El precario y el ius usus inocui

ius usus inocui

Algunos opositores me preguntan sus dudas y, en ocasiones, me ponen a prueba. A algunos compañeros les corre el Derecho por las venas y parece que Derecho fuera el tuétano de sus huesos, pero eso no me ocurre a mi. Yo soy un práctico y lo que no toco, pues o lo repaso y lo actualizo o se me olvida, así que una amiga opositora (la del Opodrama y el Opocoñi del que aún no he hablado, pero hablaré) me ha hecho ponerme a leer algo sobre el ius usus inocui, cuando me ha preguntado por este concepto con el que creo que no topaba desde el año 2001.

Esta era la duda:

“No entiendo bien la distinción entre la figura del precario del artículo 1.750 como variante del comodato, cuya doctrina del TS ha incluido en este concepto la posibilidad de un uso tolerado o de una posesión graciosa y la institución del ius usus inocui. Me parece que ambos son derechos de utilizar una cosa con la tolerancia del verdadero propietario ¿son lo mismo?”

Y me puse a repasar puesto que uno no se encuentra con muchos ius sus inocui en la notaría, aunque sí que vea precarios a menudo.

Mi técnica para buscar determinadas cosas en Google es poner talcosaqueestoybuscando notario, es decir, en este caso ius sus inocui notario y se me parece, ¿quién?, pues quién va a ser … el gran Francisco Rosales que tiene un interesantísimo post sobre el ius usus inocui digital en el que dice:

“Recuerdo cuando comencé las oposiciones a notarías …

… se hablaba del ius usus inocui, que un señor muy viejo llamado Covarrubias definía en el S XVI como que cada uno puede hacer en el fundo ajeno, lo que a él le aproveche y no dañe el fundo”.

Y mencionaba dos usos inocuos clásicos como el derecho de espigueo o el de usar las producciones espontáneas de la tierra y dos de cosecha propia el derecho de aparcar el coche propio para descargar paquetes en el garaje del vecino que está de vacaciones (este me parece muy bien) o el derecho a bañarse en la piscina del vecino cuando este no está en su domicilio (este tiene coña, de ahí el respingo de su preparador).

Para terminar con el asunto, leí en este otro blog (este no es notarial) cómo se manifiesta este principio (“todo lo que no perjudica debe ser tolerado”). Es, por tanto, dicho de otro modo, un uso social consentido.

Entonces, resolviendo la duda, el precario es un uso individual consentido por el propietario a Fulano de Tal, con nombre y apellidos, y el ius usus inocui no es consentido a nadie en particular  y digamos que viene “impuesto” pues debe más bien tolerarse y no realmente consentirse en el sentido de que implique una prestación de consentimiento efectiva …

Vía Twitter tras la publicación de esta entrada llega un interesante comentario de JM Espinet:

“El uso que deriva del precario tiene naturaleza personal en tanto modalidad del comodato, mientras que el del ius usus inocui está impregnado de carácter real al referirse a los límites y a la extensión objetiva del dominio (348 y 350 Cci)”

Muchas gracias por la aportación.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario