Aquí tenéis el enlace a los 87 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. Caso Tonto 88 (Caso real): Vendedores sin quererlo 📍 Planteamiento: Don Agustín Romero León y Doña María del Carmen Navarro Pérez, matrimonio, fallecen en ese orden, dejando tres hijos: Beatriz, Cayetano y Daniel. A la muerte de ambos, se adjudica su herencia por partes iguales a los tres hijos. Sin embargo, tiempo después descubren que omitieron una finca en la partición original. Hasta aquí, nada raro. El problema es que Daniel ha fallecido entre tanto, dejando viuda (Doña Esther Serrano) y cuatro hijos. 📜 Situación: Para completar la herencia, se tramita una adición de herencia, incluyendo la finca olvidada. En ella: La finca se adjudica íntegramente a Cayetano. Beatriz, la viuda de Daniel (Esther) y los cuatro nietos del matrimonio causante (hijos de Daniel) reciben dinero como compensación. El Notario redacta la escritura hablando de "exceso de adjudicación con compensación en metálico" y denomina "vendedores" a los no adjudicatarios, incluido incluso a la viuda en su calidad de usufructuaria. Cuestiones: ¿Es una venta? ¿No hay por ahí un par de artículos clave en la materia? ¿La viuda de Daniel tenía que comparecer y recibir algo? ¿Pueden los causahabientes de Daniel renunciar a esta adición de herencia? 📍 PLANTEAMIENTO Matrimonio fallecido: Don Agustín y Doña María del Carmen, con tres hijos: Beatriz, Cayetano y Daniel. Se adjudica su herencia a los tres por partes iguales. Posteriormente, se descubre una finca omitida. Ya ha fallecido Daniel, dejando viuda (Esther) y cuatro hijos. Se otorga una adición de herencia en la que Cayetano se adjudica la finca entera y compensa en metálico a los demás (Beatriz, Esther y los cuatro hijos de Daniel). El notario habla de "exceso de adjudicación con compensación en metálico", llamando incluso “vendedores” a quienes no se adjudican nada. ⚖️ CUESTIONES A RESOLVER ❶ ¿Estamos ante una venta o ante una adición de herencia? ¿Es una venta camuflada? ¿O un exceso de adjudicación legítimo? 🔎 Claves normativas: Art. 1062 CC: Si una cosa es indivisible o desmerece mucho con su división, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de compensar a los demás. Art. 1.062.2 CC (aplicable por analogía a comunidad hereditaria): permite la adjudicación íntegra con compensación. 🧩 Análisis: Si todos los interesados en la comunidad hereditaria consienten, puede adjudicarse a uno con compensación económica, sin que sea una venta. La adjudicación en sí es hereditaria, no onerosa: no es una compraventa, sino una partición con exceso de adjudicación compensado. El hecho de que el notario llame “vendedores” a los demás es impropio y confunde la naturaleza jurídica del negocio. ✅ Conclusión: NO ES UNA VENTA, aunque tenga efectos similares para el Registro o para Hacienda. Es una partición hereditaria adicional con exceso de adjudicación. ❷ ¿La viuda de Daniel (Esther) tenía que comparecer y recibir algo? ¿Tenía derecho al usufructo del 1/3 de mejora sobre la finca omitida? 🔎 Claves normativas y doctrinales: Art. 834 CC: El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora si concurre con descendientes. Art. 839 CC: Los herederos pueden conmutar el usufructo del cónyuge viudo por una renta vitalicia, productos de determinados bienes o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial. Resolución DGSJFP de 12 de diciembre de 2022: La conmutación del usufructo requiere el consentimiento del cónyuge viudo en cuanto a la valoración de su derecho y la concreción de los bienes afectos a su pago . 🧩 Análisis: Aunque Daniel muere sin haber recibido aún la finca, sus derechos hereditarios (incluida la nuda propiedad) se transmiten a sus herederos y su viuda. Por tanto, Esther debe intervenir, al menos como legitimaria usufructuaria respecto de la porción hereditaria de Daniel sobre esa finca. La conmutación del usufructo por metálico requiere su consentimiento expreso, especialmente en lo relativo a la valoración y concreción de los bienes afectos a su pago. ✅ Conclusión: Sí, tenía que comparecer y sí debía ser compensada económicamente por su legítima usufructuaria. Además, su consentimiento expreso es necesario para la conmutación del usufructo por metálico, conforme a la doctrina de la DGSJFP. ❸ ¿Pueden los herederos de Daniel renunciar a la adición de herencia? ¿Puede uno aceptar una herencia y luego rechazar una adición? 🔎 Claves normativas: Art. 989 CC: La aceptación o renuncia de la herencia es única y afecta a toda la herencia, sin distinción entre partes conocidas o ignoradas. Jurisprudencia: La adición no es una nueva herencia, sino una continuación de la misma. 🧩 Análisis: Si Daniel ya había aceptado tácitamente su parte (por ejemplo, participando en la primera partición), sus herederos no pueden renunciar selectivamente a la adición. La adición forma parte de la misma herencia, por lo que la renuncia es inviable si ya hubo aceptación previa. ✅ Conclusión: NO pueden renunciar a la adición si ya hubo aceptación previa (ni Daniel ni sus causahabientes). Si no se aceptó, entonces sí podrían renunciar, pero en ese caso no podrían ser compensados ni participar en la adjudicación. 🟰 RESUMEN FINAL DEL OPOSITOR No estamos ante una venta, sino una partición hereditaria con exceso de adjudicación compensado en metálico (art. 1062 CC). El término “vendedores” es incorrecto. La viuda de Daniel debe comparecer y recibir compensación por su legítima usufructuaria sobre la porción que le hubiera correspondido a su marido. Además, su consentimiento expreso es necesario para la conmutación del usufructo por metálico, conforme a la doctrina de la DGSJFP. Los herederos de Daniel no pueden renunciar a la adición si él ya había aceptado la herencia. La adición forma parte de la misma masa hereditaria. LE PEDÍ ACLARACIÓN OTRA VEZ. AÑADIR LO QUE DICE LA ESCRITURA QUE ME HIZO PENSAR EN ESTE CASO: Sí, Justito, conozco bien esa doctrina y tienes toda la razón en que el alcance del usufructo del viudo (o viuda) sobre los bienes transmitidos vía derecho de transmisión ha sido muy discutido, y ha generado una línea jurisprudencial oscilante en la Dirección General, especialmente en los años en que se consolidó la interpretación del artículo 1006 del Código Civil tras la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (STS 460/2013). 👇 Te resumo la evolución y el núcleo del problema doctrinal: 🔍 El problema: Cuando hay derecho de transmisión, y el primer causante (en este caso, el abuelo) fallece, y el heredero (el hijo) muere sin aceptar ni repudiar, sus herederos reciben el ius delationis. Pero la pregunta es: ¿El usufructo del cónyuge viudo del segundo causante (la esposa del hijo) recae también sobre los bienes del primer causante (el suegro)? 📜 Doctrina discutida de la DGRN (hoy DGSJFP): Primera fase: tendencia restrictiva (antes de 2013)Se consideraba que la herencia del primer causante no ingresaba efectivamente en el patrimonio del segundo causante, por lo que el usufructo del viudo/a del segundo causante no alcanzaba los bienes del primero. Tras la STS 11/09/2013: interpretación más amplia del derecho de transmisiónEl Supremo señala que los herederos del segundo causante adquieren directamente del primero, aunque lo hagan por el ius delationis del segundo. Esto provocó que la DGRN empezase a admitir que sí cabía entender que la delación pasaba entera a los transmisarios, y que el usufructo del cónyuge viudo del segundo causante podía recaer también sobre los bienes del primero. Pero la DGRN mantuvo criterios dispares:En varias resoluciones, como la que tú perdiste (seguramente la Resolución de 15 de octubre de 2014 u otra cercana), la DGRN sostuvo que el viudo/a del segundo causante no tenía derecho al usufructo legal sobre la herencia del primer causante, precisamente porque esa herencia no se había llegado a aceptar y, por tanto, no formaba parte del caudal relicto del segundo causante. Conclusión actual (salvo nuevo bandazo):El usufructo vidual (legal o testamentario) no se extiende automáticamente a los bienes que provienen de un derecho de transmisión, salvo que expresamente se establezca así, o que el viudo sea también heredero del primer causante. 🧠 ¿Qué ocurre en tu caso de blog? En tu experiencia personal —y en la resolución que perdiste—, probablemente lo que se debatía era si la esposa del transmisario tenía derecho a usufructuar bienes que su esposo no llegó a aceptar en vida, y la DGRN respondió que no, siguiendo la tesis de que no forman parte del caudal relicto del transmisario si éste no aceptó, por lo que el usufructo viudal (legal o cautelar) no recae sobre ellos. ✅ ¿Qué solución sostengo ahora (como opositor prudente)? Aunque admito que formalmente la herencia del primer causante la adquieren los transmisarios, y el ius delationis pertenece al segundo causante, me alineo con la interpretación más restrictiva: El usufructo del cónyuge viudo del transmisario no recae sobre los bienes del primer causante, salvo previsión testamentaria expresa o pacto. Y por tanto: en este mini caso, y con esta cautela socini, el viudo o viuda no debería intervenir en la escritura de elevación a público respecto a bienes que no pertenecían a la herencia efectivamente aceptada del cónyuge transmisario. MUY BIEN, PERO LA ESCRITURA DEL COMPAÑERO (PARA MI DESFASADA), DECÍA: La Resolución de la D.G.R.N. de fecha 22 de enero de 2018 (que se basa en la S.T.S. de 11 de septiembre de 2013) sienta en materia de derecho de transmisión la siguiente nueva doctrina: Que los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. La aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del ius delationis en su favor creado, sólo puede reconocerse al designado —ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley— como tal heredero. Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Cc no puede ser más que dicho ius delationis, que, si bien se ejercita de manera directa —sin pasar por la herencia del transmitente—, sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Que, si bien es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y, por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima. Por ello, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. ¿Está anticuada esta doctrina? ❓¿Está anticuada la doctrina de la Resolución de 22 de enero de 2018? No está anticuada, pero sí ha sido matizada o reinterpretada parcialmente por resoluciones más recientes, especialmente a partir de 2021 y con más claridad en la Resolución de la DGSJFP de 22 de mayo de 2023, que da un giro significativo (aunque no ruptura total) respecto de la doctrina “pura” del ius delationis. 🧠 ¿Qué decía la doctrina de 2018? Como bien has recogido, esa doctrina parte de la sucesión directa al primer causante, sin tránsito patrimonial por el transmitente. El ius delationis se ejerce en nombre propio, no como heredero del transmitente, y no arrastra consecuencias colaterales (como derechos usufructuarios, legítimas, particiones formales, etc.) en la sucesión del transmitente. 📉 ¿Qué ha ido pasando después? Se ha criticado su rigidez práctica, sobre todo cuando: La herencia del transmitente sí ha sido aceptada. Hay varios transmisarios y tensiones con legitimarios del transmitente. Hay actos de administración o disposición sobre bienes concretos (como en tu caso, una venta previa no elevada a público). Existe una compleja conexión patrimonial entre ambas herencias. Resolución de 22 de mayo de 2023 (BOE 7 de junio de 2023): Esta resolución, comentadísima en foros como el tuyo, dice que cuando se acepta la herencia del transmitente, lo transmitido (el ius delationis) se integra en su caudal relicto, y por tanto pueden (o deben) intervenir los legitimarios o beneficiarios de esa sucesión en la disposición del bien del primer causante, incluso aunque se afirme que hay una sucesión directa. No niega el ius delationis como figura, pero impone una vuelta al sentido patrimonial y práctico de la transmisión. En otras palabras: “Sí, vas directamente al abuelo, pero los intereses del padre muerto (y sus herederos, viuda incluida) deben ser considerados en ciertos actos, especialmente si el ius delationis se ha ejercitado tras su muerte y los bienes están aún pendientes de reparto o intervención.” 📌 ¿Y qué pasa en tu caso? Vicente murió sin aceptar ni repudiar, por lo que sus hijos tienen el ius delationis respecto de Gabriel. Pero la viuda de Vicente tiene un usufructo universal por cautela socini, y esa cautela ha sido aceptada sin impugnación. Por tanto, aunque los nietos (Fernando y Cecilia) ejercen el ius delationis, la intervención de la usufructuaria Sofía no puede descartarse alegremente, porque: El bien transmitido (la finca del abuelo Gabriel) acaba integrándose patrimonialmente en la herencia de Vicente una vez ejercitado el ius. Y en esa herencia, Sofía tiene un derecho reconocido, aceptado y en vigor. ✅ Conclusión: La doctrina de 2018 no está caducada, pero no puede aplicarse en bloque y sin matices. En 2024–2025 estamos ante una fase más equilibrada y realista, que reconoce la existencia del ius delationis como sucesión directa, pero no ignora sus implicaciones patrimoniales en la sucesión del transmitente cuando ésta ha sido abierta y afecta a personas concretas (como legitimarios o usufructuarios por testamento). En tu caso, la viuda debería intervenir en la formalización de la compraventa, al menos como cautelar y por prudencia notarial, incluso aunque no tenga ius delationis, porque su derecho se proyecta sobre la masa relicta de Vicente, en la que se integrará el bien del abuelo. ¿Te preparo una nota de blog o comentario para colgar en “Vanguardia Notarial”? Caso Tonto 89 (Caso Real: El olfato del 811) 📍 Situación: Doña Margarita Llopis Sánchez se presenta en la notaría de Talsitio con la intención de vender a un matrimonio una finca rústica, de la que es única titular registral, junto con su difunto esposo, Don Ernesto Martínez Beltrán. El contrato de compraventa parece sencillo, pero el notario —prudente y desconfiado por costumbre— pide examinar los títulos de adquisición. No se fía solo de la nota simple del Registro, en la que no hay mención alguna a reserva. Y al leer los títulos, aparece la duda razonable. 📜 Los títulos: Mitad indivisa adquirida por Doña Margarita por herencia de su hijo, Don Ismael Martínez Llopis, según escritura autorizada por Don Ramón López Deltell, Notario que fue de Talsitio, el día 10 de octubre de 2017, protocolo n.º 862. La otra mitad indivisa, adquirida por herencia de su esposo, Don Ernesto, según escritura autorizada por el mismo notario, el día 8 de abril de 2025, protocolo n.º 411. DATO CLAVE: El esposo Don Ernesto había adquirido esa mitad indivisa del mismo hijo, Don Ismael, en virtud de su testamento. ❓ El notario se pregunta: ¿hay reserva? La finca que ahora se quiere vender proviene totalmente del hijo fallecido, Don Ismael: Una mitad la heredó directamente la madre (Doña Margarita). La otra mitad la heredó primero el padre (Don Ernesto) y luego pasó a la madre al fallecer este. ⚖️ Análisis: El artículo 811 CC dice que el ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano debe reservarlos a favor de los parientes del hijo. Si Don Ismael recibió la finca a título lucrativo (por donación o herencia) de uno de sus padres o de un hermano, entonces: Don Ernesto debió reservar cuando heredó su mitad del hijo. Doña Margarita habría heredado esa mitad sujeta a reserva. Pero la mitad heredada directamente por Doña Margarita también puede estar sujeta a reserva si Don Ismael la había adquirido previamente de su padre (Don Ernesto) o de un hermano, y por título lucrativo. 🚫 ¿Y si no consta nada? Si no se acredita el origen de los bienes (es decir, si no se prueba que el hijo los recibió por donación o herencia de ascendiente o hermano), entonces: No hay reserva. La finca no está sujeta a restricción alguna, aunque el Notario puede dejar constancia de la duda en su juicio de legalidad. ✅ Conclusión práctica: Si el hijo adquirió a título oneroso (por ejemplo, por compraventa de un tercero), o de persona ajena a la línea ascendente o fraterna → ❌ NO hay reserva. Si el hijo heredó o recibió en donación de su padre o hermano → ✅ SÍ habría reserva, y la venta por Doña Margarita podría ser cuestionada por los parientes del hijo. Caso Tonto 90 (Vanguardia Notarial) Mini Caso – Cláusula de preterición y sustitución vulgar Supuesto de hecho Una testadora instituye herederos por iguales partes a los hijos de su marido, llamados Raúl y Juan-Carlos López Poveda, sustituyéndolos vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia o incapacidad. En la cláusula tercera, la testadora ordena la validez del testamento aunque haya preterición errónea y total de cualquier legitimario, reconociendo el derecho del preterido a su legítima. Pregunta ¿Con esta cláusula es imposible que se produzca una preterición? Calificación jurídica y argumentación ¿Qué es la preterición? La preterición consiste en la omisión en el testamento de un legitimario, sea de modo total o erróneo (arts. 814 y 815 CC). Si la omisión es total y se trata de un descendiente, se anula la institución de heredero, aunque no el resto del testamento (salvo que resulte afectado sustancialmente). Si es errónea (mencionado pero sin atribución de legítima), el preterido conserva su legítima. ¿Es posible la preterición en este caso? Sí. Aunque la cláusula tercera intenta evitar los efectos de la preterición, lo cierto es que no puede neutralizar una preterición total de descendientes, que tiene efecto automático anulando la institución de heredero (art. 814.1 CC). La cláusula de la testadora sirve para admitir la preterición errónea o parcial, permitiendo que el preterido reciba solo la legítima, pero no impide la aplicación del artículo 814 si hay una preterición total de un legitimario descendiente. Análisis de los instituidos La testadora no instituye herederos a sus propios descendientes, sino a los hijos de su marido. ➡️ Si la testadora tuviera hijos o descendientes propios, y estos no se mencionan en el testamento, se produciría una preterición total, que implicaría la nulidad de la institución de herederos hecha a favor de los hijastros. Valor de la cláusula de "validez pese a preterición" Esta cláusula puede considerarse como una expresión de voluntad para salvar el resto del testamento si hay una preterición errónea, pero no puede prevalecer sobre el efecto legal de la preterición total del artículo 814 CC. Conclusión provisional para dictamen No, no es imposible la preterición con esta cláusula. La cláusula no evita que se produzca una preterición total en el sentido del artículo 814 del Código Civil. Si la testadora tuviera descendientes que no ha mencionado en el testamento, se produciría una preterición total y, en tal caso, la institución de herederos a favor de los hijos del marido sería nula, sin que pueda salvarla la cláusula de "validez del testamento pese a preterición". En cambio, si se trata de una preterición errónea o parcial, la cláusula sí tiene sentido como medida para mantener el resto del testamento vigente, respetando la legítima del preterido. Caso Tonto 91 (Vanguardia Notarial): El abuelo que vendió en privado y el hijo que murió sin aceptar ni repudiar Supuesto: Don Gabriel Márquez Navarro, fallece en Monóvar el 12 de junio de 2001, habiendo firmado en 1999 un contrato privado de compraventa con la empresa pública GESTIPÚBLICA, S.A., respecto de una parcela urbana en dicha localidad. El contrato nunca se elevó a público. Gabriel otorgó testamento, en el que instituía heredero universal a su hijo, Don Vicente Márquez Serrano. En el año 2023, fallece Don Vicente, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre Gabriel. Vicente deja testamento, en el que: Instituye heredera usufructuaria universal a su esposa, Doña Sofía Roca, con cautela socini, en favor de sus dos hijos: Fernando y Cecilia Márquez Roca, que aceptan la herencia sin impugnar la cautela. Ahora se pretende formalizar en escritura pública la compraventa que el abuelo Gabriel firmó en documento privado con GESTIPÚBLICA, S.A., y se plantea: ¿Deben firmar únicamente los hijos del fallecido Vicente (nietos del abuelo)? ¿O también debe intervenir su viuda, Doña Sofía Roca, como usufructuaria en virtud de la cautela socini? Por cierto, el Notario que autoriza la escritura mete este texto: La Resolución de la D.G.R.N. de fecha 22 de enero de 2018 (que se basa en la S.T.S. de 11 de septiembre de 2013)sienta en materia de derecho de transmisión la siguiente nueva doctrina: 1. Que los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitentey de éste a los transmisarios. 2. La aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del ius delationis en su favor creado, sólo puede reconocerse al designado —ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley— como tal heredero. 3. Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Cc no puede ser más que dicho ius delationis, que, si bien se ejercita de manera directa —sin pasar por la herencia del transmitente—, sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. 4. Que, si bien es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero,el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y, por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima. 5. Por ello, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. ¿Está anticuada esta doctrina? Caso Tonto 92: El legado expresamente conservado (variante del Caso Tonto 80) HECHOS: María, soltera, sin descendientes ni ascendientes, vive en un asilo gestionado por una congregación religiosa. En el año 2019 otorgó testamento en el que legaba un 10% de sus cuentas bancarias a dicha congregación y nombraba heredera a una amiga. En 2024 otorga nuevo testamento, revocando expresamente la institución de heredero anterior y nombrando heredera universal a su cuidadora, Tina. En este nuevo testamento se indica expresamente que no se revoca el legado a la congregación contenido en el testamento anterior. CUESTIÓN: ¿Es válido el legado a la congregación, teniendo en cuenta que el nuevo testamento es posterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 753 del Código Civil por la Ley 8/2021? ✅ Disposición Transitoria Segunda del Código Civil (1889) SEGUNDA.Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas.En su consecuencia serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente;pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo. CLAVE: Esta disposición tiene sentido en el contexto de la entrada en vigor originaria del Código Civil (1889), no en reformas actuales como la de la Ley 8/2021. Su valor interpretativo en la actualidad es más bien histórico, pero sigue en vigor y ha sido invocada doctrinalmente en contextos como el que planteas. 🔍 ¿Qué significa esto en contexto notarial y sucesorio? La disposición transitoria segunda (y todas en general) tiene un carácter histórico, pues se refiere a la entrada en vigor del Código Civil de 1889 y garantiza la validez de los testamentos otorgados antes de esa fecha, siempre que se ajustaran a la legislación vigente entonces. 📌 ¿Tiene aplicación práctica hoy? En general, no tiene aplicación en la práctica actual, salvo en el análisis de testamentos muy antiguos, anteriores a 1889. Por tanto, no es la disposición transitoria aplicable al caso que nos ocupa (el de María y el mantenimiento del legado en un segundo testamento). 👉 Esta disposición está referida a testamentos anteriores a la entrada en vigor del Código Civil en 1889. Por tanto, no es aplicable al caso de María, ya que ninguno de sus testamentos se ha otorgado antes de dicha fecha, y ambos lo han sido bajo la vigencia del Código. Caso 93: Las multas y el matrimonio (Caso Real) Hechos:Don Remigio Llopis Martínez, vecino de El Altet (Alicante), fallece el 4 de mayo de 2024. Había estado casado en régimen de sociedad de gananciales con Doña Brígida Alcaraz Pascual, de la que se divorció en 2016. No contrajo nuevo matrimonio ni otorgó disposición testamentaria alguna.Al liquidar su herencia, se descubre que arrastra una deuda de 8.850 euros por multas de tráfico, la mayoría por exceso de velocidad, cometidas entre 2011 y 2015, es decir, cuando ya no estaba casado con Doña Brígida.Los herederos y la exesposa se preguntan:¿Son esas multas una deuda ganancial que deban afrontar ambos, o son privativas del fallecido? ✍️ Dictamen al estilo notarial Planteamiento del problema:La cuestión a resolver es si las multas administrativas impuestas a uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales deben considerarse cargas de la sociedad, en virtud del artículo 1.362 del Código Civil, o si por su naturaleza punitiva son deudas estrictamente privativas del cónyuge infractor. Posiciones posibles: ✅ Postura ganancialistaPodría sostenerse que se trata de obligaciones contraídas durante la sociedad, y como tales, en principio deben considerarse gananciales, de conformidad con el art. 1.362.2º CC, que incluye "las que se originen del ejercicio de la potestad doméstica o del gobierno y disposición de los bienes comunes". Si el coche era ganancial y se usaba para el transporte familiar, cabría cierta interpretación favorable. ❌ Postura privativista (mayoritaria y preferible)La jurisprudencia y la doctrina más autorizada coinciden en considerar que las multas administrativas o penales impuestas a un cónyuge son deudas puramente privativas, incluso si se producen durante la sociedad de gananciales, por su carácter punitivo y sancionador.Así lo confirma, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, que distingue entre obligaciones personales (que recaen sobre un cónyuge en exclusiva) y deudas gananciales, reservando a las primeras todos los pasivos derivados de actos ilícitos, sanciones o responsabilidades personales, aunque sucedan dentro de la vida en común. Aplicación al caso:Don Remigio fue el único destinatario de las sanciones y la deuda responde exclusivamente a una conducta antijurídica y personal. Por tanto, las multas son claramente deudas privativas, no transmisibles a la exesposa, ni integrables en una liquidación de gananciales, y deben ser asumidas exclusivamente por su herencia. ✅ Conclusión: Las multas de tráfico impuestas a Don Remigio durante la vigencia de su matrimonio en gananciales son deudas privativas, pues derivan de infracciones administrativas personales.No deben incluirse en la liquidación de gananciales, ni se puede exigir a Doña Brígida participación en su pago. Corresponde exclusivamente a la masa hereditaria su satisfacción, con cargo al caudal relicto. Caso 94 (Nuevos Notarios): “El último deseo del abuelo” 📍 Planteamiento: Don Baltasar, viudo, con tres hijos (Anselmo, Benjamín y Clara), otorga testamento en el que, tras legar ciertos bienes, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos. En una cláusula final, dispone lo siguiente: “Si alguno de mis hijos decidiera vender la finca rústica situada en el paraje de Los Jarales, adjudicada a él en la partición, los otros tendrán derecho de adquisición preferente para igualar cualquier oferta recibida. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de 60 días desde la notificación fehaciente de la intención de vender, y tendrá una vigencia de 20 años desde mi fallecimiento.” Fallecido Don Baltasar, se adjudican los bienes hereditarios por acuerdo de los herederos. La finca de Los Jarales se adjudica a Benjamín, y se hace constar el derecho de adquisición preferente de los otros dos hermanos en la escritura de partición. Tres años después, Benjamín encuentra un comprador para la finca, pero el notario encargado de autorizar la escritura plantea dudas sobre: La validez y eficacia registral del derecho de adquisición preferente establecido en testamento. A fin de cuentas, ¿puede establecerse un derecho de adquisición preferente en un testamento? Si puede Benjamín vender sin más, o si está obligado a notificar a sus hermanos y esperar su respuesta. Si, de querer inscribirse la venta, puede denegarse su inscripción por existir esa cláusula testamentaria. ✅ SOLUCIÓN – Dictamen en tono notarial ⚖️ 1. ¿Es válido y eficaz el derecho de adquisición preferente testamentario? Sí, el testador puede establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los coherederos, siempre que lo haga respetando las reglas generales sobre disposiciones mortis causa y sin contravenir normas imperativas, especialmente las referidas a la legítima (arts. 667, 813 y 1056 CC). En este caso: El testador ha individualizado el bien. Ha determinado claramente a los beneficiarios. Ha fijado un plazo de ejercicio (60 días) y un límite temporal (20 años). 🔹 Doctrina de la DGSJFP (por todas, R. 12 de diciembre de 2022): admite que este tipo de derechos se configuren como derechos reales limitativos de la facultad de disponer, con acceso al Registro siempre que estén correctamente configurados y no afecten a la legítima. 📌 Conclusión: El derecho es válido, y si se ha hecho constar en la escritura de partición, puede tener acceso registral como condición resolutoria o como limitación voluntaria de la facultad de disponer. 🛑 2. ¿Puede Benjamín vender sin más o debe notificar a sus hermanos? No puede vender sin más. Si lo hace, incurre en un incumplimiento del pacto testamentario. 📌 El derecho de adquisición preferente impone la obligación de notificar fehacientemente a los demás interesados antes de vender. Si no lo hace, se abre la puerta a que: El negocio se impugne por los coherederos perjudicados. Se solicite la resolución de la venta o su rescisión. Se ejercite un retracto testamentario con efectos similares al legal (por analogía con arts. 1521 y ss. CC). 🔹 La venta sin notificación no es nula, pero queda sujeta a impugnación y a la posible resolución o retracto por parte de los titulares del derecho. 🧾 3. ¿Puede denegarse la inscripción de la venta por esa cláusula testamentaria? Depende de si el derecho fue inscrito en el Registro o no: Si el derecho fue inscrito (como limitación o condición resolutoria), el registrador debe exigir el cumplimiento del requisito previo (notificación fehaciente a los beneficiarios) o, en su defecto, su consentimiento expreso para autorizar la venta. Si no se inscribió, el derecho tiene efectos solo obligacionales, por lo que la inscripción no puede denegarse, aunque quedaría abierta la vía judicial a los coherederos para ejercitar sus derechos. 📌 Por tanto, es clave verificar si el derecho accedió o no al Registro en su día. Si no accedió, no impide la inscripción, pero no desaparece el riesgo jurídico posterior. 🟰 Conclusión Notarial El derecho de adquisición preferente testamentario es válido y eficaz, y puede configurarse como derecho real inscribible si se determina adecuadamente. Benjamín no puede vender sin antes notificar fehacientemente a sus hermanos y permitirles ejercer su derecho. La inscripción de la venta dependerá de si el derecho fue inscrito o no en el Registro. Si fue inscrito, debe cumplirse su régimen; si no, puede inscribirse, pero con riesgos jurídicos posteriores. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario