Tenemos (hoy es 2 de Septiembre de 2025) 282 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 60 de 100 (faltan 40 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 40% del tiempo inicialmente disponible) Caso 323 (Consulta Real) En un testamento, un padre lega a su hijo A una vivienda concreta. A es, además, heredero junto con sus dos hermanos. El testamento contiene una cláusula facultando expresamente a A para tomar posesión por sí mismo de la cosa legada. Tras el fallecimiento, A tomó posesión de la vivienda y ahora pretende otorgar un acta de notoriedad para acreditar esa posesión y evitar la entrega formal por los demás herederos, y así inscribir directamente el inmueble a su nombre en el Registro. Cuestión jurídica ¿Puede el legatario, siendo heredero y estando facultado por el testamento para autoposesionarse, utilizar un acta de notoriedad para prescindir de la entrega por los coherederos? Y si fueran tres sobrinos del testador y este no tuviera legitimarios, ¿podría utilizarse el acta? Ya sé que de entrada parece una cuestión práctica y notarial pero conviene repasar la entrega de los legados y en la corrección veremos alguna resolución de la DG muy interesante. CORRECCIÓN/COMENTARIO: He conseguido dos resoluciones que admiten el acta pero siempre que no haya legitimarios. En nuestro caso los hay (aunque nos planteamos la otra posibilidad) y, por tanto, no se puede recurrir al acta (sí se podría si fueran sobrinos). Esta es una: BOE-A-2021-6538 Y esta es la otra: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-10164 Dice: “Sin embargo, no se trata de acreditar la prescripción adquisitiva sino tan solo una situación de hecho como es la posesión. Se sustenta esta posesión en la manifestación hecha por la entidad legataria en la certificación que se une al acta de subsanación y complemento de la escritura. Este documento no puede acreditar la posesión por sí solo, en primer lugar por tratarse de una manifestación de parte interesada y en segundo lugar por no acreditar por sí sola la notoriedad del hecho. A estos efectos sería una solución la acreditación de la notoriedad del hecho de la posesión mediante el acta regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Para esto, la ley habilita cuantas garantías juzgue necesarias el notario a los efectos de comprobar, determinar y acreditar de una forma efectiva la notoriedad de un hecho. Con este documento se acreditaría la posesión continuada del local en el concepto que corresponda y fuera suficiente para entender que la entidad legataria se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega.” En la práctica, “mojarse” con esas cosas resulta complicado y conflictivo. Ambas resoluciones son muy interesantes para conocer cómo funciona la entrega de los legados. Caso 324 (Caso Real) Fulano y Mengano están casados en régimen de gananciales. Fulano heredó de su padre una casa que no está inscrita en el Registro de la Propiedad. Pretenden que Fulano aporte la casa a la sociedad de gananciales, para después cambiar el régimen matrimonial a separación de bienes, y a continuación liquidar los gananciales, consiguiendo así un doble título (herencia + adjudicación por liquidación) que permita inscribir la finca. Cuando acuden a la Notaría de Talsitio, que está siendo servida en régimen de sustitución por el Notario de Talotro, éste les dice que “no lo ve” y les aconseja tramitar primero un expediente de dominio para inmatricular la finca. Una vez inscrita la finca mediante expediente de dominio, el Notario titular de Talotro se plantea: Si podrían ahora hacer una donación entre cónyuges para que la casa, que fue aportada a gananciales, vuelva a ser privativa del que la heredó. CUESTIONES A RESOLVER ¿Es viable utilizar la liquidación de gananciales como segundo título a efectos del artículo 205 LH para inmatricular la finca? ¿Es posible realizar una donación entre cónyuges de la vivienda ya inscrita, para atribuirla como privativa al cónyuge que la heredó? De nuevo una cuestión (la primera) quizá demasiado práctica pero interesante en un dictamen de registros y para analizar alguna resolución "ad hoc". La segunda cuestión sí que interesa bastante. A ver lo que elucubrais. CORRECCIÓN/COMENTARIO: 1. Sobre la inmatriculación por doble título (art. 205 LH).No es posible utilizar la aportación a gananciales y la posterior liquidación como segundo título. La DGSJFP rechaza sistemáticamente los dobles títulos creados ad hoc (RR. 19 de junio de 2017, 22 de julio de 2016). Son actos instrumentales de un mismo plan y carecen de autonomía causal. El cauce correcto es el expediente de dominio del art. 203 LH o un segundo título fehaciente real (herencia + compraventa, por ejemplo). 2. Sobre la “reprivatización” vía donación entre cónyuges.Tampoco es posible. Aunque el art. 1323 CC permite donaciones interconyugales, en este supuesto la donación encubre en realidad una adjudicación singular de un bien ganancial, esto es, una liquidación parcial prohibida. La DG ha reiterado que sin previa disolución de la sociedad no cabe liquidar ni total ni parcialmente (RR. 9 de julio de 2012 y 6 de febrero de 2024). Conclusión. No procede la inmatriculación por la vía de aportación + liquidación. No es admisible la reprivatización por donación, por ser una liquidación parcial encubierta. La única vía correcta es el expediente de dominio o un verdadero doble título causal y no artificioso. Esto es lo que ha dicho Wilson que en un primer momento había dicho que SÍ a la donación. Cuando estaba preparando el enunciado del caso, además me dijo: En una resolución de febrero de 2024 (escrita en nota calificada como “disolución parcial del régimen económico matrimonial de gananciales”), la Dirección General sostiene que no es admisible liquidar parcialmente la sociedad de gananciales respecto a un bien concreto sin que se haya producido previamente la disolución del régimen, un requisito indispensable conforme al Código Civil. En ese caso, aunque los cónyuges intentaban adjudicarse el usufructo y la nuda propiedad de una finca determinada, la inscripción fue rechazada por falta de previa disolución En resumen: no se puede hacer una liquidación parcial sobre un bien específico sin haber disuelto primero la sociedad de gananciales. Y como no me fiaba, busqué las resoluciones: RESOLUCIÓN DE 9 DE JULIO DE 2012 (BOE NÚM. 227, DE 20-9-2012) SOCIEDAD DE GANANCIALES: LIQUIDACIÓN Para poder inscribir la liquidación parcial de una sociedad de gananciales es imprescindible que se acredite la causa de la disolución de la misma, teniendo en cuenta los especiales requisitos de forma y publicidad de las capitulaciones matrimoniales. I.B.23. RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP DE 06 DE FEBRERO DE 2024. (BOE DE 08 DE MARZO DE 2024). BIENES GANANCIALES: NO PUEDE HACERSE LA LIQUIDACIÓN PARCIAL SIN DISOLUCIÓN Se trata de una «escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal», en la que los cónyuges se adjudican cada uno de ellos el usufructo de una mitad indivisa y la nuda propiedad de la otra mitad. La Dirección confirma la negativa registral porque «de la interpretación sistemática de los arts. 1344, 1392, 1393 y 1396 C.c. resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales; [...] no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos o a ambos vía liquidación parcial y adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales (arts. 1315, 1317, 1325 y 1326 C.c.)». R. 06.02.2024 (Notario Javier Jiménez Cerrajería contra Registro de la Propiedad de Tías). https://share.google/XwQq2oPFCWjEpAIyo Esta ha sido la 51ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen 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A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario