ese tercio ya está agotado o resulta insuficiente, podría verse obligado a reintegrar lo donado, quedándose sin herencia y sin donación. ¿Realmente era esa su voluntad? ¿Qué opinan los notarios? Comentarista 1 plantea que el notario debería advertir al renunciante sobre esta posible consecuencia, preguntando expresamente si ha recibido donaciones del causante. Reconoce que nunca lo hizo en activo, pero cree que la advertencia sería conveniente, especialmente si hay antecedentes de liberalidades. Así se evitaría que el renunciante se vea sorprendido por un “efecto colateral” no deseado. Comentarista 2 desglosa varias situaciones posibles: En casos de desheredación, es el testador quien debería dejar claro si mantiene o no las donaciones hechas al desheredado. Si el renunciante es instituido heredero y recibió ya lo que podría considerarse su legítima, la renuncia podría implicar una aceptación implícita de que no desea más, pero no estaría de más que así lo manifestara expresamente. Si simplemente es uno más entre varios herederos, no puede renunciar parcialmente. Por tanto, lo más lógico sería aceptar y computar la donación como parte de su haber en la partición. Comentarista 2 reconoce no tener una solución cerrada, pero insiste en que la falta de matización del testamento y la imposibilidad técnica de aceptar solo parte hacen muy difícil resolver bien estos casos sin previsión expresa. Comentarista 3, desde un enfoque más doctrinal, critica la falta de profundidad de la sentencia, señalando que el problema no es nuevo en doctrina. Recuerda las tres teorías clásicas sobre la relación entre la institución de heredero y la legítima, todas desarrolladas por la doctrina desde hace más de medio siglo: Teoría de la absorción: la institución de heredero absorbe y anula la legítima. Teoría de la yuxtaposición: ambos llamamientos coexisten. Teoría de la superposición: la institución absorbe pero no anula la legítima. Considera que el Tribunal Supremo ha optado por la teoría de la absorción sin ofrecer razones doctrinales, ni valorar las alternativas más justas, como la superposición. Lamenta lo que considera una muestra del empobrecimiento del derecho privado, al reducir una cuestión tan rica a una interpretación literal del artículo 985.2º CC. Además, Comentarista 3 insiste en que la condición de legitimario no desaparece por la renuncia, y que seguir siéndolo tiene efectos en el cómputo y la división, incluso si el renunciante no recibe nada. En muchos ordenamientos —dice— el legitimario que renuncia hace número, y eso influye también en los cálculos de legítima y partición. Conclusión práctica para el notariado: ✔️ Sí, los notarios deberían advertir al renunciante que: Si ha recibido donaciones, podrían verse afectadas si la renuncia le hace perder la condición de legitimario. Y que, si el tercio libre no cubre lo donado, podría tener que devolver el exceso. ✔️ Sería prudente preguntar expresamente si se han recibido bienes del causante, para valorar los riesgos. ✔️ Incluso podría valorarse introducir una advertencia estandarizada en las escrituras de renuncia, como ya ocurre con otros supuestos complejos (cláusula de protección de terceros, art. 28 LH, derechos forales, etc.). 📌 Advertencia especial en caso de renuncia a la herencia con posibles donaciones previas del causante: ADVIERTO expresamente al compareciente que, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1705/2024, la renuncia a la herencia por parte de un hijo del causante que hubiera recibido donaciones en vida puede conllevar la pérdida de la cobertura legitimaria que amparaba dicha donación. En tal caso, la donación se imputaría exclusivamente al tercio de libre disposición, y si éste estuviera agotado o la donación lo excediera, podría dar lugar a su reducción por inoficiosa, con la consiguiente obligación de reintegro total o parcial. INTERROGO, por tanto, al compareciente, sobre si ha recibido bienes del causante en vida, ya sea por título de donación, anticipo de legítima u otro análogo, y le hago saber las consecuencias jurídicas y económicas que puede acarrear esta renuncia en relación con dichas transmisiones. A la vista de lo anterior, el compareciente manifiesta que: [ ] Sí ha recibido donaciones del causante, y acepta expresamente las posibles consecuencias expuestas. [ ] No ha recibido bienes ni donaciones del causante en vida. [ ] Desea, en todo caso, continuar con la renuncia, conforme se consigna. También en Vanguardia opinó un compañero muy relevante (e insigne preparador de dictámenes): Renuncia de derechos hereditarios y renuncia de legítima. Plantea la STS de 18/12/2024 cuáles son los efectos de la renuncia de un legitimario a la herencia, y cómo incide tal renuncia en la donación hecha en favor de tal renunciante. No se trata el tema de la colación (pese a alguna mención): el descendiente coheredero renunciante deja de ser coheredero, luego no colaciona. Sí se ocupa de la imputación de la donación y su posible inoficiosidad. 1º. Reglas generales Art. 990 CC: la repudiación ha de ser total. Art. 1009 CC: cabe repudiar el llamamiento ab intestato y aceptar el testado. Art. 890 CC: el heredero-legatario puede aceptar un llamamiento y repudiar el otro si son distintos. 2º. Teoría de la absorciónLa renuncia a los derechos hereditarios absorbe la legítima. Es parte de aquellos. 3º. Complejidades prácticas 3.1. Pluralidad de llamamientosPueden quedar fuera de la renuncia: Legados (art. 890 CC). Bienes por pacto sucesorio (art. 100.2 Ley 5/2015). Prestaciones de seguros de vida (art. 85 LCS), por ser sucesión especial. Llamamientos testados ignorados (art. 1009 CC). 3.2. Legítima y títulos de atribución Si el legado es en pago de legítima, la renuncia a aquél supone renuncia a ésta. Lo mismo si se satisface vía institución de heredero. En general, renunciar a "cuantos derechos hereditarios le correspondan" extingue la legítima si esa era la vía de satisfacción. 4º. Supuesto resuelto por la STS Renuncia de los hijos: "repudian de forma expresa la herencia deferida (...) y renuncian pura y simplemente, a cuantos derechos (...) les puedan corresponder en la herencia". No se menciona la legítima. Tesis enfrentadas: (i) No hay absorción:La donación se imputa a la legítima; el renunciante sigue siendo legitimario. Argumentos: Voluntad favorable al mantenimiento de la donación. La legítima es un llamamiento propio y distinto. (ii) Tesis de la absorción (preferida por el TS):La repudiación retrotrae sus efectos: el renunciante nunca fue legitimario → la donación se imputa al tercio libre (si hay espacio). Matices añadidos: La legítima no es un llamamiento especial, sino una limitación. No hay llamamiento legitimario puro: solo un legado, institución, etc. imputables a la legítima. Si se admite la tesis (i), el legitimario sería "a la carta": mantiene lo que le interesa pero elude obligaciones como consentir la partición (art. 1057 CC) o reclamar complemento (art. 815 CC). Otros comentarios en Vanguardia: Comentarista 1Una sentencia de Parra Lucán que ya restringía el tercio libre. No le convence esta línea. Comentarista 2Conforme al art. 85 in fine LCS, los beneficiarios de seguros que sean herederos conservan la condición aunque renuncien a la herencia. Comentarista 3Aunque se renuncie y se pierda la condición de legitimario, no se deviene extraño. Como descendiente, la donación podría imputarse al tercio de mejora. Comentarista 1Vallet y Lacruz defendían las mejoras tácitas en ciertos casos como donaciones que exceden la legítima estricta. El rigorismo de la STS reduce aún más el tercio libre en un sistema ya restrictivo. Comentarista 4 Debe hacerse una interpretación más flexible, buscando la voluntad real del causante y desvinculando donación y renuncia y es muy importante redactar bien los documentos. Comentarista 1Hay que buscar la voluntad real. Comentarista 4Pero si el testador excluye expresamente la colación, ¿quiere o no desvincular la donación de su herencia? ¿Importa si la donación fue anterior o posterior al testamento? ¿Y si no se hace referencia a su colación? Pues según y cómo, pero no debe aplicarse automáticamente el criterio de la STS. Comentarista 1Una renuncia hecha años atrás, con esta sentencia, puede tener efectos imprevistos. Comentarista 4Si se admite una partición privada ratificada en testamento posterior, ¿por qué no una vinculación extrahereditara con la donación? Caso 300 (DGSJyFP): El usufructo con facultad de disponer y la sustitución que no se menciona en los pisos Supuesto: Doña Encarnación Valera Ruiz, fallecida en Monóvar el 14 de enero de 2024, había otorgado testamento abierto en esta misma villa ante el Notario que suscribe el 12 de septiembre de 2011, en el que: Instituía heredero en usufructo universal con facultad de disponer a su esposo Don Ernesto Gómez Lledó, con carácter vitalicio. Añadía que, para el caso de quedar algún remanente a su fallecimiento, instituía herederos fideicomisarios de residuo a sus hermanos Ramón y Sebastián Valera Ruiz, “así lo dice” literalmente el testamento. Don Ramón reside en Monóvar, mientras que Don Sebastián está desaparecido en Argentina desde hace más de treinta años, sin que conste descendencia cierta ni comunicación alguna. El caudal relicto estaba compuesto por: Dos viviendas (una en Monóvar y otra en Elche). Un patrimonio líquido de aproximadamente 350.000 euros. En escritura otorgada ante Notario de Monóvar el día 7 de febrero de 2025, comparece únicamente el viudo, Don Ernesto, y se formaliza: La liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a Don Ernesto el pleno dominio de los dos inmuebles como parte de sus gananciales. Se adjudica el dinero líquido al viudo por herencia, dejando constancia expresa en la escritura de que dicha adjudicación queda sujeta a la sustitución fideicomisaria prevista en el testamento. La escritura se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad de Monóvar. La registradora, sin exigir la intervención de los fideicomisarios ni suspender la inscripción, inscribe los dos inmuebles en pleno dominio a favor del viudo por título de herencia, pero hace constar que la parte que exceda de su cuota vidual queda sujeta a la sustitución fideicomisaria prevista en el testamento. A pesar de no haber intervención de los hermanos, ni mención alguna a que la sustitución afecte a los inmuebles, la registradora entiende que se vulnera la voluntad de la testadora, que pretendía que los inmuebles quedaran sujetos a la sustitución. El notario firmante sostiene que la registradora podría haber suspendido la inscripción si entendía que los fideicomisarios debían haber comparecido en la liquidación, pero al inscribir y admitir el negocio tal cual, considera que la parte adjudicada al viudo por liquidación de gananciales no puede quedar sujeta a gravamen alguno, porque en tal caso se estarían duplicando los efectos de la herencia (dinero y pisos), y se alteraría la naturaleza ganancial de los bienes adjudicados. Wilson opina: Apoyo al notario. Mis razones: La voluntad de la testadora no impone gravamen sobre los inmuebles.El testamento solo establece una sustitución fideicomisaria de residuo, sin identificar bienes concretos ni limitar la facultad de disponer. En consecuencia, no hay base para afirmar que la testadora quisiera que los pisos quedaran sujetos a la sustitución. Los bienes adjudicados por liquidación de gananciales no integran la herencia.El viudo se adjudica los pisos como parte de su mitad ganancial, no por herencia. Por tanto, no pueden quedar sujetos a sustitución, salvo que el testamento lo ordenara expresamente, lo cual no sucede. El Registro admite el negocio sin exigir comparecencia de los fideicomisarios.Si la registradora hubiese entendido que los fideicomisarios debían intervenir, debió suspender la inscripción, pero al no hacerlo, convalida la operación formalizada y no puede imponer cargas sobre lo que no es objeto de herencia. La carga de la sustitución queda bien ubicada en el dinero adjudicado por herencia.El viudo sí acepta expresamente que el dinero recibido queda sujeto a la sustitución fideicomisaria, lo cual respeta la literalidad del testamento. Pretender gravar también los pisos adjudicados por gananciales conculca la base patrimonial del régimen económico-matrimonial.Si se gravasen, se estaría computando todo como herencia, lo que vulneraría la equidad entre adjudicación y legítima ganancial. Para saber más sobre el pseudo usufructo testamentario haced el caso 44 y ved lo que comento en la corrección sobre esa figura. Esta ha sido la 40ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 182 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 350 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario