Tenemos (hoy es 28 de Octubre de 2025) 233 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Los exámenes dan comienzo hoy. Semana 68 de 100 (faltan 32 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 32% del tiempo inicialmente disponible) Caso 347 (Caso Real) Una señora se encuentra separada de hecho de su marido. Su régimen económico actual es el de separación de bienes, aunque mantienen su sociedad de gananciales anterior no liquidada. El marido —endeudado y con problemas personales— se niega a divorciarse ni a liquidar el régimen anterior. Ambos conservan un poder general recíproco, que permite autocontratar y actuar en conflicto de intereses. La esposa se plantea acudir sola a la notaría para: Liquidar la sociedad de gananciales, y Permutar los bienes privativos (su mitad en uno por la mitad de su marido en otro), usando el poder que él le otorgó. Cuestión: ¿Puede la esposa utilizar el poder para liquidar los gananciales y permutar bienes privativos? CORRECCIÓN: A mi juicio puede pero si lo hace a espaldas del marido puede incurrir en responsabilidad. Si hubiera terceros solo quedarían protegidos si desconocen que el marido no lo sabía. Para mi, el poder no es un cheque en blanco, requiere que el poderdante consienta (más bien que diga que se haga) cada acto. Recordemos que un mandato es un mandato y que se hace efectivo, ejecuta, con el poder, pero antes del poder no hay nada por lo que para mi requiere que el poderdante "mande". Caso 348 (Consulta abogado) Un testamento instituye heredero único a una persona, dejando además un legado a favor de un sobrino. El heredero desea tramitar la herencia mediante instancia de heredero único (art. 14 LH), con firma legitimada notarialmente, sin hacer escritura pública, dejando pendiente la entrega del legado para un momento posterior en el que el legatario quiera y acepte formalmente. Cuestión: ¿Cabe la instancia de heredero único (art. 14 LH) cuando existe un legado a favor de un tercero no legitimario? CORRECCIÓN: El artículo 14 LH dispensa la escritura cuando hay un único heredero y en este caso sucede así por lo que el legado en favor de un no legitimario no impide que se pueda hacer uso de la instancia y evitar la escritura. Resoluciones sobre el tema, hay muchas: Esta reciente Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, es interesante: Señala que el heredero único no puede inscribir la adjudicación de herencia mediante instancia privada cuando hay legitimarios, los cuales deben intervenir necesariamente en la partición y adjudicación, que debe constar necesariamente en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No sirve la instancia acompañada de un poder otorgada por la legitimaria en el que se facultaba al heredero único para realizar las operaciones particionales de la herencia de la causante y ratificar en su nombre el documento privado en todo lo relativo al legado de dinero en pago de la legítima estricta ordenada a favor de la poderdante. También es interesante la RDGSJyFP de 6 de Enero de 2024: “El heredero fiduciario no puede considerarse heredero único y utilizar la instancia privada para inscribir la herencia, pues hay dos herederos, el fiduciario y el fideicomisario. Si hay otra persona que tenga indudable interés en los actos de partición y adjudicación de la herencia, aunque no se trate de legitimario, es preceptiva la escritura pública o el título público que proceda de los enumerados en el artículo 3 LH”. El resumen también es cosa de los de Canarias. ENSXXI: “DENEGACIÓN INSTANCIA PRIVADA DE HERENCIA POR NO HABER HEREDERO ÚNICO AL EXISTIR FIDEICOMISO DE RESIDUO Resolución de 16 de diciembre de 2023 (BOE 23 de febrero de 2024). Descargar En el concreto supuesto, en cuanto a los bienes gananciales, el testador instituye heredera a su esposa y establece una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de la hermana del testador, sustituida vulgarmente por sus descendientes -con expreso deseo de que aquellos bienes gananciales de los que no hubiere dispuesto pasen a su hermana doña E. P. M., con sustitución vulgar en favor de sus descendientes-; la instancia se suscribe sin que esta tenga conocimiento de su llamamiento como heredera fideicomisaria de residuo. En este caso, no hay una heredera única sino dos: una heredera fiduciaria con facultad de disposición y otra heredera fideicomisaria de residuo, por lo que no se trata del supuesto de “heredero único” por lo que no puede admitirse la instancia privada”. Es interesante el efecto que produce la renuncia de los demás llamados a la herencia a los efectos de la instancia del heredero único. RDGRN se da por supuesto. ENSXXI: ARTÍCULO 79 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO: ES REQUISITO ESENCIAL QUE SE TRATE DE HEREDERO ÚNICO SIN PERSONA ALGUNA CON DERECHO A LEGÍTIMA. Resolución de 7 de junio de 2023 (BOE 29 de junio de 2023). Descargar Es objeto de recurso la negativa del registrador a inscribir una instancia de adjudicación de herencia, a la que se acompaña la documentación sucesoria, la renuncia de dos legitimarios y el consentimiento de otro legitimario a que se practique la inscripción a favor del heredero, señalando como defecto que, dada la existencia de persona con derecho a legítima, no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción de la finca a su favor, ya que no reúne la condición de título inscribible. El recurrente alega que la norma que fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene como justificación la protección del interés del legitimario, y constando la renuncia y el consentimiento de los mismos, nada obsta a su inscripción. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador señalando que, existiendo otras personas con derecho a legítima, los actos de partición y adjudicación de la herencia deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. RDGSJyFP de 28 de Mayo de 2024:La instancia privada del heredero único como título inscribible (art. 79 RH) es un supuesto excepcional que ha de ser interpretado restrictivamente. Son dos los presupuestos para excepcionar el uso de escritura pública: que no haya persona designada en el testamento para adjudicar la herencia y además que no existan legitimarios. No obstante, aunque haya persona designada en el testamento para adjudicar la herencia cabe la instancia privada pero sólo en el caso de que la única persona interesada en la herencia sea el heredero que suscribe la instancia privada. Si hay otros interesados en la herencia -por ejemplo legatarios (sean o no legitimarios)- no cabe la instancia privada del heredero único. Además, en el caso debatido puntualiza la resolución que el cargo de partidor es remunerado. Caso 349 (GJ) Una madre otorgó poder general a favor de sus dos hijos, con carácter mancomunado y con facultad de subapoderar. Ahora, los dos hijos apoderados quieren otorgar un subapoderamiento para que uno solo de ellos pueda, en nombre de la madre, heredar y vender un inmueble, actuando por sí solo. Cuestión: ¿Es jurídicamente posible que los apoderados mancomunados otorguen un subapoderamiento que permita a uno de ellos actuar de forma separada en los actos indicados? CORRECCIÓN: Mi primera impresión fue pensar que no se podía hacer pero luego cambié completamente de opinión y pienso que sí que se puede. Si se puede, hay quien cree que los apoderados deben subapoderar concretando, especificando, aproximando la posición del hermano subapoderado a la de nuntius, es decir, marcándole el terreno e indicando lo que hay que hacer. A mi, en cambio, me parece que no es necesario que basta con que subapoderen en uno las facultades que se precisen sin necesidad de dar más instrucciones. Probablemente sea más segura la primera opción. Pensar en que no pueden subapoderar porque la madre los nombró mancomunados, no me convence porque si quería evitar esto, debería haberles prohíbido subapoderar. De fondo, la discusión entre sustitución y subapoderamiento que ya hemos tenido muchas veces y que ya tendremos todos clara, ¿no? Caso 350 (Caso Real) Un ciudadano británico, residente en España, otorga junto con su esposa un poder general y preventivo con cláusula de subsistencia para caso de modificación de la capacidad, incluyendo expresamente la siguiente Que recíprocamente se confieren entre ellos poder general y preventivo con cláusula de subsistencia para caso de modificación de capacidad, con sometimiento expreso a la ley española en base al artículo 10.11 Cc. ("a la representación voluntaria se aplicará la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas"), tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, para que, aunque al hacerlo se incida en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación y/o exista conflicto de intereses, puedan ejercitar las siguientes: FACULTADES …. XI.= Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (Cláusula de subsistencia): 1.= De conformidad con la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, hacen constar (artículo 256 del Código Civil) que es su voluntad que este poder subsista si en el futuro precisaran apoyo en el ejercicio de su capacidad sin que, para el caso de que así sea (artículo 257 del Código Civil), deseen establecer ninguna previsión especial. 2.= Conforme al artículo 258 del Código Civil, no desean establecer medidas u órganos de control, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida, ni mecanismos ni plazos de revisión de medidas de apoyo (puesto que no las ordenan), con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias; tampoco desean prever formas específicas de extinción del poder. 3.= Para todo lo no previsto en el presente poder, dispensan como poderdantes de la aplicación de la totalidad de las normas correspondientes a la curatela conforme al artículo 259 del Código Civil. Igualmente dispensan como poderdantes a los apoderados de las prohibiciones establecidas en el artículo 251 del Código Civil. Los poderdantes expresamente prohíben la sustitución y/o subapoderamiento de las facultades conferidas. Es voluntad de los poderdantes que el presente poder pueda utilizarse desde el día de la fecha con el carácter de poder general. Los Sres. Poderdantes me dispensan de efectuar notificación alguna del presente otorgamiento y de toda responsabilidad al respecto. Tiempo después, el poderdante es diagnosticado con principio de Alzheimer, lo que determina una modificación de su capacidad. Se otorga entonces una escritura de compraventa en la que su esposa le representa en virtud del poder anteriormente reseñado. En dicha escritura, el notario reseña el poder y califica su suficiencia, conforme al siguiente texto: Ejerce su representación en virtud de la escritura de poder general y preventivo para caso de incapacidad, otorgada bajo mi fe, el día 22 de junio de 2023, número 518 de protocolo, con sometimiento expreso a la ley española en base al artículo 10.11 Cc. ("a la representación voluntaria se aplicará la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas"), cuya copia autorizada me exhibe y le devuelvo. La Sra. Apoderada me asegura que dicho poder se encuentra en vigor y que su mandante se encuentra afectado por una modificación de su capacidad, por lo que hace uso de las facultades conferidas para dicho caso en el citado instrumento público, que no establecía condición alguna para dicho supuesto, al indicarse que era su voluntad que el poder subsistiera si en el futuro precisara apoyo en el ejercicio de su capacidad sin que para el caso de que fuera así deseara establecer ninguna previsión especial, y dispensando a su apoderada de la aplicación de la totalidad de las normas correspondientes a la curatela conforme al artículo 259 del Código Civil y de las prohibiciones establecidas en el artículo 251 del Código Civil. Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el contrato de compraventa al que la presente escritura se refiere, aunque al hacerlo se incida en las figuras jurídicas de la autocontratación, doble o múltiple representación, y/o exista contraposición de intereses. Tras autorizar la compraventa, el notario reflexiona sobre la validez del poder y teme un posible problema registral, al plantearse si realmente puede un ciudadano británico someter su poder preventivo a la ley española y, en consecuencia, mantener su eficacia una vez modificada su capacidad conforme al Derecho del Reino Unido. ¿Puede un ciudadano británico otorgar válidamente un poder preventivo sometido expresamente a la ley española con cláusula de subsistencia para caso de modificación de su capacidad, de acuerdo con los artículos 10.11 del Código Civil y 256 a 259 del mismo cuerpo legal? ¿Sería eficaz ese poder si la capacidad del otorgante se ve posteriormente modificada conforme al Derecho británico, sin que exista una medida de apoyo judicial o notarial equivalente? ¿Podría el Registro de la Propiedad plantear algún reparo a la inscripción de la compraventa otorgada en virtud de dicho poder? CORRECCIÓN: Sí. Sí. Esperemos que no. Hay un artículo fundamental: el 9.6 Cci: la ley aplicable a las medidas de apoyo de personas con discapacidad es la de la residencia habitual por lo que en unión al 10.11 Cci se permitiría otorgar a un residente un preventivo y excluir la aplicación de las normas de la curatela. Entonces, ¿a un residente no le permitimos otorgar un poder en estos términos? Bueno, en tal caso, habría que pensar en lo que establece su propia ley personal en cuanto a los poderes preventivos y en cuanto a la aplicación de normas similares a las nuestras en caso de que pudiera llegar a ser necesaria la curatela o figura similar. Caso 351 (Vanguardia Notarial) Doña Mamen otorga escritura de adjudicación de las herencias de sus padres Don Miguel y Doña Iria el 5 de julio de 2021. Don Miguel había fallecido el 24 de marzo de 2003 en estado de casado en segundas nupcias con Doña Iria, de cuyo matrimonio tuvo a Doña Mamen. De su matrimonio con Doña Blanca, Don Miguel había tenido otra hija llamada Doña Nira. En su último testamento otorgado el día 27 de septiembre de 1996, instituyó herederas por partes iguales a sus dos hijas «quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes». Doña Iria fallece el 13 de septiembre de 2020, en estado de viuda, dejando como única hija a Doña Mamen. En su último testamento otorgado el mismo día que su marido, instituyó heredera a su hija citada, sustituida por sus descendientes que heredarían, en su caso, por estirpes. Dona Nira renunció a la herencia de su padre mediante escritura otorgada el 3 de junio de 2021, en los términos siguientes: "…renuncia a favor de su hermana Doña Mamen, cuya renuncia debe considerarse una donación y tributar por este concepto". El Registrador deniega la inscripción aduciendo una confusa resolución que, según él, evita que se pueda hacer esta renuncia a favor del coheredero si hay descendientes por aplicación del número 3º del artículo 1000 del Código Civil. El opositor debe determinar ante qué supuesto del artículo 1.000 del Código Civil estamos. LA DISCUSIÓN EN VANGUARDIA Y EL ENLACE A LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL CASO (DISCUTIBLEMENTE) https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-1691 El caso propuesto en Vanguardia no es exactamente el mismo. Proponente: Renuncia de un heredero a favor de su hermano, con expresión de que el acto debe considerarse una donación y tributar por este concepto. La razón de esta renuncia (y no la pura y simple) es que el heredero renunciante a favor del hermano tiene descendientes y hay sustitución vulgar sin expresión de casos en el testamento. El registrador deniega la inscripción aduciendo Resolución de 30 diciembre de 2021 que, según él, evita que se pueda hacer esta renuncia a favor de si hay descendientes por aplicación del número 3º del artículo 1000 del Código Civil. Ciertamente, la resolución es muy confusa, pero me parece claro que el aplicable es el ordinal 2º del mismo artículo 1000 y que efectivamente hay una doble transmisión que habrá que liquidar del impuesto. Comentarista 1: Tu criterio: La renuncia a favor de es aceptación y, por tanto, no opera sustitución vulgar, y no renuncia que determine que entra en juego la sustitución vulgar. A mi juicio, es impecable el razonamiento. Resolución 30/12/2021: Trata de la renuncia que es meramente abdicativa, porque en tal caso, entiende la DG que no se altera el destino y opera la sustitución. La renuncia traslativa sí altera el destino. El tema es que la DG establece una excepción: la renuncia a favor de todos los demás herederos (o del único otro heredero) gratuita, provoca que no se entienda aceptada … Para mí, quizá se podría ahondar en la renuncia “pura y simple” a favor de que es el caso de la resolución y renuncia en favor de con valor de donación. Quizá basándote en la voluntad claramente manifestada de las partes… Comentarista 2: El problema del 1000.3 … es que te obligaría a poner un valor. Proponente: Pero la renuncia traslativa puede ser gratuita (que es mi caso y así se expresa en la escritura que dice que se sujeta al impuesto como donación). Yo creo que el número 3 se aplica solo cuando la renuncia es a favor de coheredero al que deba acrecer la herencia, que no es mi caso pues el renunciante tiene descendientes y precisamente realiza la renuncia traslativa para evitar el juego de la sustitución vulgar. Comentarista 3: Yo también lo entiendo así. El 1000.3 viene a decir que si hubiera renunciado a favor de los hijos no se entendería aceptada la herencia, porque el efecto es el mismo que una renuncia pura y simple. En este caso no se ha renunciado a favor de "quien debe acrecer la porción renunciada". Comentarista 4: Partiendo de que el problema es que el hermano es el único coheredero, la cuestión está en si el artículo 1000.3º es imperativo o una mera regla interpretativa. En este último caso, prevalece la voluntad del que quiere aceptar y renunciar en el mismo acto. Comentarista 5: Es lo mismo que aceptar + donar. Si en lugar de llamarlo renuncia a favor de persona determinada, lo llamas cesión gratuita de derechos hereditarios, el resultado sería igual y evitas la palabra renuncia. Proponente: Hay otras resoluciones anteriores que son más claras. En definitiva, el Registrador parece que quiere que diga que hay hijos del renunciante para justificar que en este caso se aplica el 1000.3º. Entiendo que no es necesaria esta aclaración pues se deduce obviamente de la voluntad del renunciante y más cuando hay otro hermano que renuncia pura y simplemente porque no tiene descendientes. Esta ha sido la 59ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 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(casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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(escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 114 a 120: Últimos 44 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 121 a 123: Últimos 38 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 124 a 127: Últimos 19 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 128 y 129: Últimos 3 días para suscribirte (escribe a justitonotario@hotmail.com) Ya llevamos 265 casos en total. En la anterior convocatoria sacamos adelante un total de 277. A este ritmo podríamos rondar los 400 casos en menos de dos años. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario