Tenemos (hoy es 10 de Febrero de 2026) 121 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 82 de 100 (faltan 18 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 18% del tiempo inicialmente disponible) Caso 389 (Caso Real) Don Crispín fallece intestado, sin descendientes y casado. Viven sus padres. Deja únicamente el 50% de un piso. El resto es de la viuda. Se pretende que tras la herencia, los padres donen lo que hereden (el porcentaje que corresponda a la viuda) pero con la condición de no transmitirlo o (así se formula literalmente la consulta) en caso de fallecimiento de la viuda, volviera a ellos o a sus descendientes. La viuda está muy interesada en que esa donación se haga, pero el Notario no termina de ver qué ventaja tiene para ella esa fórmula. ¿Se podría realizar una donación en esas (confusas) condiciones? Y como de vez en cuando (porque al que cuece y amasa de todo le pasa) me equivoco, a la semana siguiente volví a preparar el caso con otra redacción: Pepito ha fallecido intestado y resultan ser sus herederos sus padres sin perjuicio de la legítima de la viuda, puesto que no tenía hijos. La herencia aún no está firmada y los padres no quieren renunciar a ella y Mila, la viuda de Pepito, se ha empeñado en que sus suegros le donen la mitad del piso (a salvo la legítima de la viuda) que van a heredar de su hijo. La otra mitad es de Mila y constituye su vivienda habitual en este momento. El abogado pregunta al notario si sería posible hacerlo con la condición de no transmitir el piso o, en caso de fallecimiento de la viuda, que volviera a ellos o a sus descendientes. ¿Se podría realizar una donación en esas condiciones? El notario cree que los padres estarían imponiendo una prohibición absoluta de disponer y un derecho de reversión en favor de los "donadores" si viven o, si no viven, en favor de los descendientes de los donantes. El notario se pregunta de qué le sirve a esta señora quedarse con un inmueble en esas condiciones y, por supuesto, al margen de que le merezca o no la pena si es posible lo que el abogado pretende. COMENTARIO: Esto es lo que le respondí al abogado. He pensado en el caso y, no entendiendo a la viuda (salvo que quiera irse a otra vivienda y alquilar esta), creo que: Podemos establecer la prohibición de disponer pero no de manera absoluta. Se aplican los llamamientos de la sustitución fideicomisaria aunque, en realidad, no necesitamos aplicarlos porque con su muerte vendría la segunda parte: LA REVERSIÓN. Y podemos establecer la reversión a la muerte de la viuda en favor de los donantes y, si han fallecido, de sus hijos (los cuñados) vivos cuando muera la cuñada y si quiere de su descendencia aunque habría que pensar bien todas las opciones que pueden suceder. Con la prohibición y evitamos que disponga y que cuando se produzca la reversión haya problemas (de todas formas quién va a comprar un bien sujeto al 641) y con la reversión aseguramos que el bien vuelva a su muerte. ¿Vuelve directamente a los donantes o al que sobreviva…? ¿Pasa directamente a los cuñados si faltan los padres? Bueno, en la herencia de la difunta no se integra y habrá una escritura de reversión de la donación. O sea que sí pero un asunto a pensar en diversos aspectos y que, de momento, solo presenta una ventaja: que la viuda puede alquilar e irse a otro sitio. Caso 390 (Vanguardia Notarial) El derecho de transmisión hay que tenerlo trillado, así que volvemos otra vez con él. Fallece una persona (A) casada con dos hijos (H1 y H2), que son sus herederos. Uno de ellos fallece sin aceptar ni repudiar, y tiene dos hijos, nietos del causante (N1 y N2). Estos dos "nietos" (N1 y N2), repudian la herencia de su padre (H2). ¿Qué pasa con la herencia del primer causante (A) (el abuelo)? LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL: Proponente: Yo interpreto que el derecho de aceptar o repudiar la herencia de A todavía no ha sido adquirido por nadie, porque forma parte de la herencia de H2, y todavía no ha habido nadie que aceptara dicha herencia. Por tanto, hay que determinar quién hereda a H2, tras la repudiación de N1 y N2, y solo quien acepte la herencia de H2 podrá aceptar o repudiar la herencia de A. La repudiación de la herencia de H2 no conlleva la de la herencia de A porque no se llegó a adquirir el derecho de aceptarla o repudiarla. La IA interpreta que hay acrecimiento directamente a favor de H1, al quedar vacante la porción de H2, repudiada por N1 y N2. Algún compañero (esto lo sé por referencia, no sé su identidad) también lo interpreta así. El argumento parece ser que la renuncia conlleva la de la estirpe, queda vacante la porción del llamamiento repudiada y acrece al otro hijo (H1, que hereda todo). A mí me parece claro, pero ¿estoy equivocado? Comentarista 1:Yo comparto tu criterio. El ius delationis sigue formando parte de la herencia de H2 y será ejercitado por quien finalmente sea su heredero. Comentarista 2:Creo que ya tuvimos esa discusión y resolvimos que hay que determinar, después de la renuncia de N1 y N2, a quién va a parar la herencia del transmitente H2: ¿Hizo testamento? ¿Preveía la sustitución vulgar en caso de renuncia? ¿No hizo testamento y hay que abrir la sucesión intestada?Porque en la sucesión intestada, en caso de renuncia, se extingue el llamamiento a la herencia del transmitente y, por tanto, a la del primer causante.Cosa distinta es que el transmitente hubiera hecho testamento con cláusula de sustitución vulgar que no excluyese la renuncia.En cuyo caso, el ejercicio del ius delationis pasa a este sustituto... y así sucesivamente.Así pues, según y cómo. Comentarista 2:Una razón más, para demostrar que NO se puede suceder "recta vía" al primer causante. Proponente:"Porque en la sucesión intestada, caso de renuncia, se extingue el llamamiento a la herencia del transmitente y, por tanto, a la del primer causante."Esto no lo entiendo. Sería la tesis "de algún compañero".En mi opinión, que someto a la vuestra, la renuncia al llamamiento del primer llamado, en la intestada, motiva que se llame al siguiente al que le toque, según los órdenes y grados y reglas de la intestada. Pero alguien será llamado a la herencia de H2. Sólo quien sea heredero de H2 podrá ejercitar el derecho de aceptar o repudiar la herencia de A (primer causante). Comentarista 2:Yo creo que la renuncia en la sucesión intestada extingue el llamamiento a la estirpe; porque al que renuncia no se le puede representar, sino que, en el caso propuesto, tendría lugar el acrecimiento al otro heredero y transmitente H1.El orden en las delaciones en la testada es: Sustitución; Acrecimiento; Apertura de intestada.Y en la intestada, si repudia a la herencia de un coheredero, su parte acrece al otro coheredero, si está llamado en condiciones para que tenga lugar (sin partes ni a cuerpo especial de bienes).Por tanto, cerrada la puerta de acceso a la herencia del primer causante, por los transmisarios de H2, el único interesado que puede acceder a ella es el otro transmitente H1 o su transmisario o sustituto vulgar.Si renuncian los dos transmisarios a las herencias de sus respectivos transmitentes, y son intestados, se llama a los del grado siguiente.Es decir, no se puede repudiar la herencia del transmitente y aceptar la del primer causante; ni aceptar la del primer causante y repudiar la del transmitente.Por eso, creo que la delación que le venía al nieto por vía del padre (transmitente) a la primera herencia, queda ya extinguida con la renuncia de la herencia de éste... y el ius delationis pasa íntegro a su coheredero H1 o transmisarios que acepten su herencia. Comentarista 4:Es un problema de error en el silogismo.Para aceptar la herencia de A antes debe aceptarse la de H2.Pero si se repudia la de H2, ningún efecto se produce en la de A. Sencillamente, quienes repudian la de H2 no pueden ejercer el derecho de aceptar la de A (obvio). Pero eso no implica que haya otros que puedan aceptar la de H2 y de rebote la de A.A partir de aquí analiza quién es llamado a la de H2 testada o intestadamente y a esos les corresponde aceptar la de A si aceptan la de H2. Proponente:Eso es como yo lo interpreto. Comentarista 4:Bueno, es como lo veo. He intentado no leer más para explicar mi posición de forma imparcial. Comentarista 4:Quizá el Proponente no dice lo contrario. Quizá solo ha redactado más rápido.Lo que el Proponente dice es que si ya nadie puede aceptar la herencia de H2… pero para eso hay que agotar los llamamientos testados e intestados de H2 (no olvidemos llamamientos al Estado, la Generalitat… por intestada). Proponente:Lo normal es que acabara aceptando H1, pero no por acrecimiento sino como heredero de su hermano H2.Tienes razón y corrijo: no es lo que resulta de la interpretación de César sino de lo que a mí me parece entender de su mensaje. Había un texto en mi tema, que creo que era bastante común:El transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y la del primer causante.Puede aceptar la del transmitente y repudiar la del primer causante.Pero si repudia la herencia del transmitente no puede pretender aceptar o repudiar la del primer causante, porque no llegó a adquirir el derecho de aceptarla o repudiarla. Comentarista 6:Un texto bien clarito. Pero choca con la idea de que es sucesor directo del primer causante que tienen algunos. Comentarista 8:El problema es que veo una cuestión que no se me va de la cabeza (hay días que ocurre):La delación de A a sus hijos H1 y H2, es conjunta a los dos.Después, los hijos y transmisarios de H2 (N1 y N2) repudian su herencia; pero no así el otro coheredero y transmitente H1 ni sus posibles transmisarios.Es cierto que se puede producir una cadena de fallecimientos y transmisiones (testamentaria o intestadas)...Pero...Eso es así, A CONDICIÓN DE QUE NO SE ROMPA LA CADENA; pues, en cuanto haya una incidencia que la corte, que impida poder suceder al primer causante, las cosas varían.En el caso propuesto, los transmisarios de A (N1 y N2) han repudiado la herencia del transmitente y coheredero H2; es decir, la única puerta por la que se accede a la herencia de aquél, y siendo sus herederos intestados (de H2).Con esta renuncia, yo creo que el ius delationis que portaba su herencia, debe acrecer al coheredero H1, que fue delado conjuntamente con él.Por tanto, creo que la estirpe de los repudiantes o restantes herederos intestados no heredan un ius delationis de iba dirigido al transmitente; esa delación de A, se extinguió para ellos al repudiar.Es cierto que al repudiar N1 y N2, alguien tiene que suceder al transmitente H2; por lo que se abrirá otro llamamiento en favor de otros interesados hasta que alguien acabe por heredar.Pero (y he aquí la cuestión)¿Esos nuevos llamamientos a la herencia del transmitente H2 repudiada por los nietos transmisarios, llevarían o portarían el ius delationis a la herencia del primer causante, o es una delación nueva y distinta que no lo lleva consigo, ya que el primer transmisario (nieto) repudia y el ius transmissionis pasó al otro coheredero H1 que la aceptó?Es decir, habiendo repudiación de la herencia intestada de H2 (transmitente), las siguientes delaciones que se abran como consecuencia de ello para heredarle, ya no llevan insertado o incorporado ese ius delationis, que acreció al coheredero primeramente llamado (H1) con la repudiación de la herencia de H2.SE ROMPIÓ LA CADENA Proponente:Me parece, entonces, que había entendido bien tu postura, que es distinta de la mía. Comentarista 4: Entonces yo estoy con que la herencia de H2 la acepte quien la acepte lleva ínsita la facultad de aceptar la de A. Comentarista 10:Opino igual. Si N1 y N2 aceptan la herencia de H2 y renuncian la de A, acrece a H1. Si N1 y N2 renuncian a la herencia de H2, hay que determinar quién son los herederos de H2, para que puedan ejercitar el ius delationis. Comentarista 7:Comparto exactamente tu criterio.Siempre habrá un heredero de H2 (aunque sea el organismo correspondiente en caso de que ninguno de los llamados preferentemente acepte) y ese heredero será quien pueda ejercitar el derecho de transmisión y decidir si acepta o no la herencia de A. Comentarista 8:Toda afirmación requiere una demostración, para no ser pura ilusión.Y la verdad es que Proponente, con sus inteligentes observaciones, hace que me convierta en abogado del diablo de mí mismo...Es realidad, hay algo anormal en el hecho de que el derecho de transmisión tenga unos mismos resultados, bien acepten bien renuncien la herencia de su transmitente los herederos transmisarios intestados...En la transmisión del ius delationis, existen dos delaciones: la del primer causante en favor de sus herederos (transmitentes) y una segunda de los llamados a la herencia de éste (transmisarios).Es decir, 2 sucesiones.Y lo que resulta chocante es que la delación del primer causante tenga que sufrir las vicisitudes de la delación del transmitente:En nuestro caso, que habiendo un llamamiento conjunto en esa delación, los herederos H1 y H2, no se aplique a la misma el acrecimiento que resulte de las normas sucesorias ordinarias (el orden es: Sustitución vulgar, acrecimiento y apertura de la sucesión intestada), sino que se apliquen las reglas que rigen la sucesión intestada de la segunda delación del transmitente.Quiero decir que si los herederos del transmitente intestados renuncian a su herencia, habiendo sido llamado a la originaria delación del primer causante otro coheredero, esa delación no debe sufrir las vicisitudes de la sucesión o delación del transmitente que la incorporaba.Cuando los herederos del transmitente intestado renuncian su herencia, el tránsito hacia la herencia del primer causante para los sucesivos sucesores se ha cortado; porque no se puede acceder a aquella si se repudia ésta.En ese momento de la renuncia, quienes tengan delación existente, válida y preferente a la herencia del primer causante, serán los que podrán adquirir su herencia.Es cierto que a ese transmitente le heredará intestadamente alguien, algún día; pero eso será porque la ley ha abierto una nueva y distinta delación con motivo de la renuncia de aquella primitiva que llevaba incorporado el ius transmissionis y que, habiendo sido llamado a ella otro coheredero (H1), a él debería acrecer todo el llamamiento que hizo el primer causante.Creo que si el transmitente hubiera fallecido testado con sustitución vulgar en favor de sus descendientes, la cuestión sería diferente. Comentarista 7:En mi opinión, no es chocante que la delación de A sufra las vicisitudes de la delación de H2, sino que eso es precisamente la esencia del derecho de transmisión. Una vez fallecido A, el poder de decisión pasa a orbitar sobre H1 y H2. Y hagan lo que hagan, ese poder de decisión no regresa a A (excepto que repudien y A hubiera ordenado sustitución vulgar para este caso). El causante A no puede imponer a H1 y H2 que acepten. Y tampoco les puede imponer que repudien. Y tampoco puede imponer el destino de la herencia en caso de que no acepten ni repudien. Lo único que sí puede imponer es un beneficiario si repudian. El resto de supuestos quedan fuera de su poder dispositivo. Este poder dispositivo pasará a los herederos de H2, sean los que sean. No es de mejor condición el llamado en primer lugar que los demás. Caso 391 (RDGRN) Fulana y Mengana donan a sus hijos varias fincas con reserva de la facultad de disponer pactada en la escritura de donación. Con posterioridad se llevan a cabo varias operaciones de segregación y disolución de condominio. El año pasado los padres otorgan una escritura de “resolución” por la que, en virtud de la cláusula pactada e inscrita en el Registro de la Propiedad por la que los donantes se reservaban «la facultad de disponer en toda la extensión y formas prevenidas en el artículo 639 del Código Civil», recuperan para sí mismos las fincas que, en virtud de esas operaciones de segregación y disolución de condominio, habían correspondido a uno de los hijos donatarios. El registrador lo tiene claro y suspende la inscripción y el Notario, que también lo tiene claro, recurre. ¿Qué argumentos tendría uno y otro? ¿Quién sería el ganador ante la DG de ese recurso? RESPUESTA: El caso está sacado de esta Resolución: A28075-28076 Y esta es la conversación en Vanguardia Notarial: Proponente Una madre hace una donación a su hija y se reserva el derecho de disponer del bien donado, por actos inter vivos, a título gratuito u oneroso. ¿Podría recuperar la propiedad de la cosa donada con esa cláusula, o eso equivaldría a revocar la donación, que sólo puede tener lugar por causas determinadas? Se podría pensar que si el donante puede pactar la reversión, también puede disponer para sí. Pero creo que no es lo mismo: en la reversión ya se pactó que se hacía la donación con ese condicionante; y disponer para sí no es lo mismo que disponer en favor de otro, pues equivaldría, de facto, a su revocación sin causa. Es lo que pienso: tú puedes hacer la donación en las condiciones que quieras; pero si no las pones al contratar, no puedes unilateralmente cambiar el contrato; revocarlo a tu gusto, sin causa revocatoria previa o legal. Y ya son tres resoluciones: 1998, 2018 y 2019. El supuesto de hecho es un solo bien. Todo lo que se donó. Pero el supuesto no habla de reversión (que exige una causalización, condición o plazo), sino de “reservarse la facultad de disponer inter vivos de la cosa donada, por actos gratuitos u onerosos”, lo que no requiere ninguna causa, salvo la voluntad unilateral del donante, dejando sin efecto la donación realizada. Según la doctrina de Antonio Rodríguez Adrados y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el donante no puede reservarse la facultad de disponer “para sí” (recuperar) la totalidad de los bienes donados, ya que eso equivaldría a una donación revocable o simulada, prohibida por el Código Civil. Para que la finca vuelva al patrimonio del donante, se debe pactar expresamente la reversión (art. 641 CC) o el usufructo. Reserva de facultad de disponer (art. 639 CC): permite al donante vender o hipotecar bienes, pero no recuperar la propiedad gratuitamente para sí mismo.Reversión (art. 641 CC): es el mecanismo legal para que los bienes vuelvan al donante, supeditado a casos concretos. En resumen, la reserva de disponer no es un mecanismo de reversión automática. Veamos los argumentos a favor: “El que puede lo más puede lo menos”: pudo pactar la reversión y no lo hizo. No es verdadero autocontrato dejar sin efecto unilateralmente la donación. Es irrelevante lo que le importe al donatario. El art. 639 presupone siempre un negocio de disposición si el donante quiere quedarse con la cosa. Si existen los arts. 639 y 641 con funciones distintas, elegir uno excluye el otro. El fraude de ley y la simulación no pueden ampararse. Argumentos hay muchos; la cuestión es que sean sólidos y convincentes. Comentarista 1 Gracias, Sergio.Eso creo yo; porque esa facultad para recuperar la cosa ya donada es tanto como revocar la donación; lo cual sólo se podría realizar por causas concretas. “Y donar y retener”, de la única cosa donada, no vale. Comentarista 2 En la donación con reserva de la facultad de disponer del art. 639, el obstáculo que veo es que dicha facultad debe referirse “a alguno o algunos de los bienes donados o a alguna cantidad con cargo a ellos”. Si es un solo bien, no encaja en el tenor literal. Se dice que la donación no tendría contenido económico y que faltaría el animus donandi, aunque algo de contenido tiene, porque hay disfrute mientras no se ejercite la facultad. La cuestión de si la disposición ha de ser a favor de tercero me plantea dudas: si el donante vende o dona, ¿está disponiendo a favor de un tercero? No lo tengo claro. En un supuesto de donación con cláusula de reversión propia a favor del donante (art. 641), podría establecerse, por ejemplo, para caso de necesidad, acreditando su forma. Más adelante añade:En los actos de disposición a título oneroso, realmente es una disposición a favor del donante en cuanto recibe el precio, aunque no recupere el bien. Comentarista 3 En esa donación se reservaban todo, no solo la reversión. Comentarista 4 Es una cuestión discutida en doctrina (por ejemplo Rodríguez Adrados vs Irurzun): A favor de que pueda recuperar: Si puede lo más, puede lo menos. Si puede recibir la contraprestación, debe admitirse que pueda recuperar el bien. Al donatario le es económicamente indiferente. Del art. 639 no se deduce necesariamente un negocio de enajenación. El argumento gramatical no es concluyente. Podría conseguirlo indirectamente (p.ej., disponiendo a un tercero con retracto a su favor). En contra: No está en el espíritu de la norma. La autocontratación lo impediría, salvo 641. El efecto está previsto en el art. 641. Si existe el 641, debe excluirse ese resultado en el 639. RDG 28 julio 1998: la reversión exige condición o plazo; la reserva presupone enajenación a favor de tercero. No emito opinión; solo encuadro posiciones. Sería interesante localizar jurisprudencia. Más adelante añade: Todos los argumentos dejan algo abierto.Si se reserva la facultad incluso para sí, en caso de necesidad, podría enmarcarse en la autonomía de la voluntad e incluso reconducirse por aproximación al 641. Comentarista 5 EMHO la doctrina de la Dirección General es excesivamente formalista. Que es posible disponer a favor del propio donante lo demuestra el art. 641 CC, y en caso de duda debe interpretarse a favor del donante. Añade después:Los argumentos a favor me convencen más que los contrarios. Caso 392 (Caso Real) Recibo desde un juzgado una petición de copia autorizada de un testamento. Reza así: “Que en este juzgado se tramitan actuaciones de aseguramiento de los bienes hereditarios de D./D.a MARIA, quien falleció el día *** de /2021, en su domicilio sito en ***. En dicho procedimiento se ha acordado interesar de esa notaría la remisión al juzgado de copia autorizada del testamento otorgado por dicha persona el día 24/10/2005, según consta en el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades, así como de la aceptación y adjudicación del mismo, a fin de determinar los herederos de la finada, acompañándose al presente despacho copia del certificado de últimas voluntades”. ¿Qué os llama la atención? El Notario como en tantas ocasiones piensa: en los juzgados les faltan muchos conocimientos notariales. Yo les contestaría que esto es lo que me tendrían que haber dicho: “Que en este juzgado se tramitan actuaciones de aseguramiento de los bienes hereditarios de D./D.a MARIA, quien falleció el día *** de /2021, en su domicilio sito en ***. En dicho procedimiento se ha acordado interesar de esa notaría la remisión al juzgado de copia autorizada del testamento otorgado por dicha persona el día 24/10/2005, según consta en el certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades, a fin de determinar los causahabientes de la finada, acompañándose al presente despacho copia del certificado de últimas voluntades y del certificado de defunción, así como copia autorizada de la aceptación y adjudicación de la herencia en el caso de que haya sido otorgada en esa notaría”. ¿Se observa la diferencia? El testamento determina (o no) los causahabientes (podría ser un testamento sin contenido patrimonial) pero no existe una aceptación y adjudicación del testamento. Lo que se acepta y adjudica es la herencia que yo no tengo porqué buscarles (aunque lo he hecho y no está firmada conmigo). Son ellos los que tienen que darme datos y los que me tienen que acreditar que la señora ha muerto y que ese es su último testamento (yo soy el custodio del protocolo y el responsable de expedir las copias). El testamento no es más que el título sucesorio en base al cual se determinan los causahabientes del testador que si aceptan la herencia podrán proceder a adjudicarse los bienes y derechos de los que el testador haya dispuesto en su favor. Esta ha sido la 72ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini 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dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 379, 380, 381, 382 y 383): Curso 2024-2026 (superamos la barrera de los 300 casos) Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 384 y 385): Curso 2024-2026: Ya llevamos 70 episodios y el 80% del Curso Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 386, 387 y 388): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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