Tenemos (hoy es 3 de Junio de 2025) 373 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 47 de 100 (faltan 53 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 53% del tiempo inicialmente disponible) Caso 297 (Dandanovic) El señor Colorado, divorciado, y la señora Texas, soltera y madre de una hija, Georgia, contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial paccionado de separación de bienes. Fruto de dicho matrimonio nacieron las mellizas Dakota y Montana. Ahora, siendo todas las hijas mayores de edad, tienen previsto divorciarse vía notarial y a tal efecto le consultan al Notario ciertas dudas que les asaltan: 1ª.- La vivienda familiar que figura inscrita a favor de la esposa fue construida merced a un préstamo hipotecario que concertaron ambos cónyuges. ¿Cuál es la titularidad real del inmueble? ¿En qué se traducen los pagos realizados por el esposo? 2ª.- Texas solicitó un préstamo personal destinado a adquirir un automóvil para uso propio y de sus hijas. 3ª.- Texas obtuvo un segundo préstamo personal a fin de cubrir los cuantiosos gastos que generan los estudios y la estancia de sus tres hijas en la universidad de Stanford. Colorado muestra su preocupación por el hecho de que su esposa acumule algunos impagos y por las amenazas del Banco con resolver anticipadamente el préstamo. ¿Podría afectarle? COMENTARIOS: Explica LACRUZ BERDEJO que el régimen de separación de bienes se extingue por pasar a otro régimen, por disolución del matrimonio o por sentencia de separación de los cónyuges. Entonces, igual que la comunidad de gananciales, requiere asimismo el régimen de separación de bienes una liquidación, restringida al pago de las contribuciones atrasadas o los gastos comunes, y, sobretodo, a las compensaciones que procedan entre los patrimonios de marido y mujer. Señala el artículo 1437 CC que en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. De ello cabe colegir: -que la titularidad de la vivienda familiar no admite discusión: es de Texas. -que no es posible la aplicación analógica de una norma como la que contiene el artículo 1357 II CC, que reenvía la vivienda y ajuar familiares al proindiviso del artículo 1354 CC. Pero el interrogante que debe resolverse es saber si, en el ámbito interno o familiar, el pago de las cuotas hipotecarias por el esposo debe calificarse o no de contribución a las cargas del matrimonio, pues dependiendo de la solución que se adopte surgirá o no a favor de Colorado un derecho de reembolso. Una parte de la doctrina opina que el abono de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar debe integrarse en el ámbito de actuación de los artículos 1318 y 1438 CC. La noción de cargas del matrimonio -dicen- debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar. Por el contrario, la mayor parte de los autores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decantan por su exclusión. Así, la STS de 21 de julio de 2016, respecto de una vivienda propiedad privativa de la esposa, que fue la conyugal, financiada con un préstamo hipotecario en que figuraban como deudores ambos cónyuges, negó que pudiera imponerse al esposo en el procedimiento matrimonial el pago de la cuota del préstamo hipotecario como carga del matrimonio. En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2019, en un matrimonio en régimen de separación de bienes, en el que se habían abonado durante el matrimonio cuotas de un préstamo hipotecario para financiar la construcción de la que era la vivienda familiar situada sobre una finca propia de la esposa, después de reiterar que la propiedad exclusiva de la construcción pertenecía a la esposa, reconoce el derecho del esposo al reembolso de la mitad de lo abonado durante el matrimonio, negando que estas cuotas pudieran ser consideradas como carga del matrimonio. ¿Quid con el préstamo personal destinado a adquirir un automóvil? La antes citada STS de 21 de julio de 2016 rechaza el concepto de carga del matrimonio a un préstamo personal concedido a la esposa para financiar la adquisición de un vehículo de uso de la misma esposa y de los hijos. ¿Y el segundo préstamo personal? La respuesta nos la proporciona, lógicamente, el artículo 1440 CC: "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad". En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código". Siguiendo a MARIÑO PARDO, existen, pues, dos excepciones a la regla general del artículo 1440 I CC, y es la resultante de la remisión a los artículos 1438 y 1319 del Código Civil: - El artículo 1438 CC se refiere a la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio, y debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1318 CC, que, dentro de las normas del régimen económico primario, dispone: "los bienes de los cónyuges estarán sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio". Conforme a esto, si la obligación, aun contraída por un solo cónyuge, atiende al levantamiento de las cargas del matrimonio, la responsabilidad recaerá sobre ambos. La principal cuestión será determinar en qué consisten las cargas del matrimonio, pues el CC no da un concepto de las mismas. En el ámbito de la sociedad de gananciales, el artículo 1362 CC menciona una serie de gastos, calificándolos de carga de la sociedad de gananciales. Pero estas cargas de la sociedad de gananciales están en relación con el régimen particular de dicho régimen económico matrimonial, que atribuye a la sociedad de gananciales los rendimientos de los bienes y negocios privativos, por lo que no cabe su traslación al ámbito de la separación de bienes, salvo posiblemente lo previsto en el número 1 de dicho artículo 1362 CC, en cuanto se refiere al "sostenimiento de la familiar, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia". La STS de 31 de mayo de 2006 identifica este concepto de cargas del matrimonio, en un régimen de separación de bienes, con el "sostenimiento de la familia". - El artículo 1319 CC se refiere a la llamada potestad doméstica (actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendados a un cónyuge en virtud de las circunstancias del lugar o de las circunstancias de la misma). El propio artículo 1319 CC señala que de las obligaciones contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge. La principal cuestión dudosa, al trasladar esta regla al ámbito de la separación de bienes, y si por bienes comunes debemos entender los pertenecientes en pro indiviso a los cónyuges, siendo la opinión de MARIÑO PARDO negativa. Si la obligación ha sido contraída por ambos cónyuges (que no es el caso), se aplicarán las reglas generales, particularmente las relativas a la mancomunidad o solidaridad, recordando que, aunque nuestro CC presuma la mancomunidad de la obligación, salvo pacto expreso en contra, la jurisprudencia ha matizado esta regla, considerando que el pacto de solidaridad puede nacer no solo de pacto expreso, sino de las circunstancias de la obligación o de la voluntad tácita de los deudores. Si la obligación ha sido contraída por uno de los cónyuges (como sucede en este supuesto), y esta obligación se ha contraído para atender las necesidades ordinarias de la familia (que parece que así es), siguiendo a la STS de 4 de febrero de 2021,Colorado responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión del artículo 1440.II CC al artículo 1319.II CC. Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Según MARIÑO PARDO, habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin. ¿Los gastos generados por Georgia, hija de Texas, se engloban con los de sus hermanas de vínculo sencillo? La doctrina no se pone de acuerdo, pero parece muy prudente la opinión de MARIÑO PARDO, para quien resulta discutible la aplicación al régimen de separación de bienes de la regla del párrafo 2º del número 1º del artículo 1362 CC, que hace responder a la sociedad de gananciales por los gastos originados por los hijos de uno solo de los cónyuges en cuanto convivan en el hogar familiar, cuya justicia, al discriminar a los hijos de un cónyuge que convivan en el hogar familiar frente a los que viven fuera, ha sido cuestionada por un sector de la doctrina, lo que aconseja la no aplicación extensiva de la misma. Caso 298 (Nuevos Notarios) Círculo vicioso en Purrusualda En la notaría de Purrusualda, una joven notaria recibe a dos hermanos: Don Mateo y Don Álvaro, hijos de Don Francisco y Doña Carmen, recientemente fallecidos. Ambos padres han otorgado testamento, a los efectos que ahora nos interesan, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos. El problema radica en que Don Álvaro, uno de los herederos, padece una discapacidad psíquica severa y fue judicialmente reconocido como persona sujeta a guarda de hecho, siendo su hermano Don Mateo designado judicialmente como guardador. La notaria, ante la absoluta imposibilidad de que Álvaro firme personalmente la escritura de adjudicación de herencia, se plantea que Don Mateo firme en su nombre y en representación, como guardador, de su hermano aceptando la herencia a beneficio de inventario y que la escritura sea llevada al juzgado para su aprobación judicial posterior. El registrador desde su tercera línea de combate, en la que solo tiene que sentarse cómodamente y esperar, se muestra conforme ("a mi si me la traen con la aprobación judicial ..."). Sin embargo, al analizar el Código Civil —concretamente los artículos 264 y 287—, la joven notaría cree encontrar un bucle legal entre los artículos 264 y 287 del Código Civil porque el primero se remite al segundo para señalar los casos en los que el guardador necesita autorización judicial y entre esos casos no se encuentra la aceptación a beneficio de inventario. Entonces, ¿puede o no puede firmar si lo hace a beneficio de inventario? ¿cómo se encajan ambos artículos? En definitiva, ¿puede Mateo firmar la escritura como guardador y luego ir al juzgado a pedir aprobación, o debe pedir primero autorización judicial antes de firmar? Adicionalmente se desea saber: Si esa eventual aceptación a beneficio de inventario está o no sujeta al expediente notarial correspondiente que regula la LJV y el Código Civil o no. Si podría existir un conflicto de intereses entre los hermanos que diera al traste con todo el planteamiento. Si fuera así, ¿cómo habría que proceder? ¿Debería la notario autorizar esa escritura sin contar con la autorización? y, si lo hiciera, ¿qué calificación tendría el acto o negocio jurídico realizado? VAMOS CON EL ANÁLISIS: ✅ 1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Dos hermanos, Mateo y Álvaro, herederos por mitad de sus padres. Álvaro, con discapacidad psíquica severa, está sujeto a guarda de hecho judicialmente reconocida (265 CC), siendo Mateo su guardador designado judicialmente. Se pretende otorgar escritura de adjudicación de herencia en nombre de ambos. Álvaro no puede firmar por sí, por lo que se plantea que Mateo lo haga en su nombre como guardador, aceptando la herencia a beneficio de inventario, y luego someter la escritura a aprobación judicial ex post. ⚖️ 2. POSTURAS EN JUEGO A) Postura favorable a que Mateo firme como guardador y luego pida aprobación judicial Argumentos: El artículo 264 CC establece que el guardador necesita autorización judicial en los casos del 287 CC, pero el 287 no menciona la aceptación a beneficio de inventario, sino solo la pura y simple. Aceptación a beneficio de inventario ≠ aceptación pura y simple → sería un acto conservativo o neutro, que no exige autorización previa. Si el guardador actúa con diligencia y solicita luego aprobación judicial, el acto quedaría validado y puede inscribirse en el Registro. B) Postura contraria: requiere autorización previa Argumentos: Aunque el 287 CC no mencione expresamente la aceptación a beneficio de inventario, esta no puede equipararse sin más a un acto neutro, ya que tiene efectos jurídicos importantes. Dada la transcendencia patrimonial del acto (adquisición hereditaria), debería exigirse autorización judicial previa como garantía de protección del patrimonio del discapacitado. El 264 CC remite al 287 CC, pero no excluye que pueda haber otros actos de administración extraordinaria que, aun no listados, exijan cautela judicial previa por analogía. 📜 3. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS IMPLICADOS Artículo 264 CC El guardador no puede realizar actos de representación más allá de los necesarios para la protección personal y patrimonial del discapacitado sin autorización judicial, salvo los casos del artículo 287 CC. Artículo 287 CC Enumeración tasada de actos que requieren autorización judicial, entre ellos: Enajenar bienes. Renunciar derechos. Aceptar herencia pura y simplemente o sin beneficio de inventario. 🧩 Clave: se menciona solo la aceptación sin beneficio de inventario, lo que deja abierta la interpretación respecto a la aceptación a beneficio de inventario. 🧠 4. CUESTIONES ADICIONALES A) ¿Se requiere el expediente notarial de aceptación a beneficio de inventario (art. 1005 y ss CC, LJV)? Sí, si se pretende realizar una aceptación a beneficio de inventario formalmente completa, debe seguirse el expediente notarial específico previsto en el art. 1005 CC y 82 LJV.→ Esto exige requerimiento notarial, inventario formal, notificación a acreedores, etc.→ Si no se sigue el expediente, puede entenderse que no ha habido aceptación efectiva a beneficio, sino una simple mención formal, con consecuencias jurídicas importantes. B) ¿Existe conflicto de intereses entre Mateo y Álvaro? Sí potencial, porque Mateo es heredero y guardador al mismo tiempo, y en la adjudicación concreta pueden surgir discrepancias: Elección de bienes. Asunción de cargas. Distribución desigual por valor. 🛑 Esto impide la actuación del guardador sin defensor judicial (art. 163 CC, 234.2 CC y LJV).→ El conflicto no está tanto en aceptar o no, sino en cómo se concreta la partición.→ Requiere nombramiento de defensor judicial para representar a Álvaro en ese acto si hay reparto desigual o complejo. C) ¿Puede la notario autorizar la escritura sin la autorización judicial previa? ⚠️ En principio no debería hacerlo sin garantías, por el riesgo de nulidad.Pero si: Se limita a aceptar a beneficio de inventario (y tramita después el expediente notarial completo), Y se obtiene posteriormente la aprobación judicial, 👉 entonces podría argumentarse que el negocio es válido, pendiente de convalidación. Calificación del acto sin autorización: Sería ineficaz respecto al representado (Álvaro) hasta que se convalide judicialmente. El acto jurídico no es nulo, pero es incompleto o ineficaz mientras no haya autorización. ✅ 5. CONCLUSIÓN Y SOLUCIÓN PROPUESTA 🔹 1. Mateo no puede firmar directamente sin más, ni siquiera aceptando a beneficio de inventario, si no se tramita el expediente notarial completo del 1005 CC. 🔹 2. Debe iniciarse expediente notarial de aceptación a beneficio de inventario, con todos sus pasos. 🔹 3. Por existir posible conflicto de intereses, debe nombrarse defensor judicial para que represente a Álvaro en la partición concreta. 🔹 4. Si la escritura se autoriza sin previa autorización judicial ni expediente de aceptación, el acto sería ineficaz hasta convalidación, y la notario no debería autorizarla en esas condiciones por razones de prudencia y seguridad jurídica. A priori, antes de la IA, yo pensaba: La guarda de hecho no es representativa. Para representar hace falta AJ. El 264 señala que el GH requiere AJ en los casos del 287. El 287 permite aceptar BIN, ¿entonces puede o no puede? No puede podría si tuviera facultades representativas. Y encima .... ojo al conflicto. Y luego estuvimos comentando esto: Bueno, hay que acudir a la naturaleza del guardador de hecho, entonces qué ocurre, la guarda de hecho una medida que está hecha para agilizar el tráfico jurídico, pero tiene muy mala aplicación porque hay personas que necesitan una medida representativa que realmente las proteja, entonces qué pasa, que lo que la ley dice es todas aquellas personas que el tráfico jurídico actúan asistidas de alguien que les ayuda, que les completa su falta de capacidad, aunque no sé si esta expresión es correcta por la nueva ley, pero bueno, todas aquellas personas que asisten a otra y la ayuda a desenvolverse en su día a día válidamente, actúan en el tráfico jurídico validamente, incluso el guardador de hecho es compatible con una medida de apoyo cuando ésta no se aplique de manera eficaz. En todos aquellos supuestos en que la persona requiere que se supla su discapacidad, es decir, que otra persona le represente, ahí es donde tiene que acudir la autoridad judicial, en este sistema se observa la diferencia con el sistema anterior, por qué. por que este era el caso el tutor necesitaba acudir al juez cada vez que quería hacer algo en relación con la persona a la que se encontraba representando ahora no, ahora la persona puede actuar válidamente excepto en aquella parcela en la que no es la persona sino el guardador de hecho el que tiene que realizar el acto por él, entonces con eso se supone, pero que mentira que se agiliza en la el tráfico jurídico, qué ocurre que en el 287 nos encontramos ante una serie de supuestos que son de especial trascendencia para la persona fe a elementos especiales de referencia personal y familiar con lo cual hay siempre va a ser necesaria la autorización. El artículo 264 con el 287 casa mal, entonces qué es lo que ocurre, que el caso del artículo 287 se encuentra pensado tanto para el tutor como el curador con facultad de representación, que son dos figuras que tienen un carácter representativo respecto de la persona bien menor, bien con discapacidad, entonces, aunque el tutor o el cuador con facultades de representación pueden realizar muchos actos, todos los del artículo 287 que comprometen o pueden poner en peligro bien a los elementos patrimoniales o bien a los elementos de especial trascendencia personal y familiar, para la salvaguarda de los intereses de estas personas, se requiere la intervención judicial; en los casos del artículo 264 que el guardador de hecho realmente no es una medida representativa, todos los supuestos en que se requiere representación, van a requerir la autorización judicial, qué ocurre, que realmente en este caso es intrascendente que la aceptqación sea pura y simple o a beneficio inventario, porque siendo un acto representativo siempre va a requerir la autorización judicial, por eso estos dos artículos no casan bien, es decir, que en el caso de el curador solamente se requiere la autorización judicial cuando se pone en peligro el patrimonio de la persona con discapacidad, mientras que en el guardador de hecho se va a requerir la intervención judicial siempre que se esté representando a la persona que se encuentra sujeto a guardador de hecho, es decir, en cualquier supuesto con independencia de que se ponga o no en peligro el patrimonio en el que se requiera representar a la persona. Esta ha sido la 39ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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A este ritmo podríamos rondar los 350 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario