Hace no mucho tuve que liquidar una plusvalía municipal super prescrita porque la escritura era de hace 60 años (tal vez hasta ni hubiera plusvalía en aquel municipio o en aquel año). Claro, podría el señor liquidador pensar que al pobre sujeto pasivo lo podrían estar persiguiendo desde hace 60 años y, tras él, a sus hijos, sus nietos y sus bisnietos. El caso es que no hubo otra que liquidar y fue entonces cuando empezamos a toparnos con muchos más problemas.
¿Son lógicas estas peticiones que yo calificaría de desproporcionadas?
Les voy a dejar con la explicación (con las fechas exactas) de los fantásticos gestores con los que trabajo y que resolvieron el problema:
La verdad es que, leyendo las resoluciones, yo creo que, metiendo el ese párrafo en la escritura, no tendrían motivos para exigir el justificante de la comunicación de Plusvalía, encontrándose más que prescrita. Y en mi opinión, ya no sólo porque las Resoluciones lo dejan bastante claro (porque en algún caso diferente y llevando resoluciones que me daban la razón, no han querido “bajarse del burro” por su cabezonería) sino porque al decirse en la escritura, creo que ellos al “quitarse el miedo” ya que el que se moja es el notario, no pondrían ninguno problema. Pues ahora le mando en otro correo la historieta con la presentación de las plusvalías.
Recientemente, me han realizado un encargo para poder proceder en el Registro de * a la inscripción de dos fincas, respecto de las cuales, era necesaria la inscripción previa de dos escrituras una de ellas del año 1981 pero otra mucho más antigua, concretamente del día 30 de enero de 1945. Respecto de los impuestos, no había ningún problema, ya que si que se habían pagado y presentado en su día y así constaba al final de ambas escrituras. Lo curioso de este asunto en particular, es que, por parte del Registro, se nos exigía como requisito para proceder a su inscripción, el justificante de la comunicación de las plusvalías correspondientes, aunque en mi opinión, carecía bastante de sentido alguno, ya que habían transcurrido 43 años desde la más reciente y casi 80 años de la antigua, encontrándose más que prescritas ambas, acepté el encargo. Y ahí es cuando empiezan a complicarse el asunto, y me fui encontrando un problema detrás de otro …
En primer lugar, resulta que, respecto de la escritura antigua, en el sistema de Murcia (al igual que sucede en otras comunidades como en la Valenciana) se les ha pasado incluir en el sistema a los notarios que llevan bastantes años fallecidos) y como para poder rellenar el modelo, hay que elegirlo de una lista desplegable, resulta imposible rellenar correctamente la liquidación y no te deja continuar.
Tras comentar el tema con incidencias informáticas y después de días esperando una solución, me llamaron y me propusieron que pusiese a cualquier otro notario de la lista, para luego poder contar toda esta historia en las observaciones, pero que hablase con el Registro, para comprobar si haciéndolo así me lo iban a admitir o no.
Tras hablar con ellos, me confirmaron que me lo admitirían siempre y cuando en el justificante apareciese dicha observación con toda la explicación, porque en caso contrario, no se podría dar por bueno.
En segundo lugar, salvado ese primer escollo, resulta que para poder continuar rellenando el modelo de autoliquidación (aunque esté prescrito), te exigen sí o sí, que aportes la referencia catastral y dirección concreta del inmueble. Hecho éste que no conoces hasta que solventas el primer problema.
En este caso, se trataba de fincas rústicas, por lo que, en muchas ocasiones, es ya no sólo difícil de conseguir sino en algunas ocasiones imposible y más tratándose de escrituras tan antiguas en las que no se describían los bienes como actualmente ni aparecían la mayoría de los datos que actualmente se exigen.
Tras comentar este asunto nuevamente con incidencias informáticas, la oficina competente del Ayuntamiento de * y el departamento de incidencias informáticas, me comentaron que este dato era requisito imprescindible, tanto para hacerse telemáticamente como en papel (ya que también planteé la posibilidad de acudir personalmente con las escrituras para que me lo pudiesen hacer a mano, pero resulta además que en el caso de querer hacerlo de esta forma, únicamente podría hacerlo personalmente el propio interesado y que no podía hacerlo un representante en su nombre) y siempre llevando, por supuesto las referencias catastrales, ya que sin ese dato, resulta totalmente imposible.
Menos mal, que finalmente, logramos las “tan necesarias” referencias catastrales y pude por fin rellenar los justificantes de presentación, añadiendo en observaciones, quien era el notario correcto.
En fin, que la exigencia, en mi opinión “totalmente absurda e injustificada” por parte del Registro y de un trámite más que prescrito, me ha llevado tres semanas de cabeza buscando cómo poder solucionarlo, entre llamadas a unas oficinas y a otras.
Venga, y para terminar, una serie de resoluciones y alguna sentencia sobre este tema para luchar (o no) casos concretos
Gracias a los compañeros de ENSXXI y de la Comisión de Cultura del Colegio de Canarios que nos allanan a los demás nuestra labor con su enorme trabajo:
- Hay una RDGSJyFP que dice que “ciertamente, a efectos de la liquidación del impuesto por el concepto «acto jurídico documentado», la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable» puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión”. La conclusión sería que NO ES POSIBLE INSCRIBIR UN ACTA FINAL DE OBRA SIN LIQUIDAR IMPUESTOS. En el presente caso, declarándose un final de una obra terminada, la posible sujeción o no al impuesto, o su posible exención, queda bajo la exclusiva competencia de la correspondiente oficina liquidadora. Es decir, que presentar un final de obra sin liquidar como exento es un riesgo o, mas bien, es improcedente. Yo en las actas de final de obra no indico cuantía pero no estaría de mas indicar la que se señaló en la declaración de obra en construcción. Si hubiera una diferencia se debe especificar y tributar por ella como en el caso de este modelo. También hay una STS de 22/09/2023 que señala que la liquidación del acta de fin de obra interrumpe la prescripción de la liquidación del impuesto de la declaración de obra nueva (improbable que una obra nueva en escritura prescriba).
- Otra resolución interesante (no en la materia que tratamos pero que pone de manifiesto que puede haber otros casos en que el registrador pueda apreciarlo aunque el final de obra no sea uno de ellos): LA NO SUJECIÓN FISCAL, PUEDE SER APRECIADA POR EL REGISTRADOR: RDGSJyFP 5-2-2024: El registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Se trataba de un mandamiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo.
- Esta es otro similar (aunque no tenga por objeto un final de obra): “SI ESTÁ CLARA LA EXENCIÓN DEL ACTO INSCRIBIBLE NO SE DEBE PEDIR LA LIQUIDACIÓN PREVIA A LA INSCRIPCIÓN.Resolución de 10 de enero de 2024 (BOE 21 de febrero de 2024). Descargar. En un supuesto de presentación de certificación de resolución de adjudicación de fincas urbanas y cancelación de cargas dictada en procedimiento de enajenación de bienes embargados en procedimiento administrativo de apremio por razón de deudas correspondientes a la gestión de ingresos de derecho público de un Ayuntamiento, dándose la circunstancia de que el adjudicatario es el propio Ayuntamiento, el registrador suspende la calificación solicitando que se liquide el impuesto correspondiente al acto que se va a inscribir, pero la Dirección General revoca esta suspensión, estimando el recurso, afirmando que si el acto estuviera sujeto a IVA, no se requiere la liquidación previa, y si estuviera exento del mismo, al ser una administración pública la adquirente, estaría exento en el concepto de ITP (arts. 3 Ley de Bases de Régimen Local y 45.I.A.a Ley reguladora del impuesto)”.
- LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE ACTOS QUE PRETENDEN ACCEDER AL REGISTRO. ERROR EN LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 8 de julio de 2024 (BOE de 23 julio de 2024). Res 2024-07-23-07 La decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida. El registrador debe comprobar el pago de los impuestos que devenguen los actos que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada).
- DILACIONES INDEBIDAS EN LA ACTUACIÓN REGISTRAL. APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA NO SUJECIÓN FISCAL DE UN DOCUMENTO Resolución de 11 de julio de 2024 (BOE 24 de julio de 2022). Descargar Se intenta inscribir un convenio suscrito por el Instituto Canario de la Vivienda y el Ayuntamiento de la villa de Ingenio por el que el segundo cede gratuitamente al primero dos parcelas con destino a la construcción de viviendas de promoción pública. El registrador deniega la inscripción porque no se acredita la liquidación de impuestos y de la plusvalía municipal, así como señala como defecto una falta de notificación a la Comunidad autónoma que, en la resolución administrativa, consta que se produjo. La Dirección General revoca la calificación señalando al registrador que tenía que haber apreciado de oficio la no sujeción, si bien señala extrañamente que no corresponde al Centro Directivo pronunciarse en el caso de que el registrador para “salvar su responsabilidad” exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción. Es este un caso que ha producido una justa indignación en la sociedad canaria, con publicaciones en medios de comunicación, ya que, debido al retraso producido por la calificación registral, se ha retrasado sobremanera la construcción de vivienda pública.
- ACCESO AL REGISTRO Y PREVIA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ERROR EN LA LIQUIDACIÓN. Resolución de 8 de julio de 2024 (BOE de 23 de julio de 2024) RESOLUCION-05-12-23 El acceso al Registro de la Propiedad, a excepción de la práctica del asiento de presentación, exige el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato, lo que queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada).
- REQUISITO PREVIA PRESENTACIÓN OFICINA LIQUIDADORA DE ACTOS SUJETOS AL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Resolución de 16 de octubre de 2024 (BOE de 21 de noviembre de 2024) Res 2024-11-21-05: No exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto cuando en el documento presentado al Registro no parece deducirse la existencia de ningún acto sujeto a ninguna de las tres modalidades impositivas que regula la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Un posible párrafo cuando proceda
“II.- Apreciación de oficio de la exención o no sujeción tributaria. De conformidad con la doctrina vinculante de las Resoluciones *****, entre otras, se solicita la apreciación de oficio -sin necesidad de presentar el título a autoliquidación- de la prescripción, exención o no sujeción de los actos jurídicos que se contienen o documentan”.
Espero que sea útil.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Y luego nos quejamos de las avalanchas y de los apagones…