Tenemos (hoy es 16 de Septiembre de 2025) 266 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 62 de 100 (faltan 38 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 38% del tiempo inicialmente disponible) Caso 327 (Dandanovic) Con los ojos enrojecidos, Blasa le muestra el Notario un whatsapp que le envió su hermana Cuqui en la que ésta le comunicaba su intención de donarle 20.000 euros para que pudiera acceder a la compra de una vivienda. Blasa, por el mismo medio, le agradeció con entusiasmo el gesto. Blasa, confiada en la percepción inmediata del dinero, ya ha firmado las correspondientes arras, y ahora observa con incredulidad cómo su hermana Cuqui se ha desdicho de su intención. ¿A qué conclusiones llegará el Notario? COMENTARIO DEL PROPONENTE: Este caso se inspira en el post de JUSTITO (“Mi primera acta de whatsapp: modelos y dudas”) y en un artículo de MARIÑO PARDO. A nadie se le escapa que la pregunta clave es saber si puede o no formalizarse la donación de un bien mueble, en este caso de dinero, por whatsapp. ¿Estamos ante una donación que cumple los requisitos formales exigidos por el Código Civil? El artículo 632 CC señala que: "La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación." Se recogen, por tanto, las dos formas posibles de donar una cosa mueble: 1.- La donación mediante entrega simultánea de la cosa donada, sin otro requisito de forma adicional. 2.- La donación por escrito constando en la misma forma la aceptación. Situándonos en esta segunda opción, el Notario aplicará los siguientes filtros a la hora de dictaminar el supuesto consultado: A.- La donación por escrito debe ser actual. La mera promesa de donación no vincula al promitente (STS de 15 de mayo de 2019). B.- No cabe ninguna duda de que el whatsapp es un documento electrónico. La normativa que el Notario consultará es la recogida en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Esta Ley 6/2020 desarrolla en nuestro ordenamiento el Reglamento (UE)910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, ,relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS). El Reglamento europeo y la ley que lo desarrolla introducen nuevos conceptos en este ámbito del documento electrónico, como el de “servicio de confianza”, cuya intervención en la formación de un documento electrónico le otorga una especial relevancia. El artículo 3 número 35 del Reglamento eIDAS da el siguiente concepto de documento electrónico: "todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular texto o registro sonoro, visual o audiovisual”. Nada se dice sobre que el documento electrónico haya de estar firmado, aunque tanto el Reglamento como la Ley de 2020 dedican gran parte de su contenido a los servicios de confianza, cualificados o no, que a través de la creación y utilización de firmas electrónicas, sellos electrónicos y otras figuras, atribuyen un especial valor probatorio a los documentos electrónicos. Por su parte, el artículo 3.1 de la Ley 6/2020 dispone: "Los documentos electrónicos públicos, administrativos o privados tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable". La admisión del valor probatorio del whatsapp en el ámbito civil encuentra apoyo en los artículos 299.2 y 326 LEC. C.- El whatsapp, aunque sea un documento electrónico, es un documento no firmado. Su régimen de impugnación, por tanto, sería el general del número 2 del artículo 326 LEC, que dispone: "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica." Apunta MARIÑO PARDO que, por tanto, el Tribunal ante el que se aporte como prueba un whatsapp (aportación que se podrá por transcripción en letra, para lo cual es útil el acta notarial de transcripción de los whatsapp), decidirá sobre su autoría, en el doble sentido de proceder de una persona determinada y no haber sido alterado, siendo también el Tribunal el que determine el alcance de su valor probatorio, para lo cual podrá servirse de la prueba pericial y de otros medios de prueba. Con lo que el acta notarial que transcriba los whatsapp no garantiza judicialmente su autenticidad y no alteración, lo que, a su juicio, deberá ser advertido por el Notario al autorizarla. D.- El valor del whatsapp como documento no firmado en el ámbito civil debe buscarse en las normas generales del derecho civil. Esto concordaría con el artículo 3.1 de la Ley 6/2020, que atribuye al documento privado electrónico el valor que le conceda la legislación que les resulte aplicable, que en este caso sería la civil, tanto sustantiva como procesal. Y para ello lo que debemos preguntarnos es cuál es el valor de un documento privado no firmado, sea o no electrónico, para ser forma de actos y contratos civiles. Con la precisión adicional de que, si los contratos civiles en general están sujetos a libertad de forma, con lo cual, acreditado el consentimiento de las partes por cualquier medio, existirá contrato (si hay además causa y objeto), las donaciones, aun las de bienes muebles, son actos solemnes. Y si lo son es por algo, evitar el riesgo de decisiones precipitadas y de captaciones o suplantaciones de voluntad en un acto que implica un menoscabo patrimonial para el donante sin contraprestación alguna. En base a los artículos 1225, 1226 (hoy derogado), 1227 y 1229 CC, la doctrina ha sostenido, en general, el requisito esencial de la firma del documento privado para otorgarle efectos civiles. Así, ALBALADEJO dice que "la suscripción, aunque no es requisito esencial del documento en general, sí lo es de la escritura privada del artículo 1.225, por exigencia misma del texto de la Ley". Por su parte, la Jurisprudencia venía distinguiendo entre el valor de documento privado de contenido dispositivo, esto es, los que contienen declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocio jurídico, de los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor confesorio, exigiendo para los primeros el requisito de la firma (STS de 3 de abril de 1998). E.- Enviar un whatsapp no equivale en ningún modo a firmarlo de modo manuscrito o electrónicamente, no existiendo garantía alguna ni de identidad del que lo ha mandado. Pues no lo es la sola titularidad del terminal desde el que se manda, ni siquiera de que el envío, aun realizado por el titular del terminal, no haya sido involuntario o erróneo. Esto no discute su valor probatorio, pero reconocer el efecto probatorio en juicio de un whatsapp (o de un correo electrónico no firmado) no implica su aptitud formal para documentar un acto dispositivo como una donación. Dice MARTÍNEZ SANCHIZ que el whatsapp o el correo electrónico no firmado, a su entender, con firma electrónica cualificada y no solo avanzada (pues esta última, dice, no cumple la función declarativa o de asunción del contenido del documento propio de la firma manuscrita), no es forma apta para un contrato dispositivo. Dice el autor: “En fin, los correos electrónicos o los mensajes de WhatsApp y la demás reproducciones mecánicas, a las que se refiere el artículo 299-2 de la Ley de Enjuiciamiento, convienen perfectamente con los papeles y notas del artículo 1228 del Código Civil, que como destacaba Rodríguez Adrados no tienen por qué estar firmados, para advertir seguidamente que por esa razón los aludidos correos no estaban incluidos en la Ley de Firma Electrónica —como tampoco en la actual— pues no eran —ni son— documentos electrónicos en sentido estricto, a pesar de ocurrir que la mayor parte del comercio electrónico se desarrollaba —y continúa desarrollándose— por su intermedio. Estas apreciaciones siguen vigentes como las que transcribía de Clemente y Cavanillas, a cuyo entender la firma electrónica y en su caso los terceros de confianza configuran el marco ideal de la contratación electrónica, pero no ciertamente el real. Por tanto, estos correos con indicación de su remitente, pero sin firma, siguen rigiéndose por los artículos 299-2 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ausencia de firma impide su consideración como documentos dispositivos, son meras reproducciones de texto”. F.- Es cierto (pero no cambia la cuestión) que la Dirección General sí ha reconocido la eficacia de documentos electrónicos no firmados en el ámbito mercantil. Sin embargo, opina MARIÑO PARDO que el que la Dirección General haya reconocido la eficacia de documentos electrónicos no firmados en el ámbito mercantil, una de cuyas características es la flexibilidad formal, no es trasladable a una donación, caracterizada por su carácter formal o solemne. Por ello, defiende que el whatsapp no es documento formalmente válido para documentar una donación de cosa mueble. Si bien cree dudoso que, planteada la polémica en el ámbito judicial, la cuestión se decidiese por criterios exclusivamente de forma, siendo lo probable que el Tribunal analizase la existencia de la "verdadera" voluntad de donar (animus donandi), admitiendo como prueba los whatsapps u otros documentos electrónicos similares. A continuación tres casos que ya hemos compartido vía e-mail. Parecen cosas menores pero no lo son, así que los saco con Mini-Casos y los tres de golpe porque no son largos y pueden digerirse la misma semana. Caso 328 (Consulta Real) El veterano abogado que lleva la herencia de Don Fermín se presenta en la notaría para explicar que en día, hace 40 años, se dejó fuera de la herencia un pequeño edificio en Murcia. Tras aquella herencia de Don Fermín han pasado mil cosas y ahora uno de sus herederos dice que él no quiere saber nada de ese edificio, que él ya dio por finiquitada aquella herencia y que se las apañen sin él. El abogado se ha autoconvencido por algunas lecturas poco aconsejables en internet de que se puede renunciar a la adición de herencia aunque hace 40 años se hubiera aceptado. El notario le dice que si se ha vuelto loco y que le mande el artículo. Cuando lo lee, le da la risa: https://www.reclamador.es/blog/adicion-de-herencia-aparecen-nuevos-bienes-una-vez-repartida/ Ante la imposibilidad de convencer al abogado rechaza su planteamiento. ¿Quién tiene razón? Os recuerdo que soy el Tribunal. No quiero contestación informales ni de compadreo. Cuando me escribís estáis escribiendo al tribunal. Quiero fondo y forma por muy tonto que sea el caso. COMENTARIO: La reciente resolución (segundo enlace) resumida (primer enlace), deja clara una cuestión que es un dogma intocable, aunque es interesante leer los argumentos del recurrente, que no es un notario. IRREVOCABILIDAD_DE_LA_ACEPTACIA~_N_O_RENUNCIA_DE_HERENCIA_PRACTICA Res 2024-12-25-08 Caso 329 (Caso Real) Una señora, casada en separación de bienes pero separada de hecho de su marido, compra una vivienda que va a destinar a vivienda habitual y constituye hipoteca sobre la misma. La gestoría exige que comparezca el marido a consentir por tratarse de “vivienda habitual”. El notario dice que no procede. Cuestiones jurídicas ¿Es lo mismo vivienda habitual que vivienda familiar? ¿Es necesario consentimiento del cónyuge no titular (art. 1320 CC)? ¿Influye el régimen económico matrimonial (separación de bienes)? ¿Qué ocurre en caso de separación de hecho? Fundamentos de Derecho a) Vivienda habitual vs. vivienda familiar El art. 1320 CC exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual de la familia, aunque pertenezca a uno solo. La norma protege el hogar común del matrimonio y de los hijos, no cualquier vivienda en la que viva uno de los cónyuges. Jurisprudencia: la vivienda familiar es la residencia común efectiva de los cónyuges y de la familia; la vivienda habitual puede serlo solo de un cónyuge. b) Régimen económico matrimonial Aquí rige separación de bienes → cada cónyuge administra y dispone de lo suyo (art. 1437 CC). El art. 1320 CC se aplica con independencia del régimen económico, pero solo si es vivienda familiar. c) Separación de hecho Si existe separación de hecho, ya no hay un hogar común protegido: no hay convivencia matrimonial. La vivienda que compra la señora será su residencia habitual personal, pero no la “vivienda familiar” del matrimonio. d) Hipoteca y disposición La constitución de hipoteca es un acto de disposición sujeto al art. 1320 CC solo si recae sobre la vivienda familiar. En este caso, no se exige consentimiento del marido porque la vivienda no es vivienda familiar. Conclusión No procede exigir el consentimiento del marido. La gestoría confunde “vivienda habitual” con “vivienda familiar”. La vivienda adquirida por la señora, separada de hecho, no integra el hogar familiar del matrimonio y queda fuera del ámbito del art. 1320 CC. Basta la comparecencia de la compradora para la compra e hipoteca. Caso 330 (Caso Real) Un señor fallece intestado, soltero y sin descendientes, ni ascendientes Tuvo cinco hermanos. Uno fallece antes que el causante y lo hace soltero y sin descendencia. Otra también fallece antes el causante y deja tres hijos. Al causante le sobreviven tres hermanas (dos de ellas con descendencia y la otra sin descendientes). Pongamos que esas hermanas tienen tres hijos cada una. Venga, hacedme el reparto pero explicando por qué es así. Ahora lo complicamos. ¿Qué pasa si renuncia la hermana sin descendientes? ¿Qué pasa si renuncian también las otras dos hermanas y ya no quedan hermanos vivos o no renunciantes? No os penséis que Wilson lo ha resuelto a la primera.. he tenido que irle guiando.... Sucesión intestada entre hermanos y sobrinos (arts. 946–948, 922, 923, 929 y 989 CC; “fallo de todo el grado” de Llagaria) 1) Hechos Causante: intestado, soltero, sin descendientes ni ascendientes. Hermanos: H1 → premuerto, sin descendencia. H2 → premuerta, con 3 hijos (S21, S22, S23). H3 → viva, con 3 hijos. H4 → viva, con 3 hijos. H5 → viva, sin descendencia. 2) Normas aplicables Art. 946–948 CC: orden sucesorio entre hermanos y sobrinos. Art. 922 CC: la porción del renunciante acrece a los coherederos de su mismo grado. Art. 923 CC: los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo representación; si falla todo el grado más próximo, se llama al siguiente (teoría del “fallo total del grado”). Art. 929 CC: no hay representación de persona viva → los hijos de un hermano renunciante no representan a su padre, sólo heredarán si falla todo el grado de hermanos. Art. 989 CC: la aceptación o renuncia de la herencia se retrotrae siempre al momento de la muerte del causante. 3) Reparto inicial (sin renuncias) Estirpes llamadas: H3 (viva). H4 (viva). H5 (viva). H2 (premuerta) → representada por sus 3 hijos. ➡️ 4 estirpes → herencia en 4 partes iguales: H3: ¼. H4: ¼. H5: ¼. Hijos de H2: ¼ conjunto → 1/12 cada uno. Fundamento: arts. 946 y 947 CC. 4) Renuncia de H5 (sin descendencia) La renuncia surte efectos desde la apertura de la sucesión (art. 989 CC). Su ¼ acrece en el mismo grado (art. 922 CC) → se reparte entre H3, H4 y la estirpe de H2. ➡️ Nuevo reparto en 3 estirpes: H3: ⅓. H4: ⅓. Hijos de H2: ⅓ conjunto → 1/9 cada uno. 5) Renuncian también H3 y H4 Su renuncia se retrotrae igualmente al momento del fallecimiento (art. 989 CC). No procede representación de personas vivas (art. 929 CC). Como falla todo el grado de hermanos (nadie acepta), entra en juego el art. 923 CC → se llama al grado siguiente, los sobrinos. Y conforme al art. 948 CC, los sobrinos heredan por cabezas. ➡️ 9 sobrinos (3 de H2, 3 de H3, 3 de H4).➡️ Reparto: 1/9 cada uno. 6) Conclusión Sin renuncias: H3 → ¼ H4 → ¼ H5 → ¼ Cada sobrino de H2 → 1/12 Renuncia H5: H3 → ⅓ H4 → ⅓ Cada sobrino de H2 → 1/9 Renuncian también H3 y H4: Los 9 sobrinos (H2, H3 y H4) → 1/9 cada uno 🔑 Claves doctrinales: Art. 922 CC → acrecimiento dentro del mismo grado. Art. 923 CC → teoría del “fallo total del grado” (Llagaria): si todos renuncian, llama el grado siguiente. Art. 929 CC → no hay representación de vivos (los hijos de renunciantes sólo heredan por su propio derecho al fallar el grado). Art. 989 CC → toda renuncia o aceptación se retrotrae al momento del fallecimiento del causante. Esta ha sido la 53ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 247 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario