Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Con esta cuestión doy por vaciado el back office de mi blog e inicio una nueva etapa tras la sustitución de la notaría de Talsitio durante ocho meses de 2025. Fue entre abril y noviembre y me ha llevado unos 100 días deshacer el tapón. En esta nueva etapa ya veremos cómo me organizo pero sigo con los mini casos (y ya saben que hay libro), está a punto de salir a la venta mi séptimo libro (“Nihil prius risum”) y creo que el octavo podría salir pronto sería algo así como “La travesía del desierto: Episodio Final”.
En las adquisiciones lucrativas —herencias, legados o donaciones— el artículo 36 de la Ley del IRPF establece que el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. Y en las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia los herederos deben atribuir a los bienes el valor real que tengan a la fecha del devengo del impuesto, que normalmente es la fecha del fallecimiento del causante.
La Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 1186/2023, de 22 de diciembre; la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 32/2024, de 19 de febrero; y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 184/2022, de 3 de marzo, giran en torno a las rectificaciones de autoliquidaciones en herencias y la cuestión esencial de a qué fecha deben valorarse los bienes heredados. Estas son las sentencias y añado algunos enlaces interesantes al blog de Alberto Valiño:
- TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia num. 1186_2023 de 22 diciembre
- TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 32_2024 de 19 febrero
- TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 184_2022 de 3 marzo
- Rectificación fallida de autoliquidación en herencia prescrita
- ¿A qué fecha se valoran los bienes de la herencia?
- ¿Puedo pedir una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación?
En el caso que comentábamos, el problema venía de los valores declarados en distintas escrituras de herencia. En una escritura de 2012 se había atribuido al inmueble un valor de 50.000 euros. Pero la finca era ganancial, circunstancia que hay que tener en cuenta cuando luego se calcula la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF. En una escritura posterior de 2023 se atribuyeron 18.000 euros al 90 % de la finca que pertenecía a la madre. Ese valor se había calculado tomando como referencia la liquidación del impuesto que se había presentado antes —y que no habíamos hecho nosotros— en la que se había declarado erróneamente solo el 50 % de la finca. Si el 50 % valía 10.000 euros, el 90 % valía 18.000. Ese valor ya había sido comunicado a Hacienda y, por tanto, no podía modificarse alegremente en la escritura posterior. Dicho de otro modo: el “error” —si es que puede llamarse así— venía de antes y ahora no tenía solución.
Este tipo de situaciones han dado lugar a debates interesantes entre compañeros sobre cómo actuar cuando los valores declarados en una herencia no coinciden con la realidad del mercado o con el precio de una venta posterior. Yo mismo planteé el asunto en un grupo de compañeros en estos términos: herencia liquidada antes de la escritura, valores consignados en la liquidación y recogidos en la escritura, y meses después el inmueble se vende por cinco veces más. Cuando llega el momento de hacer la renta aparece una ganancia patrimonial enorme y los interesados vuelven a la notaría para “cambiar el valor”. En el caso que me planteaban, quien había hecho la declaración había utilizado el valor de referencia, que era inusualmente bajo. Podría intentarse defender un valor de mercado distinto, pero la operación no me convencía en absoluto.
Las respuestas de los compañeros fueron variadas. Algunos sostienen que lo relevante es el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y que, si se quiere cambiar, lo que procede es presentar una liquidación complementaria. Otros opinan que la rectificación puede hacerse mientras no haya prescrito el impuesto, aunque advierten que si la venta es muy próxima a la rectificación Hacienda puede exigir una prueba concluyente de que se trató de un error de buena fe. Y no siempre es fácil imaginar cuál podría ser esa prueba.
También hay quien recuerda que nosotros, como notarios, no somos quién para aceptar o rechazar una declaración unilateral del interesado cuando dice que se equivocó al fijar el valor. Si el nuevo valor es superior, es probable que la Hacienda autonómica lo acepte porque implica mayor recaudación en el Impuesto sobre Sucesiones, aunque eso no impide que después la Agencia Tributaria estatal discuta ese valor en el IRPF. Otros compañeros cuentan que han rectificado escrituras de adjudicación de herencia incrementando los valores inventariados para aproximarlos al precio de venta y que las Haciendas autonómicas competentes no pusieron obstáculos siempre que la rectificación se produjera dentro del plazo de cuatro años.
Naturalmente también hay posiciones más prudentes. Algunos advierten de que, si la inspección del IRPF entra en juego, es poco probable que el inspector acepte sin más la modificación del valor. La Administración del Estado dispone en la Ley General Tributaria de instrumentos para combatir lo que considere fraude de ley, aunque es cierto que no siempre los utiliza porque implican procedimientos complejos. En cualquier caso, la recomendación general suele ser advertir claramente a los interesados de los riesgos.
La discusión tiene también otra derivada práctica para nosotros. Muchas herencias llegan a la notaría con los impuestos ya liquidados por asesores fiscales externos, y en la escritura nos limitamos a recoger los valores declarados en la autoliquidación. El problema aparece cuando esos valores son ridículamente bajos y más tarde el inmueble se vende por un precio muy superior. Entonces el cliente vuelve a la notaría con la sensación de que alguien debería haberle advertido de las consecuencias. Un compañero lo resumía bien: cuando se hace una herencia convendría explicar al menos cuáles pueden ser las consecuencias futuras de declarar valores muy bajos si luego se vende el bien. Probablemente nos falta un cierto protocolo de actuación para estos casos.
En definitiva, la rectificación de valores en las herencias es un terreno lleno de matices. En principio puede intentarse mientras no haya prescrito el Impuesto sobre Sucesiones, normalmente mediante la correspondiente liquidación complementaria. Pero eso no garantiza que la Agencia Tributaria acepte automáticamente ese nuevo valor a efectos del IRPF si posteriormente se transmite el inmueble. Al final, como tantas veces ocurre en materia fiscal, todo depende de los hechos concretos, del momento en que se produzca la rectificación y, no pocas veces, del celo con que la Administración decida examinar el caso.
Esta fue la escritura
E X P O N E N:
PRIMERO.- Que mediante escritura otorgada bajo mi fe, el día *, con el número * de protocolo, procedieron a adjudicarse la herencia de su difunta madre y abuela Doña *.
SEGUNDO.- Que los comparecientes manifestaron en dicha escritura que fue presentada instancia para liquidar los impuestos devengados por el fallecimiento de la citada señora en la Oficina Liquidadora de *, con fecha *, número de entrada *, SUCYDON *, si bien en la misma sólo fue incluida, por error involuntario, una participación del 50% de la finca descrita bajo el número 1.=, cuando en realidad habría tenido que tenerse en cuenta una participación de un 90%, cuya participación (la del 50%) se valoró de forma errónea en tan solo * cuando en la herencia del padre y abuelo de los comparecientes Don * dicha finca ya se valoró en cuanto al 100% del pleno dominio en la cantidad de *.
La escritura de herencia del citado Don *, fue autorizada bajo mi fe, el día *, con el número * de protocolo y se comprometen a presentar copia autorizada de la misma donde y cuando sea preciso a los efectos de la presente.
TERCERO.- Que una vez firmada la escritura de herencia de su citada madre fue presentada en la Oficina Liquidadora de *, con fecha *, número de entrada *, SUCYDON * haciendo constar en cuanto al 40% de la finca que no se había incluido en la liquidación inicial un valor proporcional de tan solo *.
CUARTO.- Que a causa de dicho error de valoración en la liquidación del impuesto con arreglo a la cual fue otorgada la escritura de herencia de su madre, y puesto que, en primer lugar, em la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real; que, en segundo lugar, la Ley impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos; que, en tercer lugar, es criterio tradicional que la base imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones está constituida por el valor real de los bienes y derechos; y, por último, a efectos del Impuesto de Sucesiones, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado y se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas, SE HACE NECESARIO modificar la LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE HABERES que contenía el expositivo VI de dicha escritura.
QUINTO.- Esto expuesto.
O T O R G A N:
PRIMERO.- Que atribuyendo al 90% en pleno de la finca registral número * (Registro de la Propiedad de *, sita en término de *), catastrada bajo la referencia catastral *, un valor de *, y por ende modificando el importe de la partida del ajuar doméstico, que ahora ascendería a *, rectifican la liquidación y formación de haberes en los siguientes términos:
A).- LIQUIDACIÓN:
Suman los bienes de carácter privativo de Doña * la cantidad de *.
No proceden deducciones de deudas en la herencia, no les consta a los herederos la existencia de avales o fianzas suscritas por la causante, o hechos u omisiones del difunto de los que se puedan originar responsabilidad civil, según manifiestan.
No ha de traerse nada a colación en la herencia, según manifiestan.
Según la liquidación que practican los comparecientes:
Integra la herencia de Doña *, su haber privativo, es decir, la cantidad de *, excluido el ajuar, y *, incluido ajuar.
B).- FORMACIÓN DE HABERES:
Expuesto cuanto antecede forman los siguientes haberes, sobre los valores que constan en el inventario:
Haber del hijo y heredero Don *.
Por herencia de su madre, Doña * la cantidad total de *.
Haber de los nietos y herederos *.
Por herencia de su abuela Doña * la cantidad total de *, es decir, *, cada uno de ellos.
VI.- Conocido el haber de cada uno de estos interesados, formulan las siguientes hijuelas o adjudicaciones:
HIJUELA DEL HIJO Y HEREDERO DON *: Y para su pago se le adjudica, una mitad indivisa, de la participación de finca y bienes descritos en el expositivo V.- de la presente escritura.
HIJUELA DE LOS NIETOS Y HEREDEROS *: Y para su pago se les adjudica, por terceras partes indivisas, el pleno dominio de la restante mitad indivisa, de la participación de finca y bienes descritos en el expositivo V.- de la presente escritura.
SEGUNDO.- Los comparecientes RATIFICAN en cuanto a lo demás, el contenido de la escritura que por la presente se subsana.
ADVERTENCIAS: Yo, el Notario, especialmente les advierto de las consecuencias fiscales a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y a efectos del IIVTNU y del IRPF por la eventual alegación de pérdidas que haya tenido lugar en el caso del primero o de la ganancia o pérdida patrimonial en el caso del segundo al haberse producido la transmisión por compraventa del inmueble objeto de esta escritura mediante escritura también autorizada por mí, el día 13 de Octubre de 2023, con el número 814 de protocolo.
La cosa no salió bien y les contestaron que:
“De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución: A la vista de sus manifestaciones, de la documentación aportada, y de los datos obrantes en esta oficina gestora, se desprende que su solicitud no ha quedado debidamente acreditada. Los artículos 34 a 36 del IRPF y 40 del Reglamento regulan las reglas generales de cálculo para la determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. En concreto, en el caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, (herencia, legado o donación), el artículo 36 de la Ley del IRPF establece que se tomará por importe real de los respectivos valores de adquisición y transmisión aquellos que resulten de la aplicación de las normas del ISD, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las escrituras públicas de aceptación y adjudicación de herencia, los herederos deben otorgar a los bienes el valor real que tuvieran a la fecha del devengo, es decir a la fecha del fallecimiento del causante, en este caso concreto a fecha 20/09/2012 y 02/08/2022. En el presente caso, el contribuyente aporta escrituras de adjudicación de herencia y de subsanación de errores, otorgando al inmueble transmitido diferentes valores, no probando las mismas el valor de mercado que se hubiera pactado entre partes independientes en la fecha de adquisición (fallecimiento de los causantes), ya que es un valor atribuido por la sola voluntad de la parte heredera que otorga al bien un posible valor a la fecha de las escrituras. Por lo expuesto, se propone desestimar la presente solicitud de rectificación de autoliquidación, al no quedar acreditado el valor de mercado del inmueble a fecha 20/09/2012 y 02/08/2022”.
Este tipo de asuntos me recuerdan otra cosa que sucede con frecuencia en la notaría
La gente quiere que le asesores y estudies una ristra de escrituras. “Es que la escritura se hizo mal”. ¿Cómo que se hizo mal? Esa escritura es mía y no se hizo mal. “Sí, porque se puso aquello de que mis padres tenían que consentir lo que yo hiciera mientras vivieran y quitar eso, me supuso pagar dos veces por lo mismo”. Señora, eso se puso porque sus padres lo quisieron y, por supuesto, que hay que pagarlo pero eso no supuso que las escrituras se hicieran mal. Pero seguía con la matraca: “Ya pero yo tengo bancales que son una sola parcela catastral y la escritura se me hizo mal”. Señora, tampoco eso se hizo mal. Si lo hubiera querido arreglar lo hubiera podido hacer, pagando, claro. Entonces el echó la culpa anterior y como le dije que era un Notario muy fino y profesional, le echó la culpa a la chica refiriéndose a alguien que llevaba 40 años en la notaría. Mire yo entiendo que usted necesite información y explicaciones pero usted quiere que me remonte a Adán y Eva y le diga que sucederá con sus propiedades hasta el día del Juicio Final y eso no es. Esa no es mi obligación y usted se está equivocando. Las decisiones tomadas en su día —muchas veces por los propios interesados— tienen consecuencias jurídicas y fiscales que luego se hacen visibles. Y ahí el notario no puede rehacer la historia.
Gracias a Alberto Valiño que es un crack y siempre tiene soluciones para todo. No duden en buscarle si tienen un chirimbolo notarial con problemas fiscales de por medio y cómprense su libro “Paga menos por tu herencia” si tienen que heredar.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|
|
|
El blog de Justito El Notario Nihil prius fide & nihil prius manducare






Impecable, como siempre, gracias.