Aquí tenéis el enlace a los 79 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... En fin, que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos....y que son simplemente casos cortos y, generalmente, más fáciles que los minis. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. Caso Tonto 80: El testamento de María (Caso Real) HECHOS:María, soltera, sin descendientes ni ascendientes, vive en un asilo gestionado por una congregación religiosa. Su único patrimonio consiste en unas cuentas bancarias.Desea dejar en testamento un 10% de su patrimonio a dicha congregación y el 90% restante a Tina, una joven ucraniana que ha cuidado de ella durante años y a quien considera “como una hija”. Además, quiere establecer una sustitución vulgar a favor de los descendientes de Tina. CUESTIÓN:¿Puede María testar de ese modo? 🧠 CUESTIÓN JURÍDICA: ¿Es válida la disposición testamentaria en favor de una congregación religiosa que gestiona el asilo en el que se encuentra internada la testadora? ⚖️ NORMATIVA APLICABLE: Artículo 753 del Código Civil (redacción tras Ley 8/2021): “Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.” 🧩 ELEMENTOS DEL SUPUESTO: La testadora María reside actualmente en un asilo gestionado por una congregación religiosa. Desea legar un 10% de su patrimonio a dicha congregación, y el resto a una cuidadora (Tina), con sustitución vulgar. No tiene ascendientes ni descendientes. El testamento será notarial. 🛑 POSTURA NEGATIVA (Invalidez del legado): 1. Redacción literal clara y tajante del art. 753 CC.La norma prohíbe expresamente la disposición a favor de los establecimientos en que se halle internado el testador por razones de salud o asistencia, sin excepciones por tipo de entidad, vinculación afectiva o intervención notarial. 2. Internamiento actual y estable.María vive en el centro como residencia habitual, no se trata de una hospitalización temporal. Por tanto, se cumple el presupuesto del internamiento por asistencia, como indica Isidoro Lora-Tamayo. 3. Sujeto prohibido: el establecimiento.La congregación religiosa es la titular directa del asilo. Por tanto, encajaría en el supuesto de “establecimiento” al que se refiere el 753, lo que arrastra la nulidad de la disposición. 4. Finalidad de la norma: evitar presiones o captaciones.El precepto persigue evitar situaciones de vulnerabilidad y posibles influencias indebidas sobre personas que dependen de instituciones asistenciales. Conclusión (negativa): El legado sería nulo de pleno derecho, por aplicación directa del art. 753 CC. ✅ POSTURA AFIRMATIVA (Validez del legado): 1. Interpretación restrictiva de las normas prohibitivas.Como recuerda Mariño, el 753 es una norma excepcional que restringe la capacidad para recibir, por tanto, debe ser interpretada de forma estricta, y no extensiva. 2. ¿Es “el establecimiento” la congregación?Podría distinguirse entre la congregación como entidad religiosa y el asilo como unidad de gestión. Si el asilo tiene personalidad jurídica distinta (por ejemplo, una fundación o sociedad), la disposición a favor de la congregación podría no estar comprendida. 3. ¿Y si la congregación no presta cuidados directos?La prohibición se refiere a “cuidadores que sean titulares, administradores o empleados”. Si la congregación no realiza funciones asistenciales directas, podría discutirse su encaje en la norma. 4. Argumentos de lagunas e inseguridad jurídica.Como apunta Mariño, la norma deja abiertos múltiples supuestos grises: parientes, socios, entidades vinculadas, personas jurídicas interpuestas... Todo ello puede comprometer la eficacia práctica del precepto en casos como este. Conclusión (afirmativa): Con cautela, podría sostenerse que la disposición no está comprendida en el supuesto de hecho del art. 753 CC, si la congregación no es titular directa del asilo o no presta cuidados personales. 🎯 CONCLUSIÓN PARA UN DICTAMEN NOTARIAL: En un dictamen de oposición o en la redacción notarial práctica, la prudencia obliga a entender nulo el legado a favor de la congregación religiosa titular del centro en que reside la testadora, en aplicación del artículo 753 del Código Civil.Esta solución, aunque discutible desde una perspectiva doctrinal (con matices como los aportados por Mariño), es la que hoy ofrece mayor seguridad jurídica y la que previsiblemente sostendría el registrador o un tribunal. Caso Tonto 81: La administración preventiva post mortem (Vanguardia Notarial) HECHOS:Un señor comparece con su abogado en la notaría de El Álamo de Albacete. Tiene varios hijos mayores de edad y quiere dejar todo previsto para el caso de que, tras su fallecimiento, sus hijos no se pongan de acuerdo en cómo gestionar la herencia antes de partirla. Para ello desea nombrar administradora general de la herencia a su esposa, mientras la herencia esté yacente y formularlo de este modo: “SEGUNDA. Solo en caso de que los herederos no se entendieren en la forma y manera de administrar la herencia yacente, nombra a su esposa administradora de toda su herencia, sin necesidad de prestar fianza ni inventario, con facultades de gestión ordinaria y conservación. Podrá actuar incluso en juicio y otorgar poderes procesales, pero no podrá realizar actos que excedan de dichas atribuciones. Si alguno de los herederos impugnara este nombramiento y se nombrara administrador judicial, los gastos serán de cuenta exclusiva del disidente y se le descontarán de su parte.” CUESTIÓN:¿Es admisible esta cláusula? Y si el problema es la esposa, imaginemos que el nombrado es el abogado del testador. Este Caso Tonto 81 trata sobre un supuesto cada vez más habitual: el deseo del testador de prever, post mortem, un mecanismo de gestión para evitar bloqueos entre los herederos. La cláusula propuesta tiene implicaciones jurídicas relevantes y plantea un interesante debate sobre la validez y eficacia del llamado nombramiento de administrador “preventivo” de la herencia yacente por el testador. 🔍 ¿Es admisible la cláusula tal y como está formulada? 1. La base del problema: La herencia yacente es una comunidad de bienes formada tras el fallecimiento del causante y hasta que los herederos aceptan la herencia. Mientras esté yacente, no hay un administrador legal salvo que lo acuerden los herederos o se nombre judicialmente conforme al artículo 792 de la LEC. El Código Civil no reconoce expresamente la posibilidad de que el testador nombre un administrador para esta fase. Sin embargo, no lo prohíbe, y la doctrina y la práctica notarial han ido abriendo paso a esta figura. ✅ Argumentos a favor de su validez: Principio de autonomía de la voluntad del testador (art. 658 CC): el causante puede establecer las disposiciones que estime convenientes para la ejecución de su voluntad, siempre que no se opongan a la ley ni al orden público. Finalidad conservativa y transitoria: no se trata de sustituir al heredero, sino de establecer una solución temporal para evitar la ineficacia o perjuicio de una herencia sin administración. La cláusula tiene un carácter subsidiario y funcional, limitada a casos de desacuerdo y sin atribuir poderes dispositivos. Reconocimiento doctrinal y práctico: ha sido admitida por buena parte de la doctrina y defendida incluso en resoluciones internas de la DGSJFP. En la práctica notarial, cláusulas similares se han ido consolidando como instrumentos de previsión prudente. Analogía con la figura del albacea contador-partidor dativo o la del trustee del common law: el testador designa a una persona de confianza para cumplir una misión limitada en el tiempo y en el contenido. ❌ Argumentos en contra o limitaciones: Falta de previsión legal expresa: no hay norma específica que legitime esta figura. La administración de la herencia yacente está regulada en la LEC, y supletoriamente, recae en los propios herederos o en el nombramiento judicial si hay conflicto. La administración podría ser judicialmente impugnable: si los herederos no consienten la gestión de la persona nombrada por el testador, podrían cuestionarla judicialmente, especialmente si se alega que supone una alteración de sus derechos hereditarios o si se entiende como una limitación a su ius delationis. Falta de facultades ejecutivas: aunque el testador nombre a alguien con funciones de administración, esa persona no tiene título legitimador automático frente a terceros (bancos, juzgados, etc.) si no va acompañada de un consentimiento de los herederos o una intervención judicial. 🔄 ¿Y si el nombrado fuera el abogado del testador? Si en lugar de la esposa, el administrador designado fuera el abogado del testador, la cláusula podría ser incluso más eficaz desde un punto de vista técnico, ya que: Se evitaría el conflicto de intereses familiares. El abogado podría tener mejor preparación para las gestiones ordinarias. Se facilitaría una administración neutral en caso de enfrentamiento entre herederos. Pero cuidado: el posible nombramiento de un tercero no heredero podría ser impugnado más fácilmente si se considera que invade las funciones de los herederos o genera conflicto con la legítima, salvo que se trate de un cargo meramente instrumental y conservador. 🧾 Conclusión: La cláusula puede considerarse admisible si: Tiene carácter subsidiario (se activa solo si hay desacuerdo). Se limita a funciones de gestión ordinaria y conservación. No impide la aceptación ni partición por parte de los herederos. Pero su eficacia dependerá del grado de conflicto entre los herederos y del reconocimiento que le otorguen los terceros o, en su caso, los juzgados. Por tanto, es una herramienta válida pero de eficacia relativa, y puede requerir apoyo judicial si los herederos impugnan o los terceros no reconocen al administrador. Caso Tonto 82: La donación con marcha atrás (Vanguardia Notarial) HECHOS:Hace años se hizo una donación con doble limitación: El donante se reservó la facultad de disponer. El donatario no podía disponer sin el consentimiento del donante. Ahora, las partes comparecen ante notario porque quieren dejar sin efecto esas limitaciones: el donante quiere consentir y levantar la prohibición. CUESTIÓN:¿Se puede hacer? Y aunque en el dictamen no se trata el fiscal (aunque puede utilizarse como argumento): ¿Tiene esto consecuencias fiscales? DICTAMEN Problema jurídico:¿Pueden las partes, años después de una donación con doble limitación —reserva de la facultad de disponer por el donante y prohibición de disponer para el donatario sin su consentimiento— suprimir estas restricciones de mutuo acuerdo, dejando plenamente libre al donatario? Argumentos a favor: Autonomía de la voluntad (Art. 1255 CC):Las partes, dentro del marco de la ley, pueden modificar un contrato previo de mutuo acuerdo. Si ambas están conformes en dejar sin efecto unas limitaciones, y no hay terceros perjudicados, no hay obstáculo legal para ello. La reserva de disponer no es una condición esencial e irrevocable:No estamos ante una revocación unilateral, sino ante una renuncia expresa del donante a ejercer su reserva, lo que es perfectamente admisible si se formaliza en escritura pública. La prohibición de disponer impuesta al donatario tampoco es perpetua:Si fue establecida por el donante, el mismo puede levantarla en vida. Lo esencial es que conste su consentimiento. No se trata de una nueva donación:No hay un nuevo desplazamiento patrimonial gratuito. El bien ya fue donado. Ahora simplemente se eliminan restricciones que ya no se consideran necesarias. Argumentos en contra: Carácter irrevocable de la donación (Art. 634 CC):Algunos podrían entender que modificar el contenido esencial de la donación supone una revocación encubierta, lo que solo es posible en supuestos tasados por la ley. Pero este argumento pierde fuerza al no tratarse de una revocación sino de una modificación conjunta. Posibles implicaciones fiscales:Aunque no hay nuevo negocio jurídico, Hacienda podría considerar que se produce un acto con transcendencia económica (levantamiento de una carga o limitación), lo que podría dar lugar a tributación como una donación parcial o como modificación sujeta a gravamen. Esta cuestión debe ser advertida y consultada con la administración tributaria. Conclusión: Sí, puede hacerse.La supresión conjunta y de mutuo acuerdo de las limitaciones (reserva de disponer y prohibición de disponer) es jurídicamente válida, siempre que se formalice en escritura pública, y no haya perjuicio a terceros. Eso sí, el Notario debe advertir expresamente de las posibles consecuencias fiscales del acto, al menos como medida de prudencia, sin prejuzgar su alcance. DICTAMEN NOTARIAL PLANTEAMIENTO:Comparecen ante Notario dos ciudadanos colombianos, casados en España en el año 2001, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales. En el año 2016 uno de ellos adquirió la nacionalidad española. Manifiestan estar casados en régimen de gananciales porque así se les indicó en el Registro Civil del lugar donde contrajeron matrimonio (municipio sujeto al Derecho Civil común) y porque en una compra anterior así lo hicieron constar. La cuestión a resolver es cuál es su régimen económico matrimonial legal supletorio:¿El régimen de gananciales del Código Civil español o el régimen legal supletorio colombiano? 1. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (EN 2001): A falta de reglamento europeo (vigente desde 2019), en 2001 regía en España el artículo 9.2 del Código Civil, que establecía: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges en el momento de la celebración, y, a falta de ésta, por la ley personal o la ley del lugar de residencia habitual común, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración. A falta de esta elección, por la del lugar de celebración.» Aplicando este artículo al caso: En 2001 ambos eran colombianos, por tanto, tenían ley personal común: la colombiana. No consta elección formal de ley aplicable ni capitulaciones previas. Se casaron en España, pero esto no altera el criterio legal. 👉 Por tanto, la ley aplicable al régimen económico matrimonial es la ley colombiana, es decir, el régimen legal supletorio en Colombia (régimen de sociedad conyugal o sociedad de gananciales colombiana, aunque sus características puedan variar respecto al español). 2. ¿TIENE RELEVANCIA LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POSTERIOR DE UNO DE ELLOS? No. La adquisición de nacionalidad posterior al matrimonio no altera retroactivamente la ley aplicable al régimen económico matrimonial, salvo que se hubiere producido un cambio normativo o una modificación expresa mediante capitulaciones. 3. ¿Y SI YA ADQUIRIERON UN BIEN COMO GANANCIALES EN EL PASADO? El hecho de que en una compra anterior declararan estar en gananciales y el Registro lo haya inscrito no tiene valor constitutivo, ni corrige automáticamente la ley aplicable. Se trata de una manifestación negocial sin eficacia rectificadora del régimen legal aplicable, salvo que existiera error excusable y se buscase una modificación con causa suficiente. 4. ¿Y LO QUE DIJO EL REGISTRO CIVIL? El funcionario del Registro Civil no es autoridad competente para declarar cuál es el régimen económico matrimonial de los contrayentes extranjeros. Puede anotar un régimen por defecto (el español si nada se dice), pero ello no prejuzga ni modifica el que resulte aplicable conforme a las normas de Derecho Internacional Privado. 5. CONCLUSIÓN: Salvo que se acredite una elección válida de ley o se haya otorgado capitulaciones matrimoniales, y dado que en 2001 ambos eran de nacionalidad colombiana, su régimen económico matrimonial es el que resulte del derecho colombiano, por ser su ley personal común al tiempo del matrimonio, conforme al artículo 9.2 del Código Civil entonces vigente. Las declaraciones efectuadas en compras anteriores o en el Registro Civil no vinculan jurídicamente. Advertencias notariales obligadas: El Notario debe advertir a los otorgantes sobre: La necesidad de aclarar su régimen económico matrimonial real. La posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales actuales, si lo desean. Las implicaciones que puede tener la discordancia entre el régimen legal y lo declarado en otras escrituras. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario