¿Puedo hacer una institución de heredero “sin designación de partes”?

designación de partes

Ayer un Señor que venía a firmar con su hermana la herencia de su madre me decía que quería hacer un testamento en el que nombraría herederos a sus cuatro hijos “sin designación de partes” y sin que esto implicara (artículo 765 del Código Civil) que los designaba por partes iguales sino en la proporción que ellos de mutuo acuerdo decidiesen al tiempo de aceptar y adjudicarse su herencia en el plazo de seis meses desde su muerte, quedando instituidos herederos por partes iguales si pasado ese plazo no habían procedido al otorgamiento.

Quería, a fin de cuentas, dejarles libertad para repartir a su conveniencia y necesidad sin que hubiera que formar rigurosos lotes de igual valor.

Inicialmente me pareció una “chorrada” pero luego pensé que … ¿y por qué no? ¿por el 765? ¿no es la voluntad del testador la ley suprema? ¿Y Hacienda?, ¿habría excesos? …. pues podría pensarse que no, pues no hay partes. Las legítimas no serían problema si están de acuerdo todos los herederos mayores y plenamente capaces.

Pero, me da algo de miedo hacerle a este hombre este testamento “bomba, aunque, insisto, si la voluntad del causante es la ley suprema de la sucesión, y entendemos que no sería aplicable el artículo 765 porque no están instituidos sin designación de partes sino en la proporción en que ellos de mutuo acuerdo decidan, ¿qué problema podría haber? A mi modo de ver, no habría problema fiscal de excesos de adjudicación porque no se supiera en qué parte ha de heredar cada uno, pues está previsto que “lo hagan como quieran”.

Hablado con un compañero (al que voy a tener que hacer socio), me dice que podría estimarse una institución de herederos indeterminada en cuanto a la cuantía que se ha de heredar la cual permitiría sacar a colación el artículo 1.256 del Código Civil:

“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Conclusión: ¿Algo arriesgado pero inatacable fiscalmente? ¿Qué opinará Tottributs? …

Las opiniones: Debate tuitero

Muy animado se presentó el debate. Fueron menos los inconvenientes fiscales que los civiles.

Entre los civiles el más importante el artículo 670 del Código Civil:

“El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. 

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”

Por los diferentes tuits fueron compareciendo el 749 (institución en favor de pobres en general), el 751 (en favor de parientes genéricamente), el 831 (delegación de la facultad de mejorar, aunque mi testador estaba divorciado), el 1058 o el 1059.

Gracias a todos. Mi avezado consultante vuelve cualquier día de estos ….


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario