Tenemos (hoy es 16 de Diciembre de 2025) 177 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 75 de 100 (faltan 25 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 25% del tiempo inicialmente disponible) Caso 369 (Caso Real) Fulano y Mengana, casados en régimen de gananciales, otorgan poder a favor de su hijo Zutano. Entre las facultades conferidas al apoderado se encuentra la de donarse a sí mismo la cantidad de 6.000 euros, con facultad de autocontratación incluso en caso de conflicto de intereses. El poder no contiene mención alguna sobre la colación y dice esto exactamente: Que, conjunta y solidariamente, confieren poder ESPECIAL, tan amplio y suficiente como en derecho se requiera y sea necesario, a favor de su hijo, DON ** ** **, mayor de edad, separado, comercial, vecino de **, con domicilio en calle , número **, **º **, , titular del DNI/NIF, número **** para que pueda realizar los actos siguientes con plenitud de competencia, atribuciones y facultades, y con libertad parafijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de los poderdantes, sin traba, limitación ni excepción alguna, incluso en el supuesto de que incida en autocontratación o se incurra en contraposición de intereses o múltiple representación, que expresamente prevén y autorizan: F A C U L T A D E S: 1.- Formalizar la correspondiente escritura pública de donación de la cantidad de 6.000 € (* ** ** ** ), que los poderdantestransfirieron al apoderado con cargo a la siguiente cuenta, número ----- y la cuenta de abono, número**-----****. 2.- Y a estos efectos, otorgar y firmar los documentos públicos y privados que sean necesarios, incluso escrituras y actas complementarias, de subsanación, rectificación o aclaración y, en general, con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento o consecuencia de lo que antecede. El oficial, al preparar la escritura de donación a favor del hijo-apoderado, incluye dispensa de la obligación de colacionar. Se plantea si el oficial ha obrado correctamente al incluir dicha dispensa. CORRECCIÓN/COMENTARIO: Aunque el poder es amplio y contiene fórmulas extensas (“libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones”), así como autorización expresa para la autocontratación y el conflicto de intereses, lo cierto es que: La dispensa de colación no es un elemento natural de la donación, sino una previsión excepcional con clara proyección sucesoria, que altera el régimen legal entre legitimarios. El poder autoriza de forma expresa y concreta: la donación de una cantidad determinada (6.000 €), y los actos instrumentales necesarios para su formalización. Pero no contiene mención expresa alguna a la colación ni a su dispensa. La cláusula genérica de facultades (“cuantas sean presupuesto, desenvolvimiento o consecuencia de lo que antecede”) no alcanza a una dispensa de colación, que no es presupuesto ni consecuencia necesaria de la donación, sino una ventaja añadida en favor del donatario-apoderado. Tratándose además de una donación realizada por el propio apoderado a su favor, la interpretación del poder debe ser restrictiva, especialmente cuando la cláusula introducida: beneficia directamente al apoderado, y puede perjudicar a otros legitimarios. Conclusión La dispensa de colación excede del contenido del poder y no puede ser introducida válidamente por el apoderado sin autorización expresa de los poderdantes.La donación podía otorgarse, pero sin dispensa de colación, quedando esta sometida al régimen legal. Me gustó la argumentación de la IA pero pensé que no era descabellado montar una posición contraria y le pedí que lo hiciera: Argumento a favor de que sí puede incluirse la dispensa de colación. El argumento se apoya exclusivamente en el tenor literal del poder y en una interpretación amplia de la voluntad de los poderdantes. Poder especial y extremadamente amplio. No estamos ante un poder escueto, sino ante uno que habilita expresamente a configurar el negocio, no solo a ejecutarlo. A ESTO LE DIGO YO A WILSON QUE ESE TIPO DE FORMULACIONES GENÉRICAS SON HABITUALES Y CONSTITUYEN CLÁUSULAS DE ESTILO: Los poderes no pueden ser objeto de una interpretación ni extensiva, incluyendo en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ni restrictiva, dándole una amplitud menor que la expresada en su texto, sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido (RDGRN 07.05.2008, 10.03.2016 y 14.12.2016), conforme a la voluntad del poderdante. Autorización expresa de autocontratación y conflicto de intereses. Esto permite sostener que los poderdantes asumen conscientemente que el apoderado actuará en su propio beneficio, y que aceptan las consecuencias naturales y típicas de esa donación. La dispensa de colación como cláusula típica y frecuente en donaciones a hijos. Puede defenderse que la dispensa de colación: no crea un negocio distinto, no altera el objeto ni la cuantía de la donación, sino que define sus efectos sucesorios, siendo una cláusula habitual en donaciones a descendientes. Desde esta óptica, entraría dentro de la libertad de fijar cláusulas expresamente concedida. Cláusula de cierre: actos presupuesto, desenvolvimiento o consecuenciaEl poder autoriza a otorgar cuantos actos sean “presupuesto, desenvolvimiento o consecuencia de lo que antecede”. Puede argumentarse que, en la práctica notarial, la dispensa de colación es una consecuencia habitual de la donación a un hijo, orientada a: evitar conflictos sucesorios, dotar de coherencia al negocio, y ejecutar de forma completa la voluntad liberal. Voluntad presunta del donanteDado que los donantes: conocen que el donatario es su hijo, conocen que se dona a él directamente, y conocen que actúa como apoderado, puede sostenerse que si no quisieran la dispensa, lo habrían limitado expresamente, y que la voluntad presunta es no colacionar. BIEN, NO ESTÁ NADA MAL, PERO CREO QUE HAY QUE QUEDARSE CON LA PRIMERA POSTURA. Caso 370 (Vanguardia Notarial) Don Fulano otorgó en su día un poder general a favor de su hijo Zutano, con facultad de donar (sin mención a la colación) y facultad de autocontratar incluso en conflicto de intereses. Tiempo después, el hijo acude a otro notario (distinto del que autorizó el poder) y pretende donarse a sí mismo 30.000 euros en nombre de su padre y con carácter no colacionable. El notario autorizante se resiste a considerar suficiente el poder pese a su literalidad. ¿Cuáles serán sus argumentos para resistirse y con cuáles se podrían "tumbar" su resistencia? LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL Comentarista 1 A mí me preocupa el uso del poder general para donar por lo que dijo en su momento el TS. Comentarista 2 Pero el Supremo cambió la doctrina en sentencia de 27-11-2019. Comentarista 3 Si me lo piden, lo incluyo. En todo caso, si hay previsión de una donación específica, mejor indicarla en el poder; e incluso, si se quiere dispensar de colación o de reserva, también sería mejor hacerlo constar en el poder, para que se utilice a modo de nuntius en su contenido esencial. Comentarista 4 Siempre me pareció una barbaridad incluir la facultad genérica de hacer donaciones. ¿Cómo se puede delegar el animus donandi? ¿Cómo el contenido sucesorio implícito de colacionar o no, o imputar aquí o allá? Pero me sorprende que Díez-Picazo lo admite sin dudarlo, con el argumento de que “cabe” en el art. 1713 CC, que a mayor abundamiento no lo excluye. Comentarista 6 Desde la sentencia, no incluyo en los poderes generales hacer donaciones (antes lo hacía por inercia), con dos excepciones: – Excesos de adjudicación gratuitos derivados de particiones, liquidaciones y extinciones de condominio. – Que me lo pidan, en cuyo caso exijo que me describan los bienes o autorizo yo directamente. Me gusta la regulación gallega para los pactos sucesorios, que exige poder especial con los elementos esenciales del negocio. Mayores problemas me presentan la fianza y otras garantías de deuda ajena. Comentarista 5 Yo sí incluyo en el poder la facultad de donar. Otra cosa es el control en el momento de su ejercicio. Comentarista 7 Yo la donación no la incluyo nunca. Si me lo pidieran expresamente supongo que la incluiría; y en los poderes de mayores no incluyo dar ni tomar dinero a préstamo, avalar, afianzar ni hipotecar. Si la persona conserva capacidad, que lo haga por sí misma; si no, que intervenga el juez. Comentarista 8 No; nunca. No creo que el animus donandi se pueda transmitir de manera genérica; ni tampoco poner en manos de un tercero las repercusiones sucesorias de mi herencia. Comentarista 6 La siguiente cuestión es si ese poder para donar, incluso con especial determinación de los elementos esenciales del negocio, puede quedar cubierto por la cláusula de subsistencia en caso de discapacidad sobrevenida. Comentarista 3 Aunque la jurisprudencia acoge el animus donandi, no parece muy distinto de una voluntad singularizada. No comparto que sea irrelevante la voluntad del poderdante en el acto representado. Donde veo tensión es en la subsistencia de la facultad ante la discapacidad sobrevenida. Sí hay un obstáculo legal para las determinaciones sucesorias (dispensa de colación o reglas de imputación), que no se pueden hacer por poder (arts. 669-670 CC). Pero un poder especialmente informado, no como facultad rutinaria, puede tener sentido en planificación fiscal familiar. Comentarista 5 Totalmente de acuerdo. Los tribunales a veces resuelven “en bruto”. En Guipúzcoa, por el impuesto de patrimonio, es frecuente la donación o pacto sucesorio con transmisión de presente. Si el titular padece Alzheimer, un bloqueo sería inaceptable. Comentarista 11 No incluyo la facultad de donar en el poder general, por varias razones: – Interpretación restrictiva de los actos a título lucrativo (art. 1289.1 CC). – La donación no puede comprender bienes futuros (art. 625 CC). – El apoderado no puede valorar si el donante se reserva bienes suficientes “para vivir con arreglo a sus circunstancias”. Comentarista 3 Intento rebatir, a modo de dictamen dialéctico: – Las reglas interpretativas ceden cuando la voluntad es clara: si se atribuye la facultad de donar, no procede interpretación restrictiva. – La prohibición de donar bienes futuros se valora en el momento del acto, no en el apoderamiento. Si fuese de otro modo, tampoco cabría poder para hipotecar bienes futuros. – La suficiencia de los bienes reservados por el donante debe valorarse objetivamente; una declaración inexacta del donante no salva la ineficacia. – El apoderado debe seguir instrucciones: nada permite presumir que actuará en contra de la voluntad del poderdante. Comentarista 11 Pero la apreciación global de los intereses en juego me inclina hacia la postura restrictiva. Comentarista 10 También esas apreciaciones son subjetivas y no cabe presumir que el apoderado vaya a actuar en contra de la voluntad del donante, o vaya a donar bienes futuros, o vaya a dejar al donante sin bienes suficientes. Comentarista 1 Llegada cierta edad, imagino que me parecerá fenomenal que mi familia planifique fiscalmente, siempre que me dejen para no morir de hambre. Los poderes generales siempre los explico dejando claro que permiten a su hijo o hija arruinarles. Si lo tienen claro, lo tienen claro; si dudan, que no firmen o que lo limiten. Comentarista 11 Hay cierta incomodidad ante el poder general que incluye donación, autocontratación y subsistencia en caso de incapacidad. Esa incomodidad no es argumento jurídico, pero existe. Comentarista 5 De hecho, yo lo advierto expresamente en el poder. Comentarista 12 No incluyo la facultad salvo que me lo pidan. Igual que no salvo el conflicto de intereses ni autorizo al apoderado a pedir copia. Solo añado esos “accesorios” si me los piden expresamente. Y, si lo veo prudente, les cuento el caso de una clienta que insistió en salvar la autocontratación en un poder general a favor de su marido: al mes siguiente se había quedado sin nada, mientras la suegra había venido a “mejor fortuna”. Caso 371 (Vanguardia Notarial) Don Vicente, casado en gananciales, quiere donar dinero ganancial a su hijo (y de su esposa) Don Tirant, apoyándose en el artículo 1.384 CC. El otro cónyuge está conforme, pero tiene una discapacidad que le impide prestar un consentimiento formal. ¿Puede autorizarse la donación con la sola firma de uno de los cónyuges? COMENTARIO EN VANGUARDIA: El comentario es larguísimo y se desarrolló en varias tandas de discusión. Comentarista 2 “Dicho así (dinero “reconocidamente” ganancial), yo pienso que no se puede hacer (artículo 1378). Pero si das un poco más de contexto igual se puede matizar: 1º ¿A quién se dona? Hijo común? Único? 2º ¿Es mucho importe? Doy por supuesto que no es “una liberalidad de uso”. ¿Es posible que el dinero sea privativo y simplemente no se pueda acreditar? 3º ¿El otro cónyuge no puede firmar o no quiere firmar? Si no puede, ¿la razón de la premura en hacerlo un solo cónyuge es puramente fiscal? Si afirma que el dinero es privativo, aún presuntivamente ganancial, ¿se puede hacer, con las advertencias oportunas? ¿Es posible prever que el otro cónyuge prestará el consentimiento con posterioridad?” Comentarista 3 “En principio, el artículo 1384 Cc, en cuanto excepción a la regla general de la co-disposición de bienes gananciales, entiendo que tan solo pretende dar seguridad en el tráfico jurídico oneroso: por tanto, no se aplicaría a la donación. Pero si el dinero consta en una cuenta corriente cuyo único titular es el cónyuge donante, quien, además, identifica ante notario el origen privativo del dinero que se dona (una herencia reciente, por ejemplo) me surgen más dudas.” Proponente “Es a un hijo común el otro cónyuge está de acuerdo pero tiene una discapacidad". Comentarista 2 “Hay más hijos? ¿Estarían de acuerdo en "reconocer" la privatividad?” Comentarista 4 “Si el dinero está en una cuenta a su nombre yo lo haría sin dudarlo. Si está en una cuenta a nombre de ambos cónyuges, dudaría pero muy poco y lo haría igual: si es la mitad de la cuenta, con los ojos cerrados si es más de la mitad, lo haría temblando y según las circunstancias.” Comentarista 3 “El dinero puede ser privativo o ganancial. Si es privativo el cónyuge titular del dinero puede disponer de tal dinero unilateralmente: el artículo 1324 Cc es una regla especial sobre la circulación del (aplicable al tráfico oneroso). Dada la fungibilidad del dinero, se plantea un problema de prueba: como acreditar que es privativo del donante? No hay control registral. No es definitiva la titularidad individual de la cuenta bancaria en favor del donante. El control, en última instancia, es judicial. El procedimiento es contradictorio y cabe amplitud de medios probatorios. Si es dinero privativo entiendo que se podrá probar. Aunque en un juicio siempre existe un riesgo. El consentimiento del cónyuge del donante supone confesión del artículo 1.324 Cc? En su caso tendría repercusiones al tiempo de heredar al confesante. Pero, atención, no es lo mismo codisponer que confesar. Son distintas las consecuencias jurídicas. En cuanto al consentimiento de los hijos ni es confesión del 1.324 ni tampoco es codisposición. Pero, en el seno de un pleito, daría juego en favor del donante.” Comentarista 5 “El dinero tiene su propia ley de circulación y su fungibilidad implica que en caso de anularse la disposición, surgirá la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. En las famosas revoluciones sobre adquisiciones privativas con carácter ganancial, se expone este concepto". Comentarista 4 “Pues yo no veo problema en que un solo cónyuge done a un hijo una suma de dinero de procedencia ganancial… Otra cosa es que el consorte donante quedará deudor a la masa del importe de la donación, que se compensará en la liquidación.” Comentarista 2 “Yo hice hace poco una donación de padre a su hijo, a la que prestó el consentimiento la mujer del donante, que no era madre del donatario. Di por supuesto que el donante (exclusivo) era el progenitor. (El consentimiento de la mujer no progenitora lo puse en el último apartado de la parte dispositiva).” Comentarista 3 “Entonces, exactamente que añade el consentimiento de la esposa no progenitora? Evitar la aplicación del artículo 1.378 Cc? (Consentimiento necesario en cuanto lo donado es ganancial). Evitar una impugnación futura de la donación por parte de la no progenitora? (Pues la ha consentido). Entender que estamos ante una confesión de privatividad del dinero donado ex artículo 1.324 Cc?” Comentarista 6 “Yo he llegado a autorizarla, porque las circunstancias familiares lo exigían. El 1384 no pone límites cuantitativos y creo que yo no debo establecerlos. Eso sí, me explayé en las advertencias…” Comentarista 2 “1 y 2. No necesariamente 3 (que no tendría el mismo significado, aunque pueda servir a los fines)" Comentarista 7 “Yo lo haría… y lo hago a menudo por razones fiscales y de claridad sucesoria. Coincido en que parece que el 1384 está pensado para facilitar el tráfico en disposiciones onerosas. Pero donde la ley no distingue, no distingo yo.” Comentarista 3 “Onerosidad y protección del tercero. Actos unilaterales sobre bienes gananciales (1.384, 1.385, 1.386…), actos del órgano de administración ex artículo 234 LSC, artículo 464 Cc (bienes muebles), artículo 1.473 Cc (doble venta y venta de cosa ajena), artículo 1.734 y 1.738 Cc (perduracion del poder)… … se refieren a la protección del tráfico jurídico oneroso. Aunque no se dice expresamente. Y podemos añadir la exigencia del requisito, no siempre exigido expresamente, de la Buena Fe. Por no mencionar cuando expresamente se piden ambos requisitos: artículo 34 LH.” Comentarista 1 “Peña Bernaldo… no parece que el 1384 por sí solo pueda cubrir actos gratuitos salvo liberalidades de uso.” Comentarista 1 “Actos gratuitos de gananciales por uno… no lo veo. Lo que dirá es que es suyo y eso ya es un problema de prueba y relación interna.” UNOS DÍS DESPÚES.... Comentarista 1,Pasados unos días quiero contestarte....Decías tú, refiriéndote a la donación de dinero por un cónyuge en gananciales: “Actos gratuitos de gananciales por uno … no lo veo.”Dicho así, la respuesta es obvia: “no debe”. Pero, ¿puede?Recuerda que la pregunta era si el notario podía o no autorizar la escritura. Y yo repregunto: ¿cómo sabe el notario si ese metálico es o no ganancial? El donante manifestará que son fondos propios, procedentes de la cuenta nº NN, sin más.¿Acaso los notarios pedimos certificados de titularidad? Y aunque lo pidiéramos, ¿acaso que la cuenta esté solo a nombre del donante excluye la ganancialidad?Si yo tuviera firma en tu suculenta (presuntivamente) c/c y la utilizara para comprar un bien a mi nombre, ¿sería por eso nula la CV?Pues lo mismo en una donación, con la diferencia de que probablemente sería rescindible por fraude, si el otro cónyuge alegara que no tiene otro modo de recuperar “su parte”.Cualquier otra solución llevaría al absurdo de que los casados en gananciales nunca podríamos hacer donaciones de metálico sin el consentimiento del consorte, porque el dinero –dada su extrema fungibilidad-- “siempre puede ser” ganancial, aunque el donante lo lleve en un sobre.Pero, reitero, la pregunta era si el notario puede autorizar. Y, a mi juicio, sí. Con tal de que el donante manifieste en la escritura el carácter privativo del dinero donado. No me hace falta acudir al art. 1384, me basta con la fungibilidad del dinero.E, insisto, de momento –que todo se andará—la normativa de blanqueo solo impone declarar la cuenta de procedencia, no su titularidad. Por lo que no veo por qué el notario ha de indagar este extremo. Comentarista 2,Yo creo que no tiene que manifestar que el dinero es privativo. Aunque sea ganancial puede disponer. Comentarista 3,Y yo creo que blanqueo obliga a Bancos, notarios... y demás personas obligadas, a seguir la "trazabilidad" del dinero; es decir, cuentas de abono y de cargo. Comentarista 1,De acuerdo. Esa manifestación obligatoria no es. Además, nadie te va a calificar. Pero mejor que el donante la haga en evitación de futuras reclamaciones si se impugnara la donación. Aunque, para mí, esa donación cabe incluso con dinero ganancial. Sin perjuicio de la rescindibilidad, que no nulidad. ... Comentarista 5,El tema no es baladí.Recordad el problema fiscal de la imputación de reducción por donación y de la tarifa cuando es ganancial o no.Creo que es lógico especificarlo. Comentarista 1,Aparte de que cabe la donación de un bien ganancial por un consorte con el asentimiento del otro, de modo que solo uno es el donante, aunque el bien sea ganancial. Con los efectos subsiguientes en colación, legítimas... solo respecto de la herencia del donante que, claro está, queda deudor a la SG de aquello que ha "sacado" para donar. Comentarista 6,Lo que no entiendo es el empeño en decir que es dinero ganancial.A mí me parece de sentido común, para quedarnos todos tranquilos, que diga que es dinero privativo (y hacer las advertencias oportunas).Si miente y es ganancial, conviene advertir de las consecuencias de esa situación (discutible, por otra parte).Yo creo que no cabe la donación de dinero ganancial, reconocido como tal según la propia declaración. Pero admito que es discutido y que las consecuencias de la infracción también son discutidas.Por eso recomendé atender al contexto y valorar las circunstancias familiares. Comentarista 7,Sobre ganancialidad y privatividad me remito al recurso sobre la "cláusula Oñate" cuyo mérito corresponde en buena medida a María Ángeles Parra, ponente de la famosa STS 27-05-2019. Comentarista 9,Toda norma que excepciona la regla general sobre transmisiones patrimoniales tiene un coste: se sacrifica al verdadero titular de la cosa o derecho en beneficio de quien deviene titular por aplicación de la norma especial. [Ejemplo: artículo 464 Código civil: se priva de la cosa mueble al verdadero titular en favor del poseedor que la ha adquirido de buena fe].Volvemos a nuestro asunto. Gananciales. - Mi mujer tiene 100 euros privativos. Yo no tengo ninguno. Yo, en base al artículo 1.384 Cc (interpretado como también aplicable al acto gratuito), dono los cien euros a X. Mi mujer pierde el dinero y no me lo puede reclamar pues yo soy insolvente. Si no se permite una acción de nulidad a la esposa (por el valor donado, deuda de valor dado el carácter fungible del dinero) se protege a un donatario frente a un verdadero titular, que pierde la cosa. Entiendo la protección al adquirente a título oneroso pero veo más dudosa la protección al adquirente a título gratuito.Lo mismo si lo donado no es dinero privativo del otro cónyuge sino ganancial. Comentarista 1,EMHO nada de nulidad, sino rescisión. Comentarista 11,En mi humilde opinión:1.- El donatario (del dinero), al ser un adquirente a título gratuito, que en nada se ha perjudicado, ni siquiera estaría protegido por el 464 CC.2.- No estamos ante un negocio entre cónyuges (no hay autonomía de la voluntad interconyugal ni hay libertad civil conculcada -que permita aplicar el 1255, 1323 ó 1355-: por tanto considero que la doctrina del TS no es aplicable al caso planteado).3.- No estamos ante un negocio oneroso que requiera de agilidad en el tráfico o que se otorgue para evitar paralizaciones en actividades económicas, ni tampoco ante la gestión del patrimonio consorcial (1384 ó 1382), y de ahí el distinto tratamiento que dispensa el CC: como lo es en régimen de cargas y obligaciones por razón de cantidades donadas o prometidas por “ambos cónyuges” (1363); la autorización judicial supletoria para los negocios onerosos (1377), que no está prevista para los gratuitos; o la distinta sanción de anulabilidad para los onerosos (1322.I) frente a nulidad para los gratuitos (1322.II y 1378). Si bien, respecto de la nulidad, aunque hay opiniones dispares (si lo es en realidad o no), lo cierto es que faltando la actuación del otro cónyuge, la nulidad radical parece imponerse.4.- La regla general es la de actuación conjunta, y luego están las excepciones -tantas que parecen convertirse en la regla general y la regla general en excepción-: pero todas ellas atienden a una mayor protección del cónyuge frente a negocios a título gratuito. Por eso hay un distinto tratamiento en negocios onerosos frente a los negocios gratuitos. De hecho, el 1378 vendría a ser un correlato del 1322.II.5.- En los onerosos admitiremos la subrogación real, ¿pero en los gratuitos qué vamos a subrogar?. En mi opinión, de ahí resulta la nulidad, y las reglas proteccionistas del 1322.II y 1378. ¿Y por qué? Porque considero que la protección debe ser mayor en los negocios a título gratuito que en los onerosos. Si bien, con la peculiaridad de esa especial nulidad. Pero distinta, en todo caso, a la de negocios onerosos, y existente si no actúa el otro consorte.6.- Reitero: en el caso concreto, se indica que un solo cónyuge quiere donar dinero ganancial. No se discute la ganancialidad. Comentarista 12,Mencionaba ‘nulidad’ en base al artículo 1.378 Cc.Y la rescisión tiene efectos limitados frente a terceros, artículo 1.295.2 Cc.Sé que soy postura minoritaria. Comentarista 14,En la resolución de 25/7/19 relativa a donación por uno de cónyuges de un bien ganancial sin contar con el otro, pero que ratifica después, dice que más que nulidad es un supuesto de ineficacia, no sujeto a plazo de prescripción (aunque cuando estudiábamos se decía que la ineficacia era la categoría general).Interpreta conjuntamente el 1322.2, 1378 y también cita 1259.Creo que sería la teoría del negocio jurídico incompleto.Por cierto que en el supuesto planteado se dijo que la esposa era discapaz, si no me equivoco.El 287 permite la AJ para disponer a título gratuito por curador, y sin embargo aplicando el 1377 se interpreta que no cabe autorización judicial subsidiaria en los actos a título gratuito. Comentarista 15,Entiendo que 287 se refiere a discapacidad y 1377 a supuestos de negativa a consentir o imposibilidad de hecho, siendo norma especial para discapacidad el 287, caso de que el cónyuge fuese curador o guardador. Comentarista 16,Estaba esperando que alguien argumentase contra la nulidad radical y absoluta que me cuesta creerme en cualquier negocio.Si esa donación es nula radicalmente no podría ratificarse ni completarse el consentimiento etc.Y, sin embargo, todos admitiremos que venga el otro cónyuge y consienta (incluso el 1322.II da pie a ello).A mí, como notario, la nulidad radical no me gusta nada porque implica que no cabe solución ninguna y eso es RC…Por eso, negocio incompleto o anulabilidad siempre que se pueda.Rescisión me cuesta verla.Tampoco veo que (incluso si fuera rescisión) haya “tercero”. Esta ha sido la 65ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 341, 342 y 343): Curso 2024-2026ç Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 290 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario