Paseo Jurisprudencial: Lunes 24/04/2017: Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador

¿Que qué es un Paseo Jurisprudencial? Pues aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de esta semana.

Sentencias y Autos del TC:

Esta semana no tenemos Autos y Sentencias del Tribunal Constitucional.

Nos vamos al Cendoj.

Sentencias del TS:

Tenemos este lunes, 21 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.

Se trata de las Sentencias 1.330 (seguro de vida), 1.331 (contratos bancarios), 1.332 (swap), 1.333 (swap), 1.334 (contratos bancarios), 1.335, 1.336 (permuta financiera; doctrina jurisprudencial), 1.337 (swap; reitera doctrina), 1.338 (procesal), 1.339 (contratos bancarios), 1.340 (permuta financiera), 1.341 (permuta financiera), 1.342, 1.360 (modificación de medidas), 1.382 (procesal), 1.383 (permuta financiera), 1.384 (procesal), 1.385, 1.386 (contratos bancarios), 1.387 y 1.388.

De las 21, 5 me parecen interesantes  y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de que van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 5 elegidas del Paseo de esta semana: 

1.335 Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador.

1.342 Concurso de acreedores. Interpretación del art. 84.4 LC, respecto de los créditos contra la masa de la Seguridad Social. Abierta la liquidación, no cabe iniciar ejecuciones separadas por créditos contra la masa.

1.385 Condiciones generales de la contratación. Contratos con consumidores. Contratos con doble finalidad. Jurisprudencia del TJUE. Criterio del objeto predominante.

1.387 Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. Aplicando la regla del vencimiento, hay unos créditos impugnados que eran de vencimiento anterior al de la TGSS, razón por la cual estos pagos no vulneraron el art. 84.3 LC. Pero el pago del crédito de la administración concursal correspondiente a la liquidación, salvo el de los tres primeros meses cuyo vencimiento era anterior al crédito de la TGSS, vulneró la regla del vencimiento. No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes.

Y 1.388 Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS. Aunque resulte de aplicación el orden de prelación del art. 84.3 LC, puede haber gastos pre-deducibles cuyo pago no tiene porqué respetar la preferencia de otros créditos de vencimiento anterior. El crédito del abogado que se encargó de las reclamaciones judiciales que permitieron ingresar un activo, con cargo al cual se pagaron estos honorarios, y que sirvió para pagar otros créditos contra la masa, debía considerarse gasto pre-deducible. No todos los honorarios de la administración concursal tienen esta consideración de gastos pre-deducibles. Pero la administración concursal ha podido realizar actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducible. Como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron y su cuantificación, para que pueda ser valorado por el juez la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles.

Nos quedamos para la semana que viene en el ATC 48/2017, la STC 37/2017 y en la STS 1.388/2017.

El Paseo Jurisprudencial de este lunes, no tendrá continuación mañana martes en la Sección Doctrina Jurisprudencial.

Como va haciéndose cada vez más difícil, tras XII (y el de mañana será el XIII) Episodios de Chistes y Anécdotas, reunir el material necesario para un post, a partir de ahora cuando no haya un nuevo episodio para publicar, reeditaré alguno de los ya publicados y que podéis leer siempre aquí.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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