Desheredación y legado de legítima estricta “por si acaso”

 

legítima estricta por si acaso

 

 

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“En un testamento en el que se deshereda a un hijo por el 853.2 CC, ¿conviene poner cláusula de que en caso de que no prospere la desheredación, lega al desheredado la legítima estricta? Lo digo por si el instituido heredero (el otro hijo) al final prefiere evitar problemas y pagar a su hermano desheredado la legítima estricta. En definitiva, ¿es mejor poner que si no prospera la desheredación se legue la legítima estricta o es mejor obviarlo porque podría hacer que la desheredación tuviera menos fuerza? El desheredado no tiene descendencia y no parece que la vaya a tener”.

 

Pues aunque sea comprensible el temor a un litigio que pueda considerar injusta la desheredación, yo creo que hay que desheredar convencido y no poner paños calientes de antemano. Por eso hablo de legado de legítima estricta “por si acaso”.

Al habla con Sergio Mocholí me dice que “si la desheredación no prospera, el efecto ya es que el desheredado tiene derecho a la legítima estricta, porque hay una mejora tácita. Si añades lo de que si no prospera se lega la legítima estricta, es como si estuvieras reconociendo en cierto modo que la desheredación no está clara. Si piensas que no va a prosperar la desheredación es mejor legar la legítima estricta y nombrar contador-partidor para que el legitimario no bloquee la herencia en sede notarial”.

Me cita además una RDGRN de 3 de octubre de 2019, en la que la DGRN no discute que puedan llegar a un acuerdo todos los interesados fuera de la vía judicial. En este caso el instituido reconoce como falsa la causa y por consiguiente se reconoce a las hijas desheredadas su derecho a la legítima. Pero la DGRN exige que consientan también como afectadas las posibles hijas de las desheredadas porque si la causa fuera cierta ellas heredarían la legítima y no sus madres (art. 857 CC), por lo que son afectadas.

“En consecuencia, procede exigir que si las desheredadas carecen de hijos y descendientes, deberá manifestarse así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, esto es, si las desheredadas tienen hijos y descendientes, deberá acreditarse (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son los mismos, manifestando expresamente que son los únicos hijos y descendientes de la misma y siendo precisa su intervención en la escritura pública en que se realizan las operaciones particionales de la herencia del causante o, la ratificación de las operaciones ya practicadas”.

“Por supuesto, en casos como estos, el problema ademas es fiscal ya que las Consultas DGT V1514-11, de 10 de junio de 2011, y V0579-22, de 21 de marzo de 2022, consideran que ello supone una donación. Sin embargo,  la STSJ M 9842, de 10-4-2014, y la STSJ CyL 3865/2015, de 31-7-2015, dicen que no hay donación sino que los desheredados reciben los bienes por herencia, directamente del causante”.

Consultada mi opositora de cabecera, dice: “Yo diría que de lo contrario la desheredación sería condicional y ello, según la mayoría de la doctrina, no se admite. En mi tema se dice que la desheredación condicionada a que ocurra la causa, no cabe, pero sí cabe la desheredación condicionada a que se pruebe la causa. Yo eso último lo vería muy discutible porque quien debe probarla son los herederos si el desheredado se opone, pero si no se opone, no puede obligarse a los herederos a probarla previamente, ya que como dices o desheredas o no y debes tener clara la causa de la desheredación en el momento de hacer el testamento”.

 

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario