Tenemos (hoy es 6 de Enero de 2026) 156 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 77 de 100 (faltan 23 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 23% del tiempo inicialmente disponible) Caso 375 (Caso Real) Otro caso más de saharauis. Se casan en diciembre de 2012 en nuestro ya conocido campamento de refugiados en Tinduf (Argelia). Ella reside allí, pero él reside en España. Va para el casorio y se vuelve y ella se queda allí. Años después ella viene a España con él y él adquiere la nacionalidad española. ¿Qué régimen matrimonial tienen? Comentario: El matrimonio se celebra en 2012, por lo que no concurre ele elemento temporal que permita aplicar el reglamento Europeo, vigente a partir de 29 de enero de 2019, por lo que tenemos que aplicar los criterios del artículo 9.2 del Código. No existe ley nacional común porque aun siendo ambos saharauis probablemente fueran apátridas (máximo argelinos), tampoco elección de los contrayentes y tampoco una residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio (él reside en España y ella en el campamento), por lo que debemos de aplicar el punto de conexión residual o de cierre que es el lugar de celebración del matrimonio, es decir, el campo de refugiados de Tinduf y por tanto la la ley argelina, pues con independencia de otras consideraciones políticas, Tinduf es parte del Estado de Argelia y por tanto, corresponde aplicar sus normas. También podríamos sostener que como en los países islámicos el concepto de REM no existe en realidad y simplemente hay una separación patrimonial absoluta pero no como auténtico REM, tendrían esa situación de separación absoluta por su origen y pertenencia a un territorio como el Sahara que es de cultura y tradición islámica. Yo así lo he hecho constar en varias escrituras. Caso 376 (Opositores) Un grupo de opositores debate sobre el siguiente caso: Tenemos un abuelo, un padre y un hijo-nieto. El abuelo pretende hacer testamento, instituyendo a su hijo heredero universal y añadir una cláusula en la que se diga que los bienes que herede su hijo nunca podrán llegar a ser del nieto (con el que se lleva fatal). En caso de fallecer primero el abuelo, luego el padre, habiendo aceptado la herencia, y al padre sucederle su hijo (el nieto), ¿qué heredará este de su padre? Alguno de los opositores piensa que la solución podría ser una sustitución fideicomisaria. Téngase en cuenta que el testamento no está aún otorgado y que el Notario buscará, si la hay, solución al problema que se le planteaba. ¿Qué opina el grupo de Justito? Mi opinión: Si el padre hereda al abuelo y se pone una cláusula como la indicada (“Instituye heredero a su hijo Mengano. Los bienes que herede su citado hijo del testador nunca podrán llegar a ser de su nieto Fulano, hijo de Mengano”) pues no sé lo que ocurriría porque, de ese modo, estaría muy mal configurada (ningún notario autorizaría el testamento así) y daría muchos problemas. Tal vez se podría entender como una prohibición de disponer de cada uno de los bienes heredados que habría que entender que no afectaría a la legítima (ni a la mejora, claro). Si se establece una SF en los términos expuestos (que lo dudo porque ningún notario incurriría en ese error de imponer la SF sobre toda la herencia), lo primero es que solo funcionaría respecto de la parte de libre disposición. NO funcionaría para la legítima, ni para la mejora, de manera que el fideicomisario recibiría una tercera parte y el resto formaría parte de la herencia del fiduciario. ¿Y si usáramos un fideicomiso de residuo en vez de una fideicomisaria pura? Pues para mi la situación sería la misma porque el 782 (que ya no dice lo que decía en mis tiempos) habla de sustitución fideicomisaria en general y el FR también lo es por lo que solo podría proceder en los casos que indica (discapacidad y descendientes en general). Si el FR es una modalidad de la SF, tampoco se debería admitir (fuera de los términos del artículo) porque mucho te estén dejando disponer en términos muy amplios. Un argumento, y estos argumentos también se pueden usar, sería que aunque puedes disponer y “hay menos gravamen”, te puedes morir al día siguiente de firmar la escritura y tendrías tu legítima gravada. Como mi cabeza está en el viejo 782, me cuesta un poco representarme la influencia de una eventual SF en el caso que recoge y fuera de él pero creo que con este caso ya no olvidaré las opciones que contempla. La solución perfecta pasaba por pensar las tres opciones. Ninguno habéis pensado en la prohibición pero varios si habéis planteado el FR. Más cosas de interés... Vamos a ponerlo por escrito de nuevo, todos sabemos lo que es la sustitución fideicomisaria normal que obliga a conservar y transmitir, lo cual plantea algunos problemas en sede de subrogación y es diferente de la sustitución fideicomisaria preventiva de residuo en la que se puede disponer por actos inter vivos y mortis causa y si son inter vivos gratuitos u onerosas. Distinta de esta figura es el fideicomiso de residuo en el que se puede discutir si se puede disponer por actos inter vivos gratuitos u onerosos o solamente a través de actos onerosos, creando excluida la disposición mortis causa y presentando dos variedades, el ali quid en que te puedes fundir todo y el de eo quod en que tienes que conservar algo. SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO Una cosa que tenemos que tener presente con la sustitución es que conforme al artículo 783 del código civil la sustitución fideicomisaria tiene que tener dos elementos: - Uno esencia, un doble llamamiento del causante al fiduciario y tras éste al fideicomisario. - Uno natural y por tanto dispensable, la obligación de conservar De este último surge la sustitución fideicomisaria de residuo y las dos modalidades apuntadas, siendo obligatorio que el fiduciario reserve una parte, si aliquid, o que no reserve dicha parte, eo quod, donde puede gastarlo todo. En cuanto a la opción de disponer en el fideicomiso de residuo, si nada dice el testador debemos entender que la disposición es sólo onerosa pero no gratuita, así lo ha reiterado la DGSJYFP y el TS, como muestra un botón RDGSFP 12 DIC 2023 El Centro Directivo, tras distinguir la sustitución fideicomisaria “normal” con obligación de conservar y la de “residuo” con facultades de disposición; y las dos subespecies de esta última “de eo quod supererit” y de “si aliquid supererit”, hace un repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la propia Dirección General en esta materia en el sentido de que la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo y las facultades de disposición gratuitas y las mortis causa deben atribuirse de manera expresa. Señala por ello que sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula controvertida, lo cierto es que se ha producido por el heredero de la fiduciaria una interpretación que priva de derechos a los llamados como “sustitutos en el residuo” y, en consecuencia, debe concluirse que se hace necesaria la intervención de los mismos para la inscripción. LA SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO POR SI QUIERES AHONDAR El fideicomiso de residuo es la otra posibilidad de fideicomiso, pero es una figura rara en nuestro derecho común que la gente a veces no termina de entender, pero que es muy útil cuando un matrimonio, por ejemplo, fallece sin hijos y se prevé que, heredando el supérstite al cónyuge premuerto, éste fallezca sin testamento, de tal manera que el premuerto nombra un heredero para después del primer llamado, es decir, un heredero de su heredero cuando éste fallezca sin disponer de los bienes del causante, en mi humilde opinión es así como debemos enfocar esta figura y no desde el punto de vista de la posibilidad que tiene este fideicomiso y no el anterior de disposición mortis causa, pues si en el otro se busca una cierta conservación, la finalidad de esta norma es evitar la intestada y en estos términos se expresa de manera acertada la legislación catalana UN TEMA: No es fácil con los esquemas del Derecho Común entender esta figura de la sustitución preventiva de residuo. Para nosotros su conceptuación más clara es la hecha por el Código de Sucesiones de Cataluña y en la que nos vamos a apoyar para su configuración en Derecho Común. Efectivamente el artículo 426-59: “1. En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte”. De aquí resulta que 1º Que el testador lo que hace es prever que el heredero sustituido fallezca intestado y disponer, para evitarlo, una sucesión testamentaria subsidiaria, ante el hecho que aquél no haya dispuesto de los bienes o no haya testado. 2º En realidad está sujeta a una doble condición: - Queda sin efecto si los sustitutos designados premueren al sustituido o por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos - Y aunque le sobrevivan, quedará sin efecto si el sustituto ha otorgado testamento o dispuso de todos los bienes 3º. Por ello, el primer llamado tiene un poder de disposición ilimitado, que incluye los actos inter vivos, sin subrogación real ni reserva alguna a título oneroso o gratuito, y también los actos mortis causa. Para RIVAS los bienes fideicomitidos no forman una masa patrimonial autónoma sino que se confunden con los del fiduciario. En consecuencia, los bienes fideicomitidos responden de las deudas del fiduciario y se computan para el cálculo de sus legítimas. Sin embargo, el Código de Sucesiones de Cataluña establece que los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto son adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución. Nos parece más acertada esta segunda solución. Para algunos esta sustitución es ajena a la fideicomisaria, ya que no existe en ella gravamen alguno de restitución. Por ello, no puede hablarse de fiduciario ni de fideicomisario, sino simplemente de sustituido y sustituto. El fundamento de la sustitución preventiva de residuo es distinto al de la fideicomisaria. En esta última, esencialmente el causante pretende mantener un patrimonio dentro de su círculo familiar. En la preventiva de residuo, no es otro que el de evitar la sucesión intestada con respecto a los bienes procedentes del patrimonio del causante, de los que su heredero o legatario no haya dispuesto. El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de septiembre de 1.987 y 6 de febrero de 2.000 establece con claridad las diferencias entre el fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo, en los términos expuestos. La duda que surge es si cuando el testador atribuye al fiduciario la facultad de disponer por actos mortis causa de los bienes fideicomitidos estamos ante la sustitución preventiva de residuo o si estamos en ella sólo en los casos de que disponga que la sustitución ordenada será preventiva de residuo o que el fideicomiso será eficaz exclusivamente si el testador muere intestado, sin haber dispuesto de todos los bienes fideicomitidos. Si se sostiene la primera postura para que el fideicomiso quede sin efecto el fiduciario deberá disponer expresamente de los bienes fideicomitidos en el testamento y, si no lo hace, pasarán a los fideicomisarios de residuo. Si se sostiene la segunda basta que el testador haga testamento para que la sustitución preventiva de residuo no tenga lugar, sin necesidad de disponer expresamente de los bienes fideicomitidos. Esta segunda postura parece ser la del Código de Sucesiones de Cataluña, al establecer que además de lo establecido por el apartado 1 (que es el que antes transcribimos), existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomiso por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario y la de RIVAS que, como antes veíamos, considera que si el testador atribuye al fiduciario la facultad de disponer por actos mortis causa estamos en tránsito a la figura de la sustitución fideicomisaria preventiva de residuo. Esta ha sido la 67ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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