Tenemos (hoy es 5 de Agosto de 2025) 310 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 56 de 100 (faltan 44 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 44% del tiempo inicialmente disponible) Caso 315 (Dandanovic) Ulpiano, de vecindad civil catalana, fallece bajo testamento abierto en el que nombra herederos universales a sus dos únicos hijos. El Notario de Barcelona que tramita la herencia le comenta al hijo menor que, frente a la inacción de su hermano, debe procederse a la correspondiente interpelación notarial. El hijo mayor reside en Cangas del Narcea desde hace más de dos décadas. El Notario se pone en contacto con su compañera de Cangas del Narcea a fin de que cumplimente la interpelación hereditaria. ¿De que plazo dispone el interpolado para aceptar o repudiar la herencia? ¿Si no se manifiesta en plazo se entenderá que acepta o bien que repudia la herencia? COMENTARIO: Es obvio que se trata de un conflicto interterritorial de leyes; en concreto, entre los artículos 1005 CC u el artículo 461-12 CCC Artículo 1005 CC:. Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Artículo 461-12 CCC. Delación e interpelación al llamado: 1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo. 2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia. 3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada. 4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario. Conflicto que por aplicación de los artículos 16 y 9.8 CC se decanta por el último de los transcritos. Caso 316 (Dandanovic) Una señora otorga un poder general que incluye expresamente facultades de disposición; y con posterioridad otorga ante el mismo Notario un testamento abierto en el que lega cierto inmueble concreto a su sobrino favorito. Ahora se presenta el apoderado en la Notaría con la voluntad de formalizar la venta de ese inmueble legado. ¿Qué problema puede atisbarse? COMENTARIO. Rebuscando me topé con la R. de 10 de marzo de 2000, que analizó un caso idéntico. El Registrador suspendió la inscripción por falta de consentimiento del legatario, estimando que existía insuficiencia del poder, ya que la vente tiene como consecuencia la revocación del legado. La Dirección General no confirmó la calificación, dado que la existencia de un testamento en modo alguno limita, en vida del testador, el alcance y eficacia de los poderes por él otorgados, ya sean generales para disponer, o limitados a la disposición del concreto bien legado. En sus Comentarios, ÁVILA NAVARRO opina que, en efecto, el hecho de legar en testamento la cosa objeto del poder no supone la revocación ni ninguna limitación de éste; el testamento no produce efecto alguno en vida del testador, salvo excepciones, por su especial revocabilidad, por aquello de que ambulatoria est voluntas hominis usque ad mortem; es más, y al contrario, la enajenación de la cosa produce la revocación real del legado (artículo 869 CC), ya se haga la enajenación personalmente o por medio de apoderado. Caso 317 (Dandanovic) Tras una dura e implacable jornada, el Notario sólo piensa en su tradicional Dry Martini, agitado, pero no revuelto. Sin embargo, el rodaje continúa y deberá esperar un rato antes de que suene la claqueta. 1ª.- Consulta. Tras el fallecimiento de su esposo, su viuda, doña Rafaela, actuando en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, desea otorgar una escritura de “previa adjudicación herencial” o de “pre-partición”, a fin de adelantar la liquidación y entrega de una sola finca de entre las que componen el caudal hereditario, adjudicándose una mitad indivisa de dicha finca en concepto de imputación a su cuota en la disuelta sociedad de gananciales, y la restante mitad indivisa a ella y a los dos hijos en usufructo y nuda propiedad respectivamente, tal y como dispuso el causante en su testamento. La finca ostenta carácter ganancial y sobre la misma la viuda declarará la existencia de una obra nueva terminada, financiada, según manifiesta, con fondos exclusivamente gananciales. 2ª.- Consulta. La susodicha doña Rafaela, aprovechando la infinita amabilidad del Notario, le comenta que en la futura partición es voluntad suya adjudicarse en pleno dominio la vivienda habitual —que tiene carácter ganancial— conforme a lo que dispone el articulo 1406.4º CC. 3ª.- Consulta. El Notario ya se imaginaba que no hay dos sin tres. En efecto, doña Rafaela le relata que su marido, don Emiliano, suscribió un contrato de compraventa de una parcela en Cala Reona, de la que restan por abonar 150 mil euros. Con la conformidad del vendedor, está pensando en una escritura de resolución contractual por mutuo disenso, en la que además comparecería el albacea nombrado por don Emiliano en su testamento. COMENTARIO. 1ª.- consulta: la partición parcial de herencia, la cautela socini y la declaración de obra nueva. 1.1.- Planteamiento. ¿Cuándo no existe conflicto de interés? A).- Cuando la partición se realiza mediante pro indivisos. Esta doctrina de la Dirección General de no existir contradicción de intereses en la partición de la herencia cuando se hace adjudicando a cada heredero la cuota indivisa correspondiente en todo el caudal, está muy consolidada y se remonta ya a las R. de 2 de diciembre de 1986, 27 de enero de 1987, 14 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1998y 6 de noviembre de 1998. B).- Cuando, además, la partición abarca todo el caudal relicto. Asimismo (véase la R. de 15 de septiembre de 2003), no existe conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total: todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican ‘pro indiviso’ al cónyuge supérstite y a los hijos por este representados … respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto. Algún tratadista, como ÁVILA NAVARRO, señala que esta doctrina sin duda se ha adoptado por razones prácticas y de agilidad, y quizá por una presunción optimista de que los padres no expoliarán a los hijos. Pero en una herencia hay muchos más actos y decisiones que la mera partición; y puede haber contradicción de intereses: -en la decisión de aceptar o no la validez de un testamento, -en la interpretación de una cláusula testamentaria, -en la declaración de que el causante tenía una vecindad civil y no otra, y, por tanto, sus legitimarios unos u otros derechos. Y, aun superado todo esto, podrá ser más conveniente, según el citado autor, para el menor una división total de la herencia que una permanencia romana de la comunidad. 1.2.- La cautela socini. Según entiende la R. de 15 de mayo de 2002, la existencia de una “cautela socini” supone de por sí una contraposición de intereses, pues tal fórmula consiste en que los legitimarios reciben mayor porción de lo que por legítima les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo. Pues bien, la expresada cautela trae consigo una alternativa por la que los hijos legitimarios tienen que optar y el hecho de ejercitar por ellos esa opción su madre, acarrea también la contraposición de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por el resultado de la opción. Por todo ello es imprescindible la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 CC. 1.3.- El rechazo a la partición parcial. La R. de 3 de abril de 1995, analizando una cuestión idéntica a la aquí planteada, señala que, de admitirse la posibilidad de una partición parcial, la partición de los bienes restantes (que hubieran de realizar conjuntamente la viuda y el defensor judicial por la presencia de la cautela socini) quedaría en gran medida condicionada y limitada por la adjudicación previa formalizada en la escritura debatida. Ya no sería posible, en efecto, sin una rectificación la adjudicación total en pleno dominio de todos los bienes relictos, de modo que las facultades del defensor judicial para representar a los menores en esa partición posterior que se anuncia quedarían predeterminadas y prejuzgadas por el resultado de una actuación unilateral anterior de la viuda. Esta anticipación sin retorno de la partición futura aparece aún más clara respecto de la cuota usufructuaria indivisa adjudicada a la viuda, ya que la misma dificulta que mas tarde, por mutuo acuerdo, o en virtud de mandato judicial, se proceda a conmutar el usufructo vidual en las formas previstas por el articulo 839 CC. 1.4.- La declaración de obra nueva. De conformidad con la citada R. de 15 de mayo de 2002, se produce conflicto de interés en la declaración de una obra nueva, que se dice realizada con dinero ganancial. La clave no es el carácter del bien, que es ganancial en todo caso (artículo 1359 CC), sino en el eventual reembolso del valor satisfecho en la construcción. 2ª.- consulta: el derecho d adjudicación preferente. Siguiendo a la R. de 9 de enero de 2024, el ejercicio por parte del viudo del derecho de atribución preferente de la residencia habitual (artículo 1406 CC) no genera sin mas una situación de conflicto de intereses, pues se trata de un derecho atribuido legalmente al cónyuge y al que no se pueden oponer los herederos, con la sola excepción de los legitimarios en defensa de su legitima. No obstante, si cabría apreciar un conflicto de intereses al valorar la vivienda que se atribuye la viuda, porque la determinación unilateral del valor puede tener consecuencias favorables para la viuda y desfavorables para el menor representado. 3!ª.- consulta: la resolución contractual. La STS 5 de junio de 2012 sienta la doctrina de la inexistencia de conflicto de intereses que exigiera nombramiento de defensor judicial o renuncia de derechos precisada de autorización judicial, cuando se conviene por la madre, en interés de los menores, la resolución de un contrato sinalagmático que había celebrado el padre poco antes de su fallecimiento. La madre, al convenir la resolución contractual en el expresado documento, estaba ejerciendo las funciones propias de la patria potestad —y, en concreto, la de representación— a que se refiere el artículo 154 CC, sin que deba entenderse que en tal caso existía el conflicto de intereses entre madre e hijos a que se refiere el artículo 162.2 CC, que habría exigido el nombramiento de un defensor judicial según lo establecido en el artículo 163 CC. Esta ha sido la 48ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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