Tenemos (hoy es 25 de Marzo de 2025) 443 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 37 de 100 (faltan 63 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 63% del tiempo inicialmente disponible) Caso 277 (Dandanovic) Dos abogados enfrentados en un tema acuden en busca de consejo al Notario del pueblo. Le explican que doña Trinidad falleció bajo testamento abierto en el que instituyó herederos universales a sus cinco hijos por partes iguales. Los dos hijos menores han repudiado la herencia. Se da la circunstancia de que en 1995 doña Trinidad había donado sendas viviendas a esos hijos ahora repudiantes. Ambos abogados reconocen que el valor de lo donado excede del tercio de libre disposición, si bien el que asesora a los dos hijos menores cree, en contra de la opinión de su colega, que las donaciones deben imputarse en primer término a la legítima de sus clientes, y siendo así no son inoficiosas y, por tanto, no procede su reducción. ¿Qué razonamientos pueden sustentar una u otra postura? ¿Qué dictaminará el Notario? COMENTARIOS DE DANDANOVIC: Este mini caso viene resuelto por la reciente STS 18 de diciembre de 2024. La Sala reconoce que sobre esta cuestión no se había pronunciado de manera directa. Apunta no obstante tres sentencias que se acercaron al tema: -En la STS de 27 de abril de 1961 se analizó un caso en el que lo recibido no fue entregado propiamente como un acto de liberalidad, sino en reciprocidad a la renuncia de las hijas a bienes que pertenecían a la herencia de la madre. -En la STS de 17 de septiembre de 2019 se pretendía que la donación se considerara como mejora tácita, con la consecuencia de que se imputara al tercio de libre disposición y en el exceso en el de mejora, lo que la sala rechazó. -En la STS de 21 de junio de 2021 la cuestión no era litigiosa por ser pacífico entre las partes que la repudiación de la herencia se extendía a la legítima. Son dos las teorías que se mantienen sobre esta problemática, que no recibe una solución expresa en el Código civil: Según una primera tesis el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a la legítima, porque la repudiación significa la voluntad de no heredar, pero no afecta a la cualidad de legitimario, habiendo recibido la donación como legítima. Según una segunda tesis la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el repudiante no llega a ser legitimario. Adelantamos que para la Sala esta segunda interpretación es preferible, y resulta coherente con la estructura de la denominada sucesión forzosa. Estos son los argumentos en pro de la primera teoría: 1ª.- Se puede repudiar la herencia y aceptar un legado (artículo 890.II CC), y por medio de un legado se puede percibir la legítima (artículo 815 CC). 2ª.- La legítima se pueda percibir por cualquier título (artículo 815 CC). 3ª.- Conforme a la Ley 29 de Toro, para apreciar la inoficiosidad en caso de que el donatario se quisiera apartar de la herencia, lo por él recibido debía imputarse a la legítima. 4ª.- No existe una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia. 5ª.- La imputación al tercio libre podría limitar, sin norma que lo autorice, la facultad dispositiva del causante, al ocupar la parte libre de la que puede disponer. 6ª.- La renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Estos son los argumentos en pro de la segunda teoría: 1ª.- El razonamiento de que se puede repudiar la herencia y aceptar un legado, y que por medio de un legado se puede percibir la legítima, no permite concluir que, repudiada la herencia, también la donación cuente como legítima y deba imputarse a ese tercio, ya que en el caso del legado es su aceptación lo que hace que no se pierda la condición de legitimario. 2ª.- La condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (artículo 989 CC). Hasta entonces los donatarios son sólo eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegan a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima. 3ª.- El argumento histórico del derecho castellano omite un dato importante, y es que la citada Ley de Toro se refiere exclusivamente a la dote o la donación ob causam, apartándose de la regla general establecida en la Ley 26 para las donaciones simples. 4ª.- El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El artículo 819.I CC ordena que las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputen en su legítima, y “su” legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el artículo 819.II CC ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a “extraños”, comprende a todos aquellos que no resulten legitimarios. 5ª.- Con la imputación al tercio libre no se trata de privar a extraños de bienes que hubieran podido recibir de ese tercio, sino que además, de ser así, para salvaguardar lo que hubieran podido recibir los extraños si no se hubiese efectuado una repudiación en contra de sus intereses quedaría abierta la vía de reducción de lo donado si la renuncia hubiera sido fraudulenta. 6ª.- La tesis de que, pese a la repudiación de la herencia en la que fueron instituidos, conservan los donatarios la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida, supondría un perjuicio de los demás legitimarios instituidos que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no legitimarios, dado que la regla es que si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por derecho propio (artículo 985.II CC). En definitiva, acaba diciendo la Sala que los instituidos herederos que han repudiado, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre, pues conforme al artículo 1036 CC, la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos “si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa” y esto es lo que sucede en el presente caso. Caso 278 (Vanguardia Notarial) Nos encontramos ante el típico caso de un padre, el Sr. Torrebruno, que hereda abintestato a su difunto y querido hijo, Don Adolfo. A su vez el hijo había heredado a la madre, la Sra. Soriano. Se presentan en la notaría de El Espinardo sobrinos y tíos del difunto Don Adolfo reclamando su derecho a no sé que reserva. El Notario ha discernir si ese derecho que reclaman es tal y a quién corresponde En el caso de que los fallecimientos se hubieran sucedido sin aceptar ni repudiar la herencia (el hijo la de la madre y el padre la del hijo), ¿sigue existiendo tal reserva? COMENTARIO EN VANGUARDIA: PROPONENTE: Cómo interpretáis desde el punto de vista práctico lo de "en favor de parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden" ( Típico caso de progenitor que hereda abintestato a hijo que a su vez ha heredado del otro progenitor) Entendéis que el segundo grado excluye al tercero, y en el caso de sobrinos y tíos del fallecido prevalecen los sobrinos ( muchos no admiten el derecho de representación por el carácter personalísimo, otro dicen que dentro del tercer grado todos tíos y sobrinos repartirían por partes iguales, otro que dentro del tercer grado todos , tanto de segundo como de tercero por partes iguales.... he encontrado mil teorías) A mí lo lógico me parecería dar preferencia para la determinación a las reglas de la sucesión intestada, segundo grado preferente al tercero y preferencia de sobrinos a tíos, sobre todo si el primer fallecido (progenitor) tenía testamento y deja a sus hijos sustituidos por sus respectivos descendientes. Y en el caso de que los fallecimientos se hubieran sucedido sin aceptar ni repudiar la herencia, por el juego actual del ius transmissionis, creéis que eso excluiría la reserva lineal, al heredar directamente el hermano y no el progenitor, si el progenitor fallece sin aceptar ni renunciar la herencia del hijo e incluso puede que el hijo fallecido tampoco hubiera aceptado ni renunciado la herencia del primer fallecido?? COMENTARISTA 1: En cuanto a la reserva del 811 CC, anticipemos: - Que es una sucesión ex lege basada en la presunta voluntad del causante. - Que su regulación es mínima: el precepto citado más la analogía con la reserva viudal. Quizás las normas intestadas. Hemos dicho que la reserva lineal es una sucesión mortis causa. También es una jungla impenetrable. Haces dos preguntas: 1º. – En mi opinión juega el derecho de representación. LACRUZ dice que los hijos de hermano premuerto del descendiente son preferidos a los tíos de éste, y concurren a la reserva con los demás hermanos de dicho descendiente. 2º. – En cuanto al derecho de transmisión. Si fallece el reservista sin aceptar ni repudiar su derecho y heredan sus herederos vía derecho de transmisión, entiendo que el/los reservatarios siguen teniendo derecho a los bienes reservables. En este punto, prescindo de las teorías sobre el derecho de transmisión. Esto es, aunque no se herede del progenitor sino de sus herederos la reserva se debe mantener, dado que los intereses a proteger no varían por el hecho de que juegue un derecho de transmisión. COMENTARISTA 2: Si no te he entendido mal, pienso que el segundo grado EXCLUYE al tercero, en la reserva lineal del 811; y que el D. de Transmisión EXCLUYE al artículo 811 ( esto creo que ta lo escribió Albaladejo hace mucho tiempo). COMENTARISTA 3: Todo se discute. Te paso las notas (temas) que tenía: Por lo que se refiere a los reservatarios: 1) Son los parientes que estén dentro del tercer grado, que debe computarse desde el descendiente. LACRUZ estima que no es necesario que concurra un parentesco matrimonial, mientras que PUIG BRUTAU estima que sólo es aplicable a la familia matrimonial. 2) Deben pertenecer a la línea de donde los bienes provengan. Pues bien: para unos autores hay dos líneas (paterna y materna); para otros, la línea es la que va desde el ascendiente o hermano al descendiente y sólo incluye a los consanguíneos del ascendiente o hermano de quien recibió los bienes el descendiente; y para VALLET, es la formada por las personas que descienden de quienes fueron dueños de los bienes reservables: así, no se tienen en cuenta los propietarios remotos para determinar los bienes reservables pero sí para formar la línea. 3) Es discutido si el grado debe computarse a través de la línea (S. 1 julio 1955) o basta pertenecer a la línea y ser pariente de tercer grado, aunque sea por la otra línea (como entendió la S. 10 nov 1910). VALLET sigue esta última tesis dado que los requisitos están añadidos por la copulativa «y» y no se exige «estar dentro del tercer grado de la línea de donde los bienes provengan» y que con dicha solución se cumple con la finalidad del precepto y se desvían los bienes lo menos posible del que sería su normal destino. 4) El problema aparece si hay varios que reúnan estos requisitos: .- La doctrina discutió si suceden todos por partes iguales (SCAEVOLA) o prevalece la proximidad de grado, sin permitir el derecho de representación (BONET) o con él (CASTÁN). VALLET defiende la preferencia de los sucesores intestados del reservista que reúnan los req-uisitos del art 811 y, en su defecto, los del descendiente que los cumplan. HDEZ GIL sostiene que es hay preferencia por proximidad de grado y a igualdad de grado por órdenes (ej. el tercer grado ascendiente cede al segundo colateral). La S. 14 junio 1945 admite el derecho de representación siempre que los representantes tengan los requisitos para ser reservatarios. .-Admite la doctrina la transmisibilidad del «ius delationis» respecto de los bienes reservables pues el carácter personalísimo no está más acentuado que otros derechos de la misma naturaleza, como puede ser el de los legitimarios. VALLET, con la R. 19 feb 1969, distingue: a) que el reservista cumpla voluntariamente la reserva, que aquí no interesa; b) que el reservatario sea sucesor testamentario o abintestato del reservista, en cuyo caso parece indudable la aplicación del art 1006; y c) que la reserva no se hubiera cumplido voluntariamente por el reservista, ni supletoriamente por las reglas de la intestada, en cuyo caso si los reservatarios fallecieron sin ejercitar su derecho no se aplica el «ius transmissionis», salvo que los herederos de éste estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de los bienes. Es debatido si el reservista puede utilizar la facultad de mejorar (art 972): a) La S. 8 junio 1954 lo rechaza, y considera imperativo el destino del art 811. b) La doctrina lo admite en tanto se den los mismos presupuestos de la reserva ordinaria (ej. los reservatarios son hijos del reservista y de quien adquirió los bienes el descendiente): VALLET lo admite siempre que se respete la legítima estricta de cada hijo común. c) La S. 21 oct 1991 declaró que el art 811 sólo impone que los bienes no salgan de la línea y, con expreso reconocimiento del cambio jurisprudencial, admite su aplicación. Caso 279 (Vanguardia Notarial) Doña Arístida en su testamento instituye heredero a su esposo don Arístides y lo sustituye vulgarmente por doña Merymer. La pareja no tiene descendientes y no vive ningún ascendiente de doña Arístida. Años después de haber otorgado el testamento, fallece la testadora en estado civil de divorciada. Se presentan en la notaría don Arístides que pretende heredar y doña Merymer que también lo pretende en calidad de sustituta. Se solicita dictamen sobre la posición y derecho de cada uno de los dos interesados en la sucesión de doña Arístida. COMENTARIOS EN VANGUARDIA: PROPONENTE: En Cataluña hay resolución (17 de septiembre de 2010) a favor de la eficacia. COMENTARISTA 1: Creo q si el testamento no limitó la sustitución vulgar a determinados casos o a casos concretos, se entienden incluidos aquellos en los cuales el heredero no pueda heredar o no llegue a heredar (como éste si se declara por el juez). Argumentos: 675cc, 774cc, 912.3 Cc q sólo abre sucesión intestada si no hay sustituto vulgar en el supuesto de “q falte la condición puesta a la institución de heredero” aunq no lo sea en sentido técnico); y 986 a contrario. COMENTARISTA 2: El artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña (antecedente del actual Libro IV del CCC) decía que “la institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador SE PRESUMIRÁN REVOCADAS en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento.” Ello dio lugar a que se planteasen ciertas dudas respecto de si también quedaban revocadas las sustituciones del llamado previstas por el testador, puesto que, llegó a decirse, la revocación del llamamiento supone la revocación de la cláusula entera. Ése y sólo ése fue el motivo por el cual EL CCC SUSTITUYÓ REVOCACIÓN POR INEFICACIA, porque así ya no había duda de que, siendo ineficaz el llamamiento, entraba en juego la sustitución. Hoy el artículo 422-13.1 CCC establece que: “La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante DEVIENEN INEFICACES si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo …” En Derecho común la STS 28-septiembre-2018 declaró que EL LLAMAMIENTO DEVIENE INEFICAZ por aplicación del artículo 767 CCE, pues es razonable suponer que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido que la esposa dejaría de serlo por causa del posterior divorcio. Ergo, como ha dicho COMENTARISTA 1, siendo un supuesto de INEFICACIA DEL PRIMER LLAMAMIENTO, debe operar la sustitución vulgar. COMENTARISTA 3: El problema, Tomás, para el derecho común, es que la DG, "respetando las sentencias del TS" exige un pronunciamiento judicial firme que, a partir del 3 de abril podrá ser el resultado de un MASC. COMENTARISTA 4: Es frecuente que el sustituto sea hijo solo del cónyuge. Si el divorcio revoca la institución, ¿mantenemos el llamamiento como sustituto al hijo del ex? Parece conveniente prever la ineficacia de la institución y de la sustitución en caso de crisis matrimonial. COMENTARISTA 2: Lo sé COMENTARISTA 3, por eso escribí en RJN, comentado la R. 27-FEB-19, que … De nuevo se observa una preferencia absoluta del derecho formal sobre el derecho material. Si se lee la STS de 2018, no se aprecia en ella el más mínimo atisbo de singularidad. El TS dice claramente que, si un testador (cualquiera) instituye “a su esposa”, aunque luego la cite nominalmente, si esa esposa deja después de serlo por causa de divorcio, el llamamiento deviene ineficaz por aplicación del artículo 767 CCE, pues es razonable suponer que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido que la esposa dejaría de serlo por causa del posterior divorcio.… en Cataluña, sin problema alguno hasta ahora, los notarios vienen “apreciando de oficio” la ineficacia del llamamiento, es decir, interpretando el artículo 422.13 CCC como un caso de revocatio ex lege. En cambio, los notarios de derecho común no pueden hacer lo mismo, porque no tienen norma en la que apoyarse. Ello obliga a los parientes del difunto, que olvido cambiar su testamento (hijos de un posterior enlace, por ejemplo, y que además estarán probablemente preteridos) a iniciar un pleito contra un/a desconocido/a con todos los gastos y demoras que ello conlleva… ¿No podría el Notariado, con la colaboración de Poder judicial, hacer algo en estos casos y en otros similares que claman al cielo? Lo más sencillo sería, por supuesto, impulsar una reforma del Código Civil pero, en tanto llega ésta, tampoco estaría de más proceder a una interpretación valiente de las normas … … los notarios catalanes disponen del artículo 422.13 CCC; los notarios de derecho común es cierto que carecen de una norma similar en el Código civil, pero disponen de la jurisprudencia que, si bien no es fuente primaria, sí es fuente secundaria de derecho y complementa el ordenamiento jurídico con las decisiones que emanan del Tribunal Supremo… Eso también lo contempla el CCCat para excluir a esos sustitutos. Art 442-13.4 CCCat: El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad. El D. Común está tan obsoleto (sin que a nadie le importe) que cualquier interpretación es posible. COMENTARISTA 5: Si no me equivoco, el código civil dice que la sustitución vulgar para el caso de que el heredero instituido muera antes que el testador no quiera o no pueda aceptar la herencia, yo creo que es un caso claro de que no puede aceptarla PROPONENTE: Sí. Yo también lo veo así, aunque la solución en ambos casos debe venir por un pronunciamiento judicial (ineficacia del divorcio y llamamiento por sustitución) en el CC (más claramente la primera cuestión que la segunda). Caso 280 (Revista La Notaría, Pablo Vázquez Moral) Mohammed y Latifa, ambos de nacionalidad marroquí, contrajeron matrimonio en Marruecos en 1990. Desde 2010 viven en Barcelona. El 20 de septiembre de 2022 acuden a un notario de Barcelona y le explican que quieren divorciarse de mutuo acuerdo y que todos sus hijos ya son mayores de edad y plenamente capaces. El notario se plantea su competencia internacional. CORRECCIÓN: El notario, para comprobar su competencia internacional, estudia el artículo 3 del reglamento europeo 2019/1111, aplicable desde el 1 de agosto de 2022. Informa a Mohammed y Latifa de que efectivamente los notarios españoles sí somos competentes para tramitar este divorcio, dado que tienen su residencia habitual en España. Una vez comprobada dicha competencia internacional y pasado el filtro del reglamEnto europeo, el notario de Barcelona ha de comprobar su competencia territorial, igual que hacíamos para los expedientes sucesorios. Para ello acude al artículo 54 de la Ley del Notariado y les confirma que también es competente, tanto por ser notario del último domicilio común como por ser notario del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Esta ha sido la 30ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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