Primeras refriegas con la guarda de hecho

 

guarda de hecho

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Mis lectores saben que tengo repelús a los proyectos de ley y que mi aproximación a las nuevas normas es lenta pero segura porque la voy llevando a cabo según me va haciendo falta.

Me ha rondado ya varias veces la guarda de hecho pero ha sido un simple poder para pleitos el que me ha puesto en la siguiente tesitura:

“Madre soltera de menor fallece. La niña está al cuidado de padres y tíos. Necesitan un poder para pleitos y pienso en que aleguen guarda de hecho si la quieren representar. Entiendo que la cosa funciona mediante el acta “previa” en la que se “constituye”, ¿no? No se trata de alegarla en el propio poder, ¿o sí?”

Otros que van mas avanzados con este tema (alguna ventaja tiene que ser un Notario pueblerino que ve mas modificaciones de cabida que cualquier otra cosa) me dicen: “Lo mejor es hacer un acta de guarda de hecho pero al ser menor habría que notificar al juzgado”.

Al final, el poder lo darán padres y tíos y la cuestión de la menor se debatirá en el juzgado.

Iré añadiendo mas cosas.

 

Un par de sentencias sobre curatela representativa y guarda de hecho

Son estas (del mismo día y diferente ponente):

  1. STS_4129_2023
  2. STS_20_10_2023

Por fin se explica cuando procede el curador representativo. Hay casos graves (flagrantes) de discapacidad y la pretensión judicial de encajarlos en la guarda de hecho en vez de en la curatela representativa era insostenible. Parece que ahora las cosas se dejan mucho mas claras: La aplicación automática de la guarda de hecho no es correcta. Al final es el Juez quien, atendidas las circunstancias concretas, debe decidir si procede una curatela.

Sobre el particular daba su valiosísima opinión en Vanguardia Notarial un compañero que decía: “He tenido un caso en el que  citados los interesados para dentro de un año a una comparecencia ante el Juez, para que decida sobre una curatela representativa, se hace necesario que el guardador de hecho atienda inmediatamente al discapacitado. Se ha procedido a autorizar un acta notarial de reconocimiento de tal guarda de hecho, pero con la ADVERTENCIA de que se anote en el Registro Civil con carácter y duración provisional, hasta que, en el procedimiento judicial en curso, se decida definitivamente sobre el carácter y extensión del apoyo necesario pues mientras tanto, nada hay resuelto; hay un vacío. No se puede dejar al discapacitado totalmente desamparado en el día a día (cuentas bancarias, colegios, petición de ayudas administrativas, medidas sanitarias… ). A mi modo de ver guardador de hecho y curatela representativa NO son excluyentes, SI NO COINCIDEN EN EL TIEMPO; sino que puede ser COMPLEMENTARIAS”.

Tengo modelos de guarda de hecho pero no son míos y no los he usado, así que de momento no procede su publicación en mi blog.

 

Una resolución de interés tomada de ENSXXI: “PARTICIÓN EN LA QUE ESTÁ INTERESADA UNA PERSONA QUE NECESITA MEDIDAS DE APOYO POR FALTA DE DISCERNIMIENTO SUFICIENTE: SE REQUIERE INTERVENCIÓN JUDICIAL Dos Resoluciones de 19 de enero de 2024 (BOE 23 de febrero de 2024). DescargarDescargar En un supuesto de partición de herencia en el que el contador partidor designado otorga la escritura con intervención de dos de los tres herederos, siendo el tercero un hermano de ambos que fue incapacitado en el año 2002, siendo rehabilitada la patria potestad a favor de sus padres que ya han fallecido. Se dice que el heredero no tiene establecidas medidas de apoyo, pero que los hermanos actúan como guardadores de hecho. La Dirección General confirma la calificación entendiendo que en estos casos en que la persona no tiene discernimiento suficiente para prestar su consentimiento es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal o el nombramiento de un defensor judicial, precisando la actuación de un representante, a través de la figura de la curatela”.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario