Aquí tenéis el enlace a los 123 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 🧠 CASO TONTO 124 (Vanguardia Notarial) Planteamiento Esposa da poder a su marido. El marido otorga poder en nombre propio y también sustituye el poder de la mujer, ambos a favor de un tercero. Fallece el marido. Pregunta: ¿Puede el tercero apoderado actuar en nombre de la esposa para formalizar la herencia del marido? Nota: Es una sustitución (literalmente), no un subapoderamiento. Las facultades son suficientes. LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA NOTARIAL: Comentarista 1: Si aceptamos que la sustitución es distinta del subapoderamiento, y que desaparece la relación con el primer apoderado quedando solo establecida entre el poderdante inicial y el apoderado sustituto, parecería razonable que C pueda actuar en nombre de B. Tiene algunos flecos —pienso en la responsabilidad del primer apoderado (art. 1721 CC)—, ya que responde si no se indicó persona concreta. Hay una resolución a recurso de Antonio Botía (si no me falla la memoria) que distingue claramente ambas figuras. Comentarista 2: No estamos ante un subapoderamiento, sino ante lo que Lacruz llama "transmisión del poder". En virtud de esta transmisión, el esposo (A) queda fuera de la relación representativa. Por tanto, su fallecimiento no afecta al poder que él había sustituido en nombre de su esposa (B). La relación representativa entre la esposa (B) y el nuevo apoderado (C) subsiste. C puede acudir al otorgamiento en nombre y representación de B. Comentarista 3: Así lo veo yo. Pero hay tantas configuraciones doctrinales que no tenía claro si esta solución era generalmente aceptada. En esto, sigo a Díez-Picazo. Comentarista 4: Creo que la postura mayoritaria sigue siendo la de Lacruz, seguida por Albaladejo y por la STS de 2 de marzo de 1992. En una auténtica sustitución se producen dos efectos: Extintivo, porque el sustituyente (marido) deja de ser apoderado. Por eso, como dice Ávila, el sustituyente debe intervenir en su propio nombre, desligándose de la relación originaria. Novatorio, al producirse un cambio de sujeto apoderado (el nuevo apoderado ya no es el sustituyente, sino el sustituto). Comentarista 5: O sea que si sustituyes el poder… te quedas sin él. No lo veía así. Comentarista 6: Es como un traspaso. Y si subapoderas es como un arriendo con reserva de uso .... Comentarista 7: Cuando el notario autoriza un poder de apoderado, debería aclarar expresamente si lo hace "por vía de sustitución propia o traspaso" o "por vía de simple subapoderamiento". Sorprendentemente, esto no suele hacerse en la práctica. Comentarista 8: La práctica no suele atender a las sutiles diferencias que la doctrina ha establecido con claridad y sistemática. En este caso, paradójicamente, es más clara y lógica la teoría que la práctica, pero no se aplican ordinariamente las consecuencias naturales de la teoría sobre la vigencia, persistencia y acreditación de las facultades representativas. Comentarista 9: En otras palabras: en la práctica todo se presume o se interpreta como mero subapoderamiento simple. No recuerdo la última vez que autoricé una verdadera transferencia de la relación representativa. Comentarista 10: La costumbre práctica requiere que, para que haya verdadera sustitución, esto se indique expresamente en el poder original. Comentarista 11: Supongo que las dudas iniciales se deben, en parte, a lo peculiar de que sea el marido (B) quien decida quién representa a su esposa (A) en la herencia del propio marido (B). Comentarista 12: ¿No tiene límites la cadena de sustituciones? ¿Se puede sustituir ilimitadamente? Tanto la sustitución como el subapoderamiento se basan en la confianza. La DGRN, en resolución de 19 de diciembre de 2019, ya señaló que para que pueda haber sustituciones posteriores, debe haberse previsto expresamente en el poder original. Lo cual me parece totalmente lógico. Comentarista 13: Antonio, la esposa (A) puede acudir personalmente a la escritura de herencia, con o sin revocar el poder al apoderado C. El esposo fallecido (B) ya no pinta nada. Comentarista 14: Sí, por supuesto. Solo que me pareció curioso que yo nombre a quien va a representar a mi esposa en mi propia herencia. Comentarista 15: La clave es interpretar la voluntad del poderdante inicial cuando autoriza a "sustituir", término que se utiliza casi siempre. Personalmente, creo que el poderdante casi nunca piensa en una transmisión plena, sino en un subapoderamiento. Por eso, en mi opinión, y dado que el propio Código Civil usa el verbo "sustituir" (entendido tradicionalmente como subapoderar), la interpretación debe ser a favor del subapoderamiento, no de una transmisión radical de la condición de apoderado. 🧠 CASO TONTO 125 (Caso Real) Se trata de un caso más bien de técnica notarial y de aplicar el 148 RN como su tenor literal exige (aquello de propiedad en el lenguaje y tal…) Un abogado encarga el testamento de una señora casada y con tres hijos. Efectúa un legado de legítima al esposo y luego una serie de legados a cada hijo (todos de inmuebles). Finalmente les instituye herederos a los tres. Para rematar quiere insertar esta cláusula: No obstante lo anterior, si por necesidades de la testadora, se tuviese que enajenar alguno o alguno de los bienes referidos, se mantendrán las asignaciones señaladas, siendo así que el heredero que hubiese quedado sin el bien asignado en su favor, deberá ser compensado en metálico por los otros herederos con su cuota hereditaria, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de los bienes y derechos que restasen en la masa hereditaria. A mí no me gusta nada y se intento cambiar de arriba a abajo. Ahora quiero que le pongáis pegas vosotros suponiendo que la señora vende dentro de dos años un inmueble legado por 100.000 euros y porque le da la real gana, sin tener ninguna “necesidad”. Dos años más tarde, la palma. El resto de los inmuebles forman parte de su herencia y en el remanente no queda nada más que una cuenta con 5.000 Euros. ¿Qué pasaría con el legatario cuyo inmueble es vendido? ¿Se le compensa igualmente en metálico, aunque no hubiera “necesidad”? Y si no hay metálico suficiente, como efectivamente ocurre, qué (cuánto) metálico le damos al legatario cuyo inmueble fue vendido teniendo en cuenta el tenor literal de la poco clara cláusula del abogado? Tras hablar con el abogado la cláusula queda así: En caso de enajenación (onerosa o gratuita) de alguno o algunos de los bienes objeto de legado en vida de la testadora, se mantendrán las asignaciones señaladas, siendo así que el legatario que hubiese quedado sin el bien legado a su favor, deberá ser compensado en metálico por los otros legatarios con cargo a su cuota hereditaria, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de los bienes y derechos que restasen en la masa hereditaria (incluyendo los demás bienes legados). Venga, dictaminad, opinad, qué se os ocurre? La cláusula final no me deja completamente satisfecho pero yo creo que está mucho más clara que la del abogado. Cuando corrijamos os diré cómo pienso que la podría afinar más. COMENTARIO: Tras discutir con el abogado de manera menos reposada de lo que me hubiera gustado me quedo pensando en que aún podría haber mejorado la redacción: Lo de mantener las asignaciones señaladas no termina de convencerme (pudiéramos estar rondando el legado de cosa ajena). Quedarse sin el bien suena vulgar. Compensar en metálico podría ser luego complicado. Veis que hablo con propiedad distinguiendo legatarios y herederos. Lo de con cargo a cuota puede dar lugar a que digan, sí con el remanente, pero mi legado no se toca, aunque lo que dice después parece que lo aclara… Espero no tener que hacer esta herencia y se enajena algo de lo legado. 🧠 CASO TONTO 126 (Caso Real) Planteamiento Llama una señora preguntando si debe otorgar un poder a favor de su marido para que, en la venta de una vivienda privativa de él, pueda manifestar en la escritura que no es la vivienda habitual del matrimonio. El marido comparecerá personalmente a la firma de la compraventa como vendedor. Cuestión jurídica ¿Es necesario que la esposa otorgue poder para que el marido pueda manifestar que el inmueble no constituye la vivienda habitual del matrimonio? ¿Y qué ocurriría si sí fuera la vivienda habitual común? COMENTARIO: Fundamentos de derecho Vivienda privativa que no es habitual Art. 1320 CC: para disponer de la vivienda habitual de la familia, aunque sea privativa de uno solo, se requiere consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial. Si no es la vivienda habitual, basta con la manifestación del titular privativo de que no lo es. En este caso, no rige la codisposición del art. 1377 CC, ya que el vendedor es único titular y no estamos ante un bien común. Por tanto, el marido puede vender por sí solo y declarar en escritura que no es vivienda habitual, sin necesidad de poder de la esposa. Vivienda privativa que sí es habitual Aunque la vivienda sea privativa, si es la residencia habitual de la familia, se requiere el consentimiento de ambos o autorización judicial (art. 1320 CC). Esta protección deriva del art. 39 CE, que impone a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Si la esposa no puede acudir, sería necesario un poder en el que consienta la disposición. Solución Si no es vivienda habitual: no hace falta poder de la esposa; el marido puede vender y declarar tal circunstancia. Si es vivienda habitual: sí es necesario el consentimiento expreso de la esposa, bien presencialmente en la escritura, bien mediante poder otorgado a tal fin. 🧠 CASO TONTO 127 (Caso Real) Os acordáis de la mujer del sexador de pollos? Al final ella le dejó a él el usufructo vitalicio pero solamente de la vivienda familiar de ambos que ella había aportado previamente a los gananciales. Hoy vuelve y dice que ha leído en internet que puede ser un usufructo temporal y entonces quiere cambiar el testamento para dejarle un usufructo temporal sobre la vivienda que ahora es ganancial con lo que le pagaría la legítima y, si hubiera exceso, se imputaría al tercio libre. ¿Puede hacerlo? Dice que no quiere perjudicar a los hijos, pero ¿les perjudica con el usufructo vitalicio y no les perjudica (si se puede) con el temporal? Qué razonamiento pasará por la cabeza de esta señora … ¿? COMENTARIO: A ver si os puedo explicar el asunto con un ejemplo. Imaginemos que el valor de la herencia de esta señora cuando le llega su hora es de 100.000 Euros y que el viudo tiene 80 años. El valor de su usufructo es del 10%. Así que si le dejara el usufructo universal este valdría 10.000 aunque su legítima solo sería un tercio, es decir, 3.333,33 Euros. Y cómo se valora el usufructo temporal? El valor del usufructo temporal es del 2% del valor total del bien por cada año de duración del usufructo con el límite de un 70% del valor del bien. Pongamos ahora que el piso vale 50.000 Euros y que la señora dispone un usufructo de 15 años (hasta los 90 años del marido). Eso son 1.000 Euros (2% del valor) por 15 años= 15.000 Euros. Recordemos que el buen señor tenía derecho a 3.333,33 Euros por su legítima por lo que si le damos un usufructo que vale 15.000 Euros, está cubierto de sobra y no se perjudica la legítima de los hijos que tienen derecho a dos tercios menos el usufructo (66.666,66-3.333,33 Euros). Y la socini en este caso? Bueno, yo creo que la pondría. O sea, que como el usufructo no es más que un valor y el Código Civil no dice nada de que sea vitalicio pienso que se podría pagar la legítima con uno que sea temporal. Se admiten argumentos para decir que no o para revisar mis cuentas. Y AQUÍ LA OPINIÓN DE WILSON QUE TENÉIS QUE LEER TENIENDO EN CUENTA QUE LA IA TAMBIÉN SE EQUIVOCA: 1. ¿Cabe un usufructo temporal en pago de legítima del cónyuge viudo? Sí.El art. 467 CC define el usufructo como “el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia”. No exige que sea vitalicio. De hecho, la doctrina y la práctica admiten sin problema el usufructo temporal (art. 515 CC: “El usufructo concedido por tiempo determinado concluye por la expiración del plazo…”). Por tanto, la señora puede perfectamente disponer en testamento un usufructo temporal a favor del marido como forma de satisfacer su legítima. 2. Encaje con la legítima del cónyuge viudo El art. 834 CC atribuye al viudo la legítima en forma de usufructo vitalicio (tercio de mejora si hay descendientes). Pero se trata de un derecho mínimo, indisponible en su perjuicio: el testador no puede dejarle menos, pero sí puede atribuirle más. Ahora bien: Si en vez de vitalicio le da un temporal cuyo valor económico es igual o superior al de la legítima estricta, se entiende satisfecho el derecho del viudo. Si fuera de menor valor, habría problema: el viudo podría pedir el complemento. 3. Tu ejemplo numérico Herencia: 100.000 €. Legítima del viudo: usufructo del tercio (≈ 3.333 €). Piso: 50.000 €. Usufructo temporal de 15 años: 2% × 15 × 50.000 = 15.000 €. → Claramente supera el mínimo (3.333 €). Por tanto, los hijos no pueden decir que están perjudicados en sus dos tercios de legítima. Tus cálculos cuadran. 4. ¿Se perjudica a los hijos? Con el usufructo vitalicio, el valor del usufructo del piso sería inferior (si el marido ya es muy mayor). Con el temporal de 15 años, puede salir más caro (como en tu ejemplo). Pero en ningún caso se perjudica la legítima de los hijos si el valor de lo que reciben (nuda propiedad más resto de bienes) respeta sus 2/3. El perjuicio solo aparecería si el usufructo temporal superara la porción disponible y absorbiera parte de los tercios de legítima de los hijos. En ese caso, entraría en juego la cláusula socini: aceptar lo que se les da o litigar. 5. El “razonamiento” de la señora Más psicológico que jurídico. Ella cree que: El usufructo vitalicio es “mucho” y perjudica a los hijos. El temporal es “menos” y así queda todo más justo. En realidad, la diferencia es relativa: depende de las valoraciones fiscales (mortis causa, art. 26 LISD) y de la expectativa de vida. Pero desde el punto de vista jurídico ambas fórmulas son válidas, siempre que respeten mínimos y se calcule bien la cobertura de la legítima. ✅ Conclusión:La señora sí puede dejar un usufructo temporal en pago de la legítima del viudo. Si su valor cubre o excede lo que le corresponde por ley, los hijos no pueden oponerse. Otra cosa es que, paradójicamente, según la edad del cónyuge, el temporal pueda resultar más gravoso para ellos que el vitalicio. De ahí la conveniencia de la socini. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario