Tenemos (hoy es 14 de Octubre de 2025) 238 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 66 de 100 (faltan 34 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 34% del tiempo inicialmente disponible) Caso 341 (Foro Levantino) 1️⃣ Matrimonio casado en régimen de gananciales compra una vivienda con carácter ganancial.2️⃣ Posteriormente, donan la nuda propiedad de dicha vivienda a un hijo, sin mencionar nada sobre el usufructo: ni si se reserva conjuntamente o sucesivamente, ni su carácter. En el Registro sigue figurando como bien ganancial.3️⃣ Fallece el marido, habiendo otorgado testamento en el que lega la legítima corta a un hijo y nombra heredero al otro.4️⃣ El heredero, apoderado por su madre, renuncia en nombre de esta al derecho de usufructo que le corresponde como única titular, tras el fallecimiento del cónyuge cotitular ganancial. El Registrador entiende que la viuda no puede renunciar a ese usufructo y que en la liquidación de los gananciales requiere el consentimiento del hijo legatario de la estricta. El Notario está buscando argumentos para llevarle la contraria. EL PROPONENTE DEL CASO DIJO: El Registrador aplica la doctrina de la DG sobre las distintas posibilidades del usufructo ganancial (Res 21 Marzo 2023) y entiende: que no se puede extinguir el derecho de usufructo por renuncia de la titular que queda sino que, al ser un derecho ganancial, debe ser incluido en la liquidación de gananciales. y que en la liquidación de gananciales han de intervenir todos los legitimarios aunque no sean herederos por arts. 806 y 815 CC (legítima "pars bonorum"). A mí se me ocurre: que el usufructo se extingue por renuncia del usufructuario (513.4 CC), igual que por el fallecimiento. que la liquidación de gananciales es un negocio jurídico previo y distinto a la partición de herencia, y que han de otorgarlo el viudo y a los herederos del fallecido, no a los legitimarios si han sido instituidos a título particular. que una vez liquidada la sociedad de gananciales, jugará la intangibilidad de la legítima sobre los bienes adjudicados al caudal relicto y entonces sí será preceptiva la intervención del legitimario. que si el legitimario se considera perjudicado por la liquidación de gananciales, podrá ejercitar sus acciones contra el heredero, pero sin trascendencia registral salvo anotación preventiva de demanda. EL COMENTARIO DE CARLOS MARÍN CALERO (NOTARIO JUBILADO) No voy a entrar a debatir la institución en sí de las legítimas sucesorios y en especial la de los descendientes, una figura -quizá la única- que, siendo de aplicación general en España y en tantos otros países es discutida en su propia existencia por los juristas profesionales -al menos entre nosotros-, muchos de los cuales propugnan su supresión, lisa y llanamente. De modo que voy a partir de la base de que la legítima existe y que la doctrina de la Dirección General sobre su modo de operar es la que es; un problema que debería ser diferente al de su permanencia como institución o supresión, pero que no lo es, porque la Dirección General ha impuesto un único modo de aplicar las legítimas, en gran parte en contra del Código Civil, dejando sin contenido las acciones de reclamación, de suplemento o de reducción de donaciones, legados y otras disposiciones testamentarias inoficiosas (la resolución de 23 de abril de 2024 -y tantas otras- establecen el perfecto círculo vicioso de que “la acción de suplemento de la legítima” no tiene “posibilidad de ejercicio” “antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario”, estableciendo “con las preceptivas garantías, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento”, lo que, “en el caso de la partición hecha por los herederos requiere el concurso de los legitimarios”). Es decir que, diga lo que diga el testamento, en la partición por la vía del artículo 1058 del Código Civil, que es con muchísimo la más habitual y que ese artículo encomienda a “los herederos” , el legitimario sólo puede impugnar esa partición… después de haber participado en ella y después de haberla consentido, esto es, en contra de sus propios actos). Y es verdad que podemos encontrar argumentos a favor de otra manera de ver las cosas en sus propias resoluciones (no hablo ya de tiempos “históricos”, como las resoluciones de los años setenta u ochenta, que la Dirección General de los últimos treinta años ya ni se molesta en discutir). Y, así, con base en la resolución de 23 de abril de 2024, podríamos decir que si en la partición que hace el contador-partidor no es necesaria la intervención del legitimario porque, “el legitimario tiene sus acciones para defensa, complemento y suplemento de sus derechos de legítima” y, “en cualquier caso, los legitimarios mantienen sus acciones y, por ello, no existe la indefensión alegada” por el registrador, ¿cómo es que, en la partición que hacen por sí los herederos, la ausencia del legitimario “puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es “pars bonorum”, en otra muy distinta (“pars valoris”), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros”? ¿Sostiene acaso la Dirección General que, desde su perspectiva, la legítima tiene una naturaleza -bien- distinta cuando la partición la hace el contador-partidor? No parece. Y claro está que -como cualquiera puede maliciarse por todo lo anterior que ya he dicho- yo no comparto esa forma de entender la legítima (de cuya existencia si que soy partidario, porque la conseidero una institución social muy aceptada y querida; con limitaciones y con excepciones, como siempre las ha habido y las hay, pero válida en su esencia); una forma de aplicarla que no está en la ley y que hace innecesarias acciones que el Código Civil sí ordena y regula, como las citadas de reclamación, suplemento o inoficiosidad. Como no creo que el Registro deba “curarse en salud”, exigiendo consentimientos legalmente superfluos, evitando así que ingresen en él actuaciones impugnables o anulables (otra institución que la Dirección General querría que no existiera, al menos, en su ámbito) y haciendo innecesaria, tanto como sea posible, la regla hipotecaria de que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”. Así, por ejemplo, a la Dirección General le gustaría que cada venta de una finca rústica o solar llegara el Registro dotada con la bendición o al menos el acatamiento de todos los colindantes -como ya ha hecho con la georreferenciación, dicho sea de paso-, o que todo acuerdo social fuera unánime (a veces, se conforma con otra cosa, pero no le gusta). Por todo ello, me parece que no es coherente con esa posición doctrinal de la Dirección General que los legitimarios del cónyuge no hayan de intervenir en la liquidación de sus gananciales cuando sí que deben hacerlo los legitimarios del heredero transmitente en la partición de una herencia -la del primer causante- en la que esos herederos forzosos del transmitente no son ni herederos ni legitimarios, y ello porque -como dice la resolución de 19 de junio de 2025- “a efectos de determinar el importe de la legítima”. Del mismo modo, o sea, con la misma lógica, creo yo que la Dirección General dirá que la parte que en los gananciales corresponda al cónyuge premuerto determina el importe de la legítima de ese cónyuge ya fallecido. Y es que la Dirección General ni siquiera tiene bastante siempre con el concurso de los legitimarios, sino que, como también dice esa última resolución que he citado, la intervención requerida u obligatoria es la de los legitimarios, pero no en su simple calidad de tales, sino en la de “interesados en la herencia”. Así -y con mucha más relación a tu caso-, cuando de lo que se trata es de obviar la liquidación de los gananciales, disponiendo de un bien integrado en la masa ganancial que aún no se ha repartido, la Dirección General, por ejemplo, en su resolución de 16 de noviembre de 2011, dice que “se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien” (y desde luego no prescindirá del legatario de cosa específica si su derecho es precisamente a ese bien). Y, en la resolución de 12 de diciembre de 2022 y a efectos de admitir o no la inscripción de la partición de una herencia, dice que “existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota”. Y lo mismo ha dicho respecto de la interpretación del testamento, que en principio encomienda a los herederos, pero añadiendo que no “es posible que el heredero sin concurrencia de otros interesados pueda interpretar por sí solo el testamento -Rcd de 23 de octubre de 2020-”. En fin, que lo cierto es que la Dirección General sigue diciendo lo que viene diciendo y que las posibilidades de ganar un recurso me parecen muy escasas. Caso 342 (Consulta en el blog) Un señor casado, Don Ignacio, fallece en 2022, habiendo otorgado testamento con el siguiente contenido esencial: “(…)1.- Instituye heredera única y universal a su hija Doña *, a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes, en atención a la dedicación constante que ha tenido y tiene con su madre, Doña *, desde que le fue diagnosticado Alzheimer.En la actualidad, Doña *** está ingresada en la Residencia *, donde es deseo del testador que continúe con el asentimiento de la heredera. 2.- Lega a su cónyuge Doña *, además de su cuota legal usufructuaria, el tercio de libre disposición en pleno dominio o, alternativamente y a su opción, el usufructo universal vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario y con facultad para tomar por sí posesión del legado.Si alguno de los legitimarios no aceptase esta disposición y exigiese adjudicaciones en plena propiedad, quedará reducida su parte a lo que por legítima estricta le corresponda; y si todos los legitimarios rechazasen este usufructo universal, instituye heredera a su cónyuge, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria. 3.- Lega a su hija, Doña *, lo que por legítima estricta le corresponda.” Hechos posteriores:En 2024, fallece la viuda, diagnosticada de Alzheimer, sin haber hecho uso de la facultad de opción que le confería el testamento. En su testamento (otorgado con plena capacidad) instituyó herederas a sus dos hijas por partes iguales. Cuestión planteada: ¿Pueden los herederos de la viuda ejercer la opción que el testador concedió a su favor, en virtud del artículo 1006 del Código Civil, .al no haberse previsto en el testamento qué opción debía entenderse atribuida en caso de fallecimiento sin poder ejercerla? MI RESPUESTA EN EL BLOG: Si el legado de la madre fuera en usufructo se habría extinguido y no tendríamos discusión pero al poderse optar por el UU más el tercio más legítima la cosa cambia. Reconociendo que también existe un derecho de transmisión en los legados, creo, sin ser doctrinal y resolviendo desde un punto de vista práctico, que si ambas aceptan la herencia de su madre, podrán decidir lo que hacen. Indudablemente a la hija que recibe solo la legítima, y para eso hay que hacer cuentas, le puede interesar más una cosa que la otra. Pongamos un ejemplo. La herencia del padre vale 100.000 Euros y la viuda tiene más de 75 años. Con el UU le corresponden 10.000 Euros (capitalizando el UU). Si opta por el tercio y la legítima le corresponden 33.333 por el TLD y 3.333 por la legítima. A la hija con la legítima en la herencia del padre le corresponde la mitad de un tercio, es decir, 16.666. Si se opta solo por el usufructo no recibe nada más. Si se opta por el tercio ingresarán 33.333 euros más en la herencia del padre y recibirá el doble. Así que desde ese punto de vista la cosa está clara. Desde el punto de vista doctrinal pues, ya sabéis, a discutir el DT en los legados para decir que sí al final y, en consecuencia, la opción-elección es de las hermanas, herederas de la madre. Caso 343 (Consulta alumna aprobada) Los padres de dos menores desean otorgar, en representación de sus hijos, un poder a favor de un tercero para que acepte una herencia en la que también están llamados los menores. El apoderado, de máxima confianza de los padres, también está llamado a la herencia. Cuestión planteada: ¿Puede el notario autorizar ese poder, o existe un supuesto de autocontratación o conflicto de intereses que impida el otorgamiento sin autorización judicial? ¿Podrían los padres salvar la autocontratación o el posible conflicto de intereses al consentir expresamente el poder, o se trata de un supuesto en que la intervención judicial resulta imprescindible? LA OPINIÓN EN COMANDITA DE ALUMNA-NOTARIO Y JUSTITO: Los padres no podrían salvar el conflicto si lo tuvieran ellos con el hijo, pero si lo tienen con un tercero sí que pueden hacerlo. Fácil no. El Notario no debería autorizar si los padres quisieran salvar su propio conflicto. Esta ha sido la 57ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 299 y 300): Curso 2024-2026: Qué bonito, llegamos al caso 300 a un año vista del examen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 301 y 302): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 303 y 304): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 305 y 306): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 307 y 308): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 309 y 310): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 311 y 312): Curso 2024-2026: Los 100 primeros casos de este Curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 313 y 314): Curso 2024-2026: Especial conmoriencia Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 315, 316 y 317): Curso 2024-2026: Especial Dandanovic Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 318, 319 y 320): Curso 2024-2026: Especial Vanguardia Notarial Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 321 y 322): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 323 y 324): Curso 2024-2026: Llegamos a la semana 60 del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 325 y 326): Curso 2024-2026: Comienzan los exámenes y último día para suscribirse Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 327, 328, 329 y 330): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 331, 332, 333 y 334): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 335 y 336): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 337, 338, 339 y 340): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 95 a 100: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 101 a 103: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 104 a 113: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 258 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario341 y 342