Aquí tenéis el enlace a los 100 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. Caso Tonto 101 (Caso Real) Se me encarga una birria de escritura de extinción de condominio. Cuando la repaso ayer, el hermano soltero es el que se queda el inmueble, pero cuando me dicen que es al revés surgen problemas por todas partes…… Extinción de condominio con trampas En Monóvar, el 19 de junio de 2025, se otorga escritura pública de extinción de condominio. Comparecen: Don A y Doña B, casados en régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales. Don C, soltero. Los comparecientes declaran ser copropietarios de una vivienda situada en Monóvar: Una mitad indivisa es ganancial de Don A y Doña B. La otra mitad indivisa pertenece privativamente a Don C. 👉 El título de adquisición: compra conjunta de ambos hermanos a terceros hace más de 30 años. Don A para su sociedad conyugal. 👉 La finca está gravada con una hipoteca antigua, de préstamo vencido en 1983. Se solicita cancelación registral por caducidad. 👉 La vivienda podría estar arrendada, si bien no consta de forma fehaciente en el título ni se aporta contrato. 👉 En la extinción: La vivienda se adjudica en su totalidad a Don A y Doña B, con carácter ganancial, por 25.000 €. Se compensa el exceso mediante cinco anualidades de 2.500 € a Don C. 👉 En lo fiscal: Se declara como base imponible de IAJD el 50 % del valor. ⚡ CUESTIONES A RESOLVER 1️⃣ Consentimiento de la esposa ¿Era necesaria la firma de Doña B, al haberse adquirido la mitad indivisa para la sociedad de gananciales? ¿Qué consecuencias tendría su ausencia? 2️⃣ Naturaleza del negocio ¿Estamos ante una auténtica disolución de condominio o se podría calificar como permuta de cuotas? ¿Qué trascendencia tendría esta calificación en el ámbito fiscal? 3️⃣ Caducidad de la hipoteca ¿Existe un plazo para solicitar la cancelación por caducidad? ¿Qué requisitos se exigen? ¿Podría el Registrador rechazar la inscripción de la extinción de condominio mientras subsista la hipoteca? 4️⃣ Posible arrendamiento y derecho de adquisición preferente Si la vivienda estuviera arrendada, ¿tendría el arrendatario derecho de adquisición preferente (tanteo o retracto) en esta extinción de condominio? ¿Se aplicaría lo previsto en el art. 25 LAU? Bueno, pues ahora llegamos Wilson (primera opinión), Favorita II y yo (matices) y nueva opinión de Wilson (que también olvida el RH) 1️⃣ PRIMERA VERSIÓN DEL DICTAMEN (modo opositor) Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las siguientes cuestiones: En primer lugar, estamos ante una finca que adquiere don A para su sociedad de gananciales junto con don C, pero ahora quiere consolidarse el dominio en la persona de A, casado con doña B, compensando al otro copropietario en 12.500 euros, la mitad del valor del inmueble. ¿Tiene doña B que consentir en dicha operación? En contra: El tenor del artículo 1384, se dispone de dinero.La teoría de la ganancialidad, el bien es de Don A, el hecho de que adquiera para la sociedad de gananciales sólo modaliza el ejercicio del derecho, pero la disposición corresponde en exclusiva al propietario, en este caso Don A. A favor: El artículo 1377 del Código que requiere en defecto de pacto en capitulaciones la codisposición.El artículo 1322, estamos ante un acto que requiere el consentimiento del otro cónyuge.El patrimonio ganancial es una comunidad germánica o en mano común, por lo que todos tienen que consentir cuando de disposición de bienes se trate. Entiendo que la segunda postura es la correcta: el cónyuge de Don A tiene que intervenir de manera imperativa, y de no hacerlo, el acto será anulable conforme al artículo 1301, así como el primer apartado del artículo 1322. Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la operación, estamos ante una auténtica extinción de comunidad por medio de la consolidación que se produce en Don A, que adquiere para la sociedad de gananciales, no ante una permuta de cuotas, pues una parte recibe dinero a cambio de su cuota, pero no se intercambia una cuota por otra. Así, conforme al concepto de permuta del artículo 1446 del Código, para que hubiese una auténtica permuta una cosa tendría que cambiar por otra, o una cosa por otra y por dinero, siempre que el valor de la cosa sea superior al metálico. Aquí no opera dicha circunstancia, sino que el precio de la cuota se paga en dinero. En cuanto a la cancelación de la hipoteca: Por los datos ofrecidos en el problema, han pasado más de 30 años desde la adquisición de la finca hipotecada y en ese tiempo no aparece que haya habido reclamación alguna, por lo que procede aplicar el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria (no el 210.8 que es complementario) y entender que ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción del artículo 1964 del Código sobre la acción hipotecaria, y procede su cancelación a instancia del interesado, el adquirente de la finca, Don A. El registrador podría negarse en aplicación del artículo 1205, estamos ante un cambio de deudor: ahora no son los dos adquirentes iniciales, ahora hay un solo titular de la finca, por lo que la novación pasiva requiere el consentimiento del deudor. En último lugar, el retracto entre condueños excluye el del arrendatario, conforme al artículo 25.4 LAU, por lo que, aun cuando la finca pudiere estar arrendada, debemos entender que prevalece la adquisición preferente del condueño. 2️⃣ REPLICAS DE FAVORITA II Y RESPUESTA DE JUSTITO El tenor del artículo 1384, se dispone de dinero.JUSTITO RESPONDE:¿CÓMO QUE SE DISPONE DE DINERO? SE USA DINERO PARA PAGAR AL OTRO PERO ESO NO ES LO DETERMINANTE. LO FUNDAMENTAL ES EL ACTO QUE SE LLEVA A CABO Y TE HAS OLVIDADO COMPLETAMENTE DE LO QUE DICE EL RH… ARTÍCULOS 90 Y SS O POR AHÍ… AHÍ ESTABA EL QUID DE LA CUESTIÓN. En cuanto a la naturaleza de la operación...JUSTITO AÑADE:SÍ, PERO FISCALMENTE, SI DE TRES COMUNEROS PASAMOS A DOS, PUEDE ENTENDERSE QUE NO ES AUTÉNTICA DISOLUCIÓN.CIVILMENTE LA COSA ESTÁ CLARA, PERO FISCALMENTE NO. El registrador podría negarse por aplicación del artículo 1205…JUSTITO RESPONDE:¿CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR? NO LO VEO. Por lo demás…JUSTITO CONCLUYE:EXACTO en lo del retracto.BASTANTE BIEN Y MUCHO MEJOR SI NO TE HUBIERAS OLVIDADO DEL RH. ESOS ARTÍCULOS SON FUNDAMENTALES. 3️⃣ DICTAMEN FINAL (CON LAS CORRECCIONES Y APORTACIONES INTEGRADAS) 1. Intervención del cónyuge (Doña B) ✅ Debe intervenir. El bien se adquirió para la sociedad de gananciales, por lo que aunque la titularidad registral esté a nombre de Don A, nos encontramos ante un bien ganancial. 👉 Esto no es sólo una cuestión de consentimiento conyugal según el Código Civil (arts. 1322 y 1377), sino también una cuestión registral esencial, regulada por el Reglamento Hipotecario: Art. 93 y siguientes RH, y especialmente el art. 95 RH: si el bien consta adquirido "para la sociedad conyugal", la disposición exige necesariamente el consentimiento del cónyuge. Su ausencia convierte el acto en incompleto y anulable. 2. Naturaleza del negocio: ¿extinción o permuta? Desde el punto de vista civil, estamos ante una extinción de condominio clásica: Finca indivisible. Se adjudica a un condueño compensando al otro en metálico. Desde el punto de vista fiscal, puede discutirse si la sociedad conyugal computa como un único condueño o como dos (A y B). Si Hacienda no acepta la unidad, podríamos tener tres comuneros, lo que impediría la extinción y convertiría la operación en una transmisión o incluso permuta de cuotas, con consecuencias fiscales distintas. 3. Cancelación de hipoteca por caducidad ✔️ Se cumplen los requisitos del art. 82.5 LH: Ha transcurrido con creces el plazo (más de 30 años). No consta reclamación. El adquirente lo solicita. NO sería de aplicación el art. 1205 CC (novación pasiva), pues no se produce ninguna novación ni subsiste la deuda: la hipoteca está caducada y el registrador no debería oponerse. 💬 Curiosidad útil: La nota registral advertía del vencimiento convencional, lo que facilita aún más la cancelación. 4. Posible arrendamiento y retracto Aunque pudiera existir arrendamiento (no acreditado), el art. 25.4 LAU establece que el retracto del condueño excluye el del arrendatario, por lo que no hay derecho de adquisición preferente en este caso. 🔚 Conclusión general ✅ Doña B debe firmar sí o sí, y no solo por el Código Civil, sino por el Reglamento Hipotecario. ⚠️ Fiscalmente hay trampa: cuidado si hay más de dos comuneros. ✔️ La hipoteca puede cancelarse sin más. ❌ El arrendatario no tiene preferencia en esta adjudicación. Caso Tonto 102 (Vanguardia Notarial): ¿Uno solo puede llevarlo al notario? 📝 Supuesto de hecho Una sociedad limitada tiene dos administradores mancomunados.Se adopta un acuerdo social de traslado de domicilio.👉 La certificación del acuerdo la firman ambos administradores mancomunados con firma legitimada.👉 En la propia certificación, el último punto del acuerdo faculta a cualquiera de los dos administradores para elevar el acuerdo a público por sí solo. ❓ Cuestión planteada ¿Puede comparecer solo uno de los administradores mancomunados en la notaría, en virtud de esa facultad otorgada en el propio acuerdo social? A partir de aquí, habla Wilson... 💡 Posiciones posibles 📌 Posición 1: Admitir la comparecencia de uno solo Se podría entender que: El órgano de administración puede facultar a uno de sus miembros para ciertos actos. El acuerdo de facultar a uno solo forma parte del acuerdo social inscrito en la certificación. 💬 Argumento en contra: Esto es confundir el acuerdo social (traslado de domicilio) con el poder de representación para elevarlo a público, que es una cuestión separada y que debe instrumentarse como poder, con sus requisitos formales. 📌 Posición 2: No es válido, deben acudir ambos ✅ Conforme a la doctrina mayoritaria y a la práctica registral y notarial, el acuerdo social no es en sí un poder.✅ La facultad para elevar a público requiere un poder especial o general, o que el propio cargo lleve inherente esa capacidad según el régimen de representación (que no es el caso, porque son mancomunados).✅ El hecho de que conste en la certificación no convierte ese acuerdo en un verdadero poder: No hay un otorgamiento formal de poder. No se cumplen los requisitos del art. 108 del RRM (escritura, inscripción, publicidad registral si procede). 👉 Por tanto, deben comparecer ambos administradores mancomunados, porque: El otorgamiento de la escritura no es un acto de mera gestión documental, sino un acto representativo del órgano que debe realizarse conforme al régimen de representación estatutario (mancomunado). Lo que se intenta es evitar esa necesaria comparecencia mediante un pseudo-poder que no tiene efectos jurídicos válidos. ✅ Decisión final 🚀 Conclusión estilo opositor:«No es suficiente la facultad recogida en el propio acuerdo social y reflejada en la certificación. Para el otorgamiento de la escritura de traslado de domicilio es necesaria la comparecencia de ambos administradores mancomunados, ya que el régimen de representación no puede verse alterado por un acuerdo de la sociedad que no se formalice como poder conforme a Derecho y no cumpla las exigencias del Reglamento del Registro Mercantil. No cabe confundir el acuerdo social con el otorgamiento de poderes ni con los actos propios del órgano representativo.» Caso Tonto 103 (Chat Whatsapp Promoción 2002): El testamento de la turista venezolana y el nombramiento de tutor Planteamiento del caso Se presenta en la notaría una señora de nacionalidad venezolana que ha ingresado en España con visado de turista.Desea otorgar testamento (sin problema) y, dentro de él, nombrar tutor para el caso de fallecimiento respecto de su hijo de tres años, de la misma nacionalidad venezolana.Manifiesta su intención de quedarse en España. En el testamento el otorgante hace professio iuris de la ley venezolana y se respeta la forma del país del otorgamiento (España). El testamento incluye la fórmula: “Cuarta.- Con pleno respeto a las normas imperativas y de orden público que deban aplicarse a la sucesión por razón de la ley nacional del causante o a la tutela por razón de dicha ley o de la de los hijos del testador, o por razón de cualesquiera otras leyes que fueran aplicables, para el caso de que al fallecimiento de sus progenitores y titulares de la patria potestad, sus citados hijos xxxx y xxxx, fueran menores de edad, nombra tutores de sus personas a Doña xxxx, mayor de edad, casada, vecina del término municipal de xxxx, con domicilio en xxxx y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal xxxx y Don xxxx, mayor de edad, casado, vecino del término municipal de xxxx, con domicilio en xxxx y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal xxxx. La tutela se ejercerá por ambos tutores conjuntamente y en caso de fallecimiento, renuncia, remoción o incapacidad de uno de ellos, por el otro”. El testamento y el nombramiento de tutor se plantean en documentos independientes salvo opción expresa del otorgante. Cuestiones planteadas 1️⃣ ¿Rige la ley personal del menor (venezolana) o la española por tratarse de una materia de orden público?2️⃣ ¿Es válida la professio iuris en el testamento en cuanto al nombramiento de tutor?3️⃣ ¿Es correcto el nombramiento de dos tutores conjuntamente? A partir de aquí, hablamos Wilson, Favorita II (una de las compañeras del grupo) y yo.... Análisis y opinión Sobre la ley aplicable al nombramiento de tutor ✅ El nombramiento de tutor se enmarca en el ámbito de la protección del menor, por lo que se rige por la ley personal del menor (art. 9.6 CC español; Convenio de La Haya de 1996, art. 15). ✅ El artículo 9.6 CC establece que la protección de menores se regirá por su ley nacional, pero también permite aplicar la ley de su residencia habitual cuando sea más favorable al interés del menor. 👉 Al tratarse de un menor de nacionalidad venezolana, con residencia habitual (presumiblemente) en Venezuela al tiempo del otorgamiento, regirá en principio la ley venezolana. 👉 No obstante, si se trasladase su residencia habitual a España antes de la apertura de la tutela (fallecimiento de los padres), podría aplicarse la ley española por ser la del lugar de residencia habitual del menor (Convenio La Haya 1996, art. 15.1). 💡 El orden público internacional (art. 12.3 CC y art. 22 Convenio de La Haya) permitiría inaplicar disposiciones venezolanas contrarias al interés superior del menor, pero no implica automáticamente la aplicación de la ley española por sí sola. Sobre la professio iuris ▶ La professio iuris del causante es válida para la sucesión, no para el nombramiento de tutor. ▶ El nombramiento de tutor no es materia de la professio iuris sucesoria, sino de la ley aplicable a la protección del menor. 👉 Por tanto, la professio iuris del testamento no proyecta sus efectos sobre el nombramiento de tutor, que quedará sometido a la ley que corresponda al menor en el momento de apertura de la tutela. Sobre la validez del testamento y el nombramiento de tutor ✅ El testamento es válido: Forma ajustada a la ley del lugar de otorgamiento (art. 678 CC; art. 27 Reglamento 650/2012). La professio iuris es válida para la sucesión (art. 22 Reglamento 650/2012). ✅ El nombramiento de tutor es válido como manifestación de voluntad, aunque la eficacia material dependerá de la ley aplicable al menor al tiempo del fallecimiento (art. 9.6 CC). La fórmula propuesta es prudente: respeta las normas imperativas y de orden público. Sobre el nombramiento de dos tutores conjuntos ▶ El artículo 218 CC prevé un solo tutor, aunque el juez puede acordar un sistema de ejercicio conjunto si se nombra más de uno. ▶ El artículo 219 CC permite designar tutores sustitutos. 💡 La designación de dos tutores conjuntos no es nula: es un deseo del testador que el juez valorará. El juez decidirá si lo acepta o si atribuye la tutela a uno solo, o distribuye funciones. 👉 Es aconsejable designar un tutor para la persona, otro para los bienes, o prever sustitutos para evitar vacíos. Conclusión (Wilson opina) ✅ Autorizo sin problema el testamento y el nombramiento de tutor, pues el testamento es válido formal y materialmente y el nombramiento no vulnera normas imperativas. ✅ La fórmula prudente del testamento es adecuada y recoge los límites de orden público. ✅ La professio iuris solo proyecta sus efectos sobre la sucesión, no sobre la tutela. ✅ El juez decidirá sobre el ejercicio conjunto de la tutela si ambos nombrados sobreviven y aceptan. Bien, pero mira este intercambio de audios con Favorita II: FAVORITA II: Los padres pueden nombrar tutor por vía de testamento al hijo, porque al final se está nombrando a una persona que va a ejercer las funciones de la patria potestad, aunque ya no podemos de ninguna manera hablar de patria potestad porque, precisamente, no existen progenitores, sino que hablaremos de funciones tutelares, en la tutela, el tutor es una persona que se va a encargar con carácter supletorio a la patria potestad de hacer las funciones que hasta ese momento hacían los padres por medio de las funciones tutelares, entonces, los padres pueden en testamento decidir quién es el tutor, quién va a realizar esas funciones, precisamente porque la tutela es una institución defectiva de la patria potestad que ejercen los padres. FAVORITA II: La curatela, bien tenga un carácter asistencial, o con carácter excepcional un carácter representativo, en caso de que el curador fuese designado por los progenitores de la persona con discapacidad se está supliendo la voluntad de una persona y eso con la nueva ley no es posible, entonces, qué ocurre, que o bien la propia persona con discapacidad establece una curatela, en cuyo caso estamos ante la autocuratela, pudiendo designar a según qué personas, o en su defecto es la autoridad judicial quién va a constituir esta medida teniendo en cuenta el orden de prelación que se establece el artículo 276, o sea que se establece aquí el orden, el cónyuge, los hijos, al progenitor etc, pero no se puede suplir la voluntad de una persona que ya es mayor de edad porque en todo caso hay que respetar la voluntad deseo y preferencias de la persona son discapacidad, sino que su caso será la persona y en su defecto la autoridad judicial la que decida quién se va a encargar de ejercer esa movida de apoyo. JUSTITO: Para los menores tutor, para los mayores pudiendo ser autocuratela, como una curatela establecida judicialmente, entonces para los casos de menores que ya sé sabe que, en fin, van a tener una necesidad de medida de apoyo cuando sean mayores de edad, pues hay que ir al juez o esperar a que ellos mismos se manifiesten en el caso de que tuvieran algún tipo de capacidad. Y ENTONCES WILSON TERMINA: Tutor y Curador: lo que puede decidir el progenitor y lo que no 🎧 Tutor (AUDIO 1 - FAVORITA II) ✅ Los padres pueden nombrar tutor en testamento para sus hijos menores de edad.✅ El tutor suplirá la patria potestad extinguida por el fallecimiento, ejerciendo funciones tutelares que sustituyen las que correspondían a los progenitores.✅ La tutela es una institución defectiva de la patria potestad: aparece en defecto de los padres y con carácter supletorio.👉 El nombramiento en testamento es plenamente válido y eficaz (arts. 234 y ss. CC). 🎧 Curador (AUDIO 2 - FAVORITA II) ❌ El progenitor no puede nombrar curador para un hijo mayor de edad con discapacidad, porque: La curatela es una medida de apoyo, no de sustitución de la voluntad. La ley exige que se respete la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad (arts. 249 y 250 CC). ✅ Solo cabe: Autocuratela: designación hecha por la propia persona con discapacidad (art. 271 CC). O bien el nombramiento por autoridad judicial, teniendo en cuenta el orden del art. 276 CC (cónyuge, hijos, progenitores…). 🎧 Resumen (AUDIO 3 - JUSTITO) ➡ Para los menores: tutor, posible designación por los padres en testamento o documento público.➡ Para los mayores: Autocuratela si pueden expresar voluntad. En su defecto, curatela judicial. 👉 En menores que se sabe necesitarán medidas de apoyo al alcanzar la mayoría de edad: No cabe nombrar curador por los padres. Será el juez quien constituya la medida cuando proceda, salvo autocuratela previa. 📝 Reflexión final (Wilson opina) 🔹 El testamento es el lugar adecuado para nombrar tutor de hijos menores.🔹 No lo es para designar curador de mayores: aquí manda el respeto a la autonomía y la intervención judicial o de la propia persona.🔹 Como bien aplicas, Justito, la fórmula prudente en testamentos (“con respeto a las normas imperativas y de orden público...”) es un excelente recurso para salvar estos matices. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario