Aquí tenéis el enlace a los 127 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 🧠 CASO TONTO 128 (Caso Real) Se me presenta un matrimonio saharaui: en 1983 Ahmed y Fatema contraen matrimonio en el Sáhara, donde establecen su primera residencia habitual. Años más tarde, se trasladan a España, fijan aquí su residencia y, con el tiempo, obtienen la nacionalidad española. ¿Qué régimen matrimonial tienen? El caso es que Ahmed quiere comprar una vivienda y asegurarse de que será solo suya por existir separación de bienes. Cuando llega el momento de la firma, Ahmed le precisa al Notario que no se casaron en el Sáhara. Se casaron en el campamento de refugiados de Tinduf que está en territorio argelino. 📌 Debate entre Justito y Opositora Proponente (Justito) Se me presenta un matrimonio saharaui: en 1983 Ahmed y Fatema contraen matrimonio en el Sáhara, donde establecen su primera residencia habitual. Años más tarde, se trasladan a España, fijan aquí su residencia y, con el tiempo, obtienen la nacionalidad española. ¿Qué régimen matrimonial tienen? El caso es que Ahmed quiere comprar una vivienda y asegurarse de que será solo suya por existir separación de bienes. Comentarista 1 (Opositora) ¿No es como el caso de Tinduf? Los saharauis son apátridas, ¿no? Proponente (Justito) Ahora sí, pero en 1983 no lo sé. Supongo que cuando el Sáhara era provincia española, sus habitantes serían españoles, ¿no? Entonces… ¿gananciales? Comentarista 1 (Opositora) Si en esa época el Sáhara era español y se reconocía la nacionalidad a sus habitantes, se aplica la ley personal común, la española, art. 9.2 CC. Si no pactaron nada, régimen legal supletorio: gananciales. Si no se reconocía la nacionalidad, también aplicaría la ley española: es la primera residencia común que tienen en un territorio donde se les reconoce una nacionalidad. En resumen: aplicaría la ley española y, en defecto de capitulaciones, sociedad de gananciales. Proponente (Justito) No me disgusta lo que dices. Pero: Capitulaciones imposibles, ella está allí. Lo de la ausencia de REM nunca lo he aplicado. Creo que lo último que planteas es lo que más me gusta, aunque sin poder dar plena seguridad al comprador. Pero gananciales… no lo veo. 📌 Conclusiones Dos visiones contrapuestas: Opositora entiende que, tanto si el Sáhara era considerado español en 1983 como si no, la aplicación final lleva al Derecho español y, en defecto de capitulaciones, al régimen supletorio de gananciales. Justito duda: rechaza la aplicación automática de gananciales, se siente más cómodo con la tesis de la ausencia de REM o con calificarlo como un caso de apátridas, aplicando separación de bienes. Problema clave: en 1983 el Sáhara ya no era provincia española, por lo que difícilmente se podría reconocer entonces la nacionalidad española de origen a Ahmed y Fatema. Eso hace más sólida la postura de Justito: considerar que no tenían un REM claro, y que la solución ganancialista resultaría artificiosa. Seguridad registral: el comprador busca certeza, pero el notario solo puede ofrecer aproximaciones: Opción Opositora: aplicar gananciales por defecto. Opción Justito: privativo por ausencia de REM (o separación islámica). 📌 Debate en Vanguardia Notarial sobre un caso similar Proponente Tengo un matrimonio con NIE en el que se indica que su nacionalidad es saharaui. Ahora compran y tengo que hacer constar que adquieren con sujeción al régimen económico matrimonial de su país. No tengo claro cuál es “su país”. ¿Alguna pista? Comentarista 1 Si consultas a Marruecos, te dirán que el Sáhara pertenece al Reino de Marruecos. El Ministerio de Exteriores puede dar otra versión. Quizá mejor que pacten régimen conforme a la residencia en España. Comentarista 2 España no reconoce a la RASD. Difícil que aparezca como nacionalidad en el NIE. Pueden ser apátridas. Mejor determinar la norma de conflicto (probablemente residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio). El régimen supletorio sería separación (islámico o español). Comentarista 3 Se acaba de aprobar en el Congreso una proposición para conceder la nacionalidad española a los saharauis. Tres opciones prácticas: a) Acta de notoriedad, útil sobre todo en herencias. b) Capitulaciones. c) Simple manifestación en escritura, que obligaría entre cónyuges aunque no frente a terceros. Comentarista 4 Creo que es proposición de ley. Comentarista 5 Lo más sensato es fijar el régimen en la adquisición y, en caso de duda, capitulaciones. Proponente En el NIE constaba “apátrida (Sáhara)”. Quiero determinar el REM ahora en la compra. No haré capitulaciones porque temo problemas de inscripción registral. Como el matrimonio se celebró allí, sigo sin país claro al que remitir. Comentarista 8 “Allí” puede ser Marruecos, Argelia o Mauritania. No resolvemos disputas, aplicamos la posición oficial de España. Comentarista 9 España no está entre los Estados que reconocen a la RASD. No puede haber matrimonio sin REM; alguna solución hay que dar. Sea Marruecos, Mauritania o Argelia, lo más probable es separación. Comentarista 10 Si la norma de conflicto no lo resuelve, cabe cláusula residual de aplicación del Derecho español (art. 33.3 LCJI). Pero si residen en Cataluña, lo normal sería separación. Comentarista 11 Algunos saharauis nacidos antes de 1975 eran españoles. Comentarista 12 Si son apátridas, la ley personal es la de la residencia habitual (art. 9.10 CC). Si se casaron en el Sáhara, habría que remitirse a esa ley, aunque en la práctica Marruecos domina el territorio. Comentarista 13 Yo lo pondría simple: “casados en régimen islámico de separación de bienes”, identificándolos con el NIE. Comentarista 14 La ONU reconoció a España como potencia administradora tras 1975. Antes era territorio español y los nacidos allí tenían DNI. Pero el TS ha declarado que ni era territorio español ni los nacidos allí eran españoles de pleno derecho. Comentarista 15 Los nacidos antes de 1975 eran españoles. En todo caso, el régimen supletorio legal en el Sáhara es discutible. Lo claro es que cabe pacto. Comentarista 16 De acuerdo: lo indiscutible es el régimen pactado. 📌 Resumen y conclusiones Reconocimiento estatal: España no reconoce la RASD. Jurídicamente, los saharauis suelen figurar como apátridas. Nacionalidad y ley aplicable: Apátridas → ley de la residencia habitual (art. 9.10 CC). Si se casaron en el Sáhara → teóricamente la ley local (pero España no reconoce un Estado propio allí). Régimen económico supletorio: Los derechos islámicos de la zona tienden a separación de bienes. Si ya residen en España → cabe aplicar régimen del lugar de residencia (ej. Cataluña → separación). Opciones prácticas: Capitulaciones (la más clara). Acta de notoriedad (poco habitual salvo herencias). Manifestación en escritura (eficaz entre cónyuges, no frente a terceros). Cláusula residual: aplicar derecho español (art. 33.3 LCJI). Nacionalidad de origen: los nacidos en el Sáhara antes de 1975 sí podían tener DNI español, pero la jurisprudencia actual niega que fueran españoles de pleno derecho 📌 Aplicación al caso de Ahmed y Fatema (casados en 1983 en el Sáhara) En 1983 el Sáhara ya no era considerado territorio español. Ahmed y Fatema probablemente eran saharauis/apátridas. El régimen económico matrimonial debería determinarse conforme a su residencia habitual común posterior al matrimonio (art. 9.2 CC). Si siguieron residiendo allí, sería la ley del territorio saharaui (de facto Marruecos → separación de bienes). Tras adquirir nacionalidad española y fijar residencia en España, no se altera automáticamente el régimen (art. 9.2 CC: se mantiene el originario, salvo capitulaciones). En la práctica, lo más prudente sería: Si quieren seguridad: capitulaciones en España, eligiendo régimen (separación, gananciales, etc.). Si no, al autorizar escrituras puede hacerse constar que adquieren con carácter privativo por ausencia de régimen económico matrimonial determinado. Alternativamente, se puede fijar que están casados en separación de bienes islámico, por proximidad cultural y jurídica. PUES NO ME DISGUSTA LO QUE DICE. LAS CM SON IMPOSIBLES PORQUE ELLA ESTÁ ALLÍ. LO DE LA AUSENCIA DE REM NUNCA LO HE APLICADO Y CREO QUE LO ÚLTIMO ES LO QUE MÁS ME GUSTA SIN PODER DAR SEGURIDAD AL BUEN SEÑOR DE QUE SEA ASÍ. GANANCIALES… NO LO VEO. 🧠 CASO TONTO 129 (Vanguardia Notarial) Don Antonio, español, casado y residente en Alicante, acude a la notaría con una idea muy clara. Ha vivido durante años en Alemania, donde –según él– es habitual que los poderes puedan pactarse con eficacia más allá de la muerte del poderdante, de modo que los herederos puedan utilizarlos para agilizar gestiones sucesorias. Entra en el despacho y le plantea al notario: “Quiero otorgar un poder general a favor de mis dos hijos, pero que no se extinga cuando yo fallezca, sino que siga sirviendo para que ellos, como herederos míos, lo utilicen en nombre de mi herencia y agilicen cualquier trámite. Me han dicho que en Alemania esto se puede hacer, y me interesa mucho porque no quiero que después de muerto tengan que hacer papeles adicionales ni esperar a la declaración de herederos”. El poder que propone incluye, además de facultades generales, la expresa cláusula: “Este poder subsistirá tras el fallecimiento del poderdante y podrá ser utilizado por los herederos en nombre de la herencia yacente”. El notario se pregunta: ¿Es posible en Derecho español admitir un poder con eficacia post mortem? ¿Puede reconducirse la pretensión a alguna otra figura jurídica (mandato post mortem, albaceazgo, administrador de la herencia yacente…)? Debate Vanguardia Notarial: El poder alemán con eficacia post mortem ProponenteTengo un poder alemán, dice que confiere facultades (incluso para después de su muerte) para emitir y recibir declaraciones de cualquier tipo relacionadas con un inmueble. Lo que quieren es hacer obra nueva, división horizontal y extinguir el condominio. ¿A qué se refiere con “declaraciones”? Porque me suena que en Alemania hay la declaración para transmitir el dominio y el negocio abstracto. Comentarista 1Eso simplemente quiere decir que es un poder tan amplio como en derecho permitido: facultades para todo lo que te haga falta, una venta, una permuta, obra nueva, rectificación, declaraciones de todo tipo ante el registrador, catastro, una donación y todo ante el registro de propiedad e incluso ante la Iglesia si hiciera falta. Los poderes suelen ser válidos incluso después de la muerte, salvo que los revoquen los herederos (lo que casi nunca ocurre). El caso estándar: muere un alemán que ha firmado un poder preventivo general y, ante la tardanza de obtener el certificado sucesorio, el apoderado arregla todo con el poder. En derecho alemán no existe el concepto de herencia yacente: en el momento de la muerte los derechos pasan a los herederos, aunque no hayan aceptado. Lo que sí existe es el repudio. Por tanto, con un poder así puedes aceptar y el apoderado puede actuar con plena eficacia. No hay registro de poderes revocados ni notificación al notario. El heredero es, en definitiva, quien responde: todas las actuaciones del apoderado tras el fallecimiento se entienden hechas en nombre y representación del heredero. Comentarista 2¿Incluso después de su muerte?! Fiscalmente, ¿quién declara esas actuaciones? ¿La herencia yacente? ProponenteEntonces, estando vivo, el poder es bastante conforme a derecho alemán, para declarar obra, división horizontal y extinción de condominio. Pero el poder tiene vigencia aunque pase a mejor vida 🤣 Comentarista 3Yo, si sé que el poderdante ha muerto, no autorizo. La representación voluntaria se rige según las reglas del lugar donde se ejerciten las facultades. Comentarista 4¿Cuánto tiempo dura ese poder? ¿Y si, años después, surge otra cuestión relacionada con el asunto? ¿Hasta cuándo? ¿Y ante quién responde por su actuación? ¿No tiene límites? Debate sobre el poder alemán post mortem-II PARTE Un par de días después volvieron a la carga: Comentarista 1¿Ley aplicable al poder? Comentarista 3Art. 10 del Código Civil español: A la representación legal se aplica la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades. A la voluntaria, salvo sometimiento expreso, la del país donde se ejerciten las facultades. En derecho español, la representación voluntaria termina por muerte del “dominus” (art. 1732.3º CC). En los casos en que rechacé la utilización post mortem del poder (2 ocasiones), no había cláusula de sometimiento expreso. Comentarista 2Piensa en el Reglamento UE 2016/1191 (formalidades del país donde se ubica el inmueble). Pero, si el poder es “transmortal” y roza lo sucesorio, habría que mirar el Reglamento UE 650/2012. Comentarios sobre jurisprudencia alemana: El poder post mortem puede entenderse extinguido por confusión si el apoderado es único heredero. Un tribunal entendió que el apoderado actuó solo como tal, aunque omitió el dato de la muerte. El registrador no puede deducir del testamento si el apoderado es heredero. Esa competencia corresponde solo al notario (certificado sucesorio). Por el principio de limitación de medios de prueba en el procedimiento registral, no corresponde al registrador interpretar un testamento manuscrito. El registrador no podía cuestionar la vigencia del poder solo por saber del fallecimiento y existencia de testamentos. Conclusión: criterios muy estrictos en Alemania que “ya nos gustaría tener aquí”. Comentarista 4El poder post mortem alemán permite que el apoderado siga actuando tras la muerte, en beneficio de los herederos. Los herederos pueden revocarlo en cualquier momento. Es un acto unilateral de representación, no un contrato de mandato. Funciona así: Continuidad: el apoderado sigue con las facultades, pero el beneficiario pasa a ser el heredero. Rol de los herederos: adquieren esos poderes por vía sucesoria para administrar bienes o proteger memoria del difunto. Revocabilidad: los herederos pueden revocar en cualquier momento. Pregunta: ¿hay registro de poderes revocados en Alemania? → Parece que no.Igual que en España: revocación por escritura, notificación y retirada de copia autorizada. Comentarista 5Pregunta: ¿Podría pactarse en derecho español la continuidad del poder tras la muerte? Argumentos a favor: La DG y el TS admiten la continuidad post mortem en la comisión mercantil (art. 1718.2 CC), aunque de forma restrictiva → prueba de que la extinción por muerte no es imperativa. El poder/mandato puede subsistir si así lo ordena el poderdante. Obstáculos: Intangibilidad de las legítimas. Prohibición del poder testatorio y de pactos sucesorios. En la práctica, se suple con consentimiento anticipado y facultades propias de un nuncio para ejecutar una voluntad ya expresada. Comentarista 6Lo asimila a la figura del albacea. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario